REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero del 2026
215° y 166°

Vistas las diligencias consignadas por los abogados JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante integrada por los ciudadanos: Elizabeth Patricia Martínez Cornejo, Miriam Zoraida Carrizales De Álvarez, Carlos Luís Prieto Jiménez, Reina Irama Pacheco Caro, María Luisa Trujillo Rangel, Carolina Lourdes Rojas Hernández, Eduardo Antonio Ramírez Torres, Daniel Antonio Acosta Montes, Brunilde De La Trinidad Blanco López, Carlos Antonio Montero González, Carlos Alberto Figueroa Bolívar, Rosa María Brito Pernía, Laura Argento De Ciulla y Lucy Ana Arías García; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.171.835, V-2.249.189, V-13.151.076, V-12.140.570, V-5.960.125, V-13.356.791, V-6.129.955, V-11.497.487, V-7.071.642, V-7.234.480, V-16.405.162, V-13.954.800, V-9.680.855 y V-12.995.637, respectivamente; y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el número 44, Tomo 23-A y Registro de Información Fiscal J-31668786-4; y lo peticionado en ellas (folios 86 y 87 de la pieza IV), este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado; por cuanto se observa que las pruebas de informes promovidas en fechas 9 y 15 de noviembre de 2016, y admitidas el 24 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017 —las cuales comprenden las solicitudes dirigidas al Consejo Legislativo del estado Aragua (CLEBA) y a la Defensoría del Pueblo por la parte demandante, así como las dirigidas a FOGADE y al Banco del Tesoro por la parte demandada— Aun se encuentran en espera de resultas.
En tal sentido, este Juzgador, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Celeridad Procesal, y considerando el tiempo transcurrido desde su admisión, trae a colación lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3075, del 14 de diciembre de 2004 (caso DVA Agrícola S.A.), que señala: «...la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación...». Por lo tanto, al no haberse incorporado dichas pruebas al proceso, no opera el principio de adquisición procesal; y, en virtud de que la paralización del proceso no puede prolongarse indefinidamente, este Juzgador, en ejercicio de su potestad directriz, da por consumado el desistimiento de las pruebas de informes supra señaladas. En consecuencia, corresponde a este juzgador continuar con el procedimiento y dictar sentencia conforme al material probatorio aportado por las partes, sin que ello implique el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




RCP/AHA/mr.
Exp. No. 15.276