JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 50449-2025
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
DEMANDANTE: BELLALIZ COLER FHER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.087.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.323.
DEMANDADO: RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.966.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO
-I-
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13-11-2025 fue recibida proveniente de la distribución N°163 la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana: BELLALIZ COLER FHER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.087, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.323., folios (01 al 05), correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento de la misma y dándole entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 asignándole el número 50449-2025 para su control por archivo, folio (17).-
Ahora bien de la lectura del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de [de un intenso dolor mental y físico , lo que le resulto completamente imposible saber lo que hacía o ejecutaba , viviendo en estado de omnibulacion de su conciencia humana y sus sentidos, no habiendo consentimiento libre, es decir por vicios señalados en especial AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO LIBRE ], respecto al matrimonio celebrado en fecha 05 de marzo de 1985 ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Guira, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Asimismo, la parte actora declara expresamente en el capítulo relativo a la identificación de las partes que el demandado ciudadano: RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-9.994.966 tiene su domicilio real y residencia habitual en: Asentamiento Campesino LA PEÑITA, sector la Urbina de la parroquia Vargas del Estado La Guaira.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado determinar si ostenta la competencia territorial para conocer y decidir la presente controversia, para lo cual se establecen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: La nulidad de matrimonio es una acción que versa sobre el estado civil de las personas, cuya sustanciación debe realizarse por los trámites del procedimiento ordinario, contando con la intervención preceptiva del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la determinación de la competencia territorial, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla general del "Fuero del Domicilio del Demandado", al establecer que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. Esta norma busca garantizar el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), permitiendo que el demandado se defienda en su jurisdicción natural.
TERCERO: Por analogía con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de divorcio, la jurisprudencia patria ha determinado que en los juicios de nulidad de matrimonio el juez competente es el de la jurisdicción del domicilio conyugal o, en su defecto, el del domicilio del demandado.
CUARTO: Observa este sentenciador que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prohíbe taxativamente la derogación de la competencia territorial por convenio de las partes cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público. Siendo la nulidad de matrimonio una causa de tal naturaleza (Art. 752 ejusdem), la competencia territorial adquiere un carácter de orden público que impide su desplazamiento a una jurisdicción distinta a la legalmente establecida.
QUINTO: En el caso sub lite, la propia parte demandante ha indicado que el demandado reside en el Estado La Guaira. Al no existir elementos que vinculen el domicilio del demandado o el último domicilio conyugal con el territorio del Estado Aragua, este Tribunal carece de atribución legal para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., con sede en la ciudad de Maracay, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y
por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana: BELLALIZ COLER FHER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.087, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.323 , al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA a quien corresponda su conocimiento por distribución de Ley . Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez el conocimiento de la presente solicitud causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintisiete (27) Días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:20 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50449-2025
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