REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2026
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JOSÉ AREVALO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.359.025, de este domicilio. Abogado asistente: Abogado Luís Enrique Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 169.620.
MOTIVO: PRESCRIPPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE NRO: 16.340
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de pretensión PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ AREVALO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.359.025, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Luís Enrique Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 169.620, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2026, bajo el número de distribución No 028 (folio 3), formándose expediente y teniéndose para proveer.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”; al respecto, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres, 2. Orden Público y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en su libelo expone:
“… Ciudadano juez, desde el ano [sic] 2.000 he venido poseyendo, y permaneciendo en forma pacifica [sic], notoria e ininterrumpida, no equivoca, y con el animo [sic] de dueño, de un inmueble que he poseído constituido por una casa de tres habitaciones (…omisis…) ubicada en la parroquia los tacarigua [sic], sector san vicente [sic] del municipio Girardot del estado Aragua. Cuyos linderos y medidas son NORTE casa que es o fue de NESTOR MONTENEGRO,SUR [sic] CON TERRENO MUNICIPAL,ESTE [sic] CON TERRENO MUNICIPAL,Y [sic] OESTE QUE ES SU FRENTE CON CALLE CAPITAN ZAFRANE, NUMERO CIVICO 13 (…omisis…) Ahora bien ciudadano juez, es la intención de mi asistido, ser reconocido, como único y exclusivo propietario, del inmueble antes mencionado solicitando la prescripción adquisitiva o ) usucapión) [sic] a tenor lo dispuesto en el articulo 1992 [sic], del código civil venezolano vigente …”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su ordinal 2 que todo libelo de demanda debe expresar de forma obligatoria: “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte demandante en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, la exigencia de que el accionante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda no constituye un mero formalismo, sino que se erige como un requisito de orden público procesal en aras de garantizar la bilateralidad de la audiencia y el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta premisa, y específicamente en el marco de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva como el presente, la correcta individualización de la contraparte resulta ser un presupuesto indispensable para la validez del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de identificación del propietario registral impide que el Tribunal pueda dar cabal cumplimiento a las etapas subsiguientes del proceso. Ello es así puesto que, una vez admitida la pretensión, el juzgador se encuentra compelido a ordenar la citación de los demandados principales junto a la publicación del edicto para el emplazamiento de terceros —conforme a lo dispuesto en el artículo 692 ejusdem— de modo que, si el sujeto pasivo no ha sido plenamente identificado, el acto de citación deviene materialmente imposible, viciando con ello todo el proceso ulterior y comprometiendo seriamente la eficacia erga omnes de la sentencia que se pretende obtener.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identificó al o los sujetos pasivos de la pretensión, limitándose a solicitar de forma genérica que se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la usucapión; lo cual constituye una omisión que vulnera disposiciones expresas de la ley procesal al lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, dicha carencia de identificación hace que la demanda sea inadmisible in limine litis, obligando consecuentemente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; determinación esta que se establecerá formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ AREVALO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.359.025, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Luís Enrique Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 169.620.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/mr. -
EXP. No. 16.340.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
SECRETARIO.