REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2026
215° y 166°

Vista la diligencia presentada por las Abogadas en ejercicios INGRID MENDEZ Y ZORIANNY LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.533 y 209.677, respectivamente, actuando en sus caracteres acreditados en autos, y tambien estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 27, Tomo 27-A de fecha 17 de Abril del año 2000, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista registrada en fecha 10/12/2021 e inscrita bajo el Nº 3, Tomo 80-A, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.726.322, en su carácter de Director, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY ICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 25 de noviembre de 2021, bajo el Nro.54, Tomo 31-A, RM I, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50168515-0, representada legalmente por los ciudadanos NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y WILLIAM ASDRÚBAL DELGADO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.755.115 y V-17.208.258, respectivamente, este tribunal, observa que en la publicación de los carteles la cual fue gestionada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenado mediante mandato de comisión por este Tribunal bajo el oficio N° 024/2025 de fecha 29-01-2025; este incurrió en un error al gestionarlo conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser tramitado conforme al artículo 650 ejusdem, al tratarse de un procedimiento netamente intimatorio; y en virtud de ello y en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador buscará restablecer el orden jurídico procesal alterado, con el fin de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Pudiendo definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa al estado de publicación de Carteles intimatorios en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY ICE, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y WILLIAM ASDRÚBAL DELGADO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.755.115 y V-17.208.258, respectivamente.
A los efectos, este Tribunal, ordena el desglose de la comisión que corre inserta en el presente expediente signado bajo el N° 16.209 (nomenclatura interna) en los folios desde el 55 al folio 85, para ser remitida mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de librar nuevos carteles según el procedimiento intimatorio. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
EXP. No. 16.209