REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 114-A-SGDO. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 309.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.671, en su condición de deudor principal, a la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.419, en su condición de codeudora y comunera, y a la Sociedad Mercantil GRUPO B.L, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-307533625, en su condición de fiadora solidaria y pagadora principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 16.319 – CUADERNO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por los Abogados en ejercicio JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 309.710, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 114-A-SGDO; en la que solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta por ciento (30%) de un inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno distinguida con el número 124 y el edificio construido sobre la misma denominado “Centro Boyacá”, ubicado en la calle Boyacá Oeste, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la parte intimada; y estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes para emitir su pronunciamiento, en la forma siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito libelar y el escrito de solicitud de ratificación de la medida presentada por la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.710, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, suficientemente identificada; en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un treinta por ciento (30%) sobre un inmueble pertenecientes a la sociedad mercantil supra identificada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
En este particular, el Juez de la causa para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada o verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
Ahora bien, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2022, donde señala:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
En el presente caso, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales:
• Copia simple del Contrato de Préstamo a interés (microcrédito) que corre inserto en Original en el Cuaderno Principal de la presente causa, dicho contrato celebrado entre las partes intervinientes Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 114-A-SGDO, y el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.671, en su condición de deudor principal, y la Sociedad Mercantil GRUPO B.L, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-307533625, en su condición de fiadora solidaria y pagadora principal.
• Copia simple del Contrato de Venta, Hipoteca 1er Grado, Fianza Solidaria y Certificación de Gravamen de un inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno distinguida con el número 124 y el edificio construido sobre la misma denominado “Centro Boyacá”, ubicado en la calle Boyacá Oeste, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 40, folios 355 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Contrato celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI TROMBA TUDISCO y THAMARA CAROLINA BASTARRICA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.449 y V-7.244.762, respectivamente; y los ciudadanos JOHNNY BCHARA BESERENE y MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.641.671 y V-10.361.419, respectivamente.
En tal sentido, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En consecuencia, este Tribunal pasará a examinar exhaustivamente tanto las pruebas consignadas por el solicitante de las medidas, como sus alegatos, para determinar si en el caso bajo examen se cumplen tales requisitos.
Así las cosas, señala la parte solicitante de la medida que los requisitos de procedencia de dichas medidas se encuentran satisfechos en la forma siguiente: el fumus boni iuris, con el contrato de préstamo privado firmado por ambas partes, siendo el instrumento fundamental que demuestra la existencia de la obligación de pago y la deuda pendiente, lo que hace presumir el derecho reclamado; y el periculum in mora, es demostrado con las actuaciones y decisiones ordenadas por el demandado a espaldas de la parte actora que frustren la ejecución de la sentencia, en la cual adjunta en el escrito de solicitud, imagen de una página web de ventas donde demuestra la venta del bien inmueble propiedad de la parte demandada, cuya titularidad es demostrada con la copia simple del Contrato de Venta, Hipoteca 1er Grado, Fianza Solidaria y Certificación de Gravamen consignada por el demandante en este cuaderno de medida. Asimismo, sostuvo que:
“…En el presente caso, el peligro de la demora (periculum in mora) se encuentra plenamente configurado, toda vez que el inmueble objeto de la presente solicitud está siendo ofrecido en venta por el propio demandado, lo cual evidencia un riesgo real, actual e inminente de disposición del bien.
En efecto, dicho ofrecimiento de venta consta en una publicación realizada en fecha 12 de noviembre del año 2025, en la red social Instagram por la asesora inmobiliaria ciudadana Yaceli Madrid adscrita al grupo AVANTI GRUPO INMOBILIARIO @avantigrupoin quien, actuando como intermediaria, publicó el inmueble identificado en autos con la finalidad de promover su venta, circunstancia que puede ser verificada mediante los medios de prueba digitales que a continuación se muestran:
(omissis)
Esta conducta demuestra de manera objetiva la intención de enajenar el bien Inmueble, lo que haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable al actor, justificando asi la necesidad de mantener una medida cautelar idónea, adecuada y proporcional…”
Este Tribunal, una vez analizado el mérito de los elementos probatorios presentados, considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas:
1. Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): En lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) advierte quien decide que, la parte demandante consignó adjunto al libelo de la demanda contrato de préstamo privado (microcrédito) firmado por ambas partes, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en el que se observa una deuda asumida por los intimados a favor de la parte demandante.
2. Peligro en la Mora (Periculum in Mora): La naturaleza del crédito dinerario y el riesgo inherente a la solvencia del deudor, aunado a la posibilidad de que éste pueda disponer de sus bienes durante la tramitación del proceso, hacen presumir el peligro de que la ejecución del fallo definitivo pueda quedar ilusoria o, al menos, gravemente comprometida; adjuntando para la demostración del mismo copia simple de imagen de una página web de ventas donde demuestra la intención de querer vender el bien inmueble perteneciente a la parte demandada, titularidad que es demostrada con la consignación en copia simple del Contrato de Venta, Hipoteca 1er Grado, Fianza Solidaria y Certificación de Gravamen consignada por el demandante.
Del análisis de las documentales consignadas, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que el inmueble objeto de dicha medida, puedan ser sacados de su patrimonio en perjuicio del ciudadano demandante Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, ya identificado. Así se establece.
Por lo que analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN TREINTA POR CIENTO (30%) sobre un inmueble constituida por una (1) parcela de Terreno distinguida con el número 124 y el edificio construido sobre la misma denominado “Centro Boyacá”, ubicado en la calle Boyacá Oeste, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; con el N° de catastro 01-05-03-07-0-017-004-007-000-120-942. Dicha parcela posee un área de Seis Metros (6,00 Mts.) de frente, por Treinta Metros (30,00 Mts.) de fondo, es decir, la superficie total de la referida parcela de terreno es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Florencia Mariño, SUR: Con Calle Boyacá que es su frente, ESTE: Con terreno que es fue de Florencia Mariño; y OESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Barrios. El mencionado edificio tiene una altura aproximada de Quince Metros (15,00 Mts) y está compuesto por: a) Planta Baja: Un (01) local comercial con mezzanina con tres (03) baños, con un área de Ciento Guarenta y Un Metros Cuadrados (141,00 Mts2) y Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts2), b) Primer Piso: Oficina delantera con baño y ducha, con un área de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2), oficina posterior con baño y ducha, con área de Cincuenta y Cinco Metros cuadrados (55,00 Mts2); protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2013, inscrito bajo el N°40, folios 355 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Además, quedo inscrito bajo el Numero 2013.1396, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nro. 282.4.1.7.2391, libro de Folio Real año 2013, de fecha 20-12-2013; perteneciente a la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A, RIF J-30753362-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N°17, Tomo 49-A, cuya modificación de estatutos quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 01, Tomo 101-A; representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.671, y la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.419, en su carácter de Directores Gerentes. . Así se decide. –
Ofíciese lo conducente al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. Nº 16.319.-
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
Secretario
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