TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º

Visto la anterior demanda COBRO DE CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.043.236, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.952. En su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A LICORES DE CALIDAD” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N°22, tomo 34-A según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2024, bajo el N°13, Tomo 125, folios 61 al 64 de los libros llevados por esa Notaria. Por cuanto los recaudos consignados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no se encuentran causales específicas o genéricas sobre la Inadmisibilidad previstas en los artículos 643 y 341 de la Ley Adjetiva Civil; Se Admite cuanto ha lugar en derecho; este Tribunal a solicitud de la parte actora, DECRETA LA INTIMACIÓN de la Sociedad Mercantil: CLUB 0281, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N°31, Tomo 28-A, de fecha 06/05/2014 representada por el ciudadano: ARGENIS EDUARDO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.189.705, y con domicilio en: Av. Americo Vespucio , Local Caribbean Mall N°136, Sector el Morro Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y/o Av. Octavio Camejo edif. 3B Piso 2 Apto. 25 Conjunto Residencial Morro Humboldt, Lecherías Estado Anzoátegui ; para que formule su oposición o aceptación dentro de los diez (10) días siguientes al últimos de los intimados, a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 197 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, mas cuatro (04) días continuo como término de distancia, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ( $ 6.477.30) monto adeudado y derivado del acuerdo de pago suscrito entre las partes, el cual se origina a su vez de la factura identificada con el N°110404326. 2.- El monto calculado por conceptos de intereses moratorios según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio , obteniéndose el caculo de la siguiente manera: $ 9.249,23 x 12% = 1.109,90 entre los 12 meses (por año) = 92,49 multiplicados por 101 meses de mora , es decir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 924,92). 3.- el monto calculado por concepto de gastos generales en la cobranza efectuados antes de la interposición de la presente acción , según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil calculados por un monto de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) . 4.-las costas y costos procesales asociados al caso, así como los honorarios profesionales causados durante el proceso, calculados al 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a un monto de DOS MIL TRECIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 2.312,30). Apercíbasele de pagar en el plazo señalado o deberá formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 651° del Código de Procedimiento Civil. Conforme ha sido decretada la intimación del deudor, expídase por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 y 649 de la Ley anteriormente mencionada, y entréguese lo conducente al Alguacil de este Tribunal a los fines previsto en el artículo 218 eiusdem. Con relación a la medida solicitada, se decidirá por auto separado. Abrase cuaderno separado de medidas. Líbrese Boleta de Intimación. Se deja en resguardo la Factura original en la caja fuerte de este Juzgado. Se ordena comisionar al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la


Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponda por Distribución a fin de que practique la intimación ordenada. Líbrese oficio y comisión. Se designa como correo especial a la ciudadana MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.043.236, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.952, a quien se ordena entregar la referida comisión, así como trasladar sus resultas a este Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº T-2-INST-50457-2026