REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero del 2026
215o y 166o
Visto el anterior escrito de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL constante de cinco (05) folios y sus anexos, presentado por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558, debidamente asistido por los profesionales del derecho MILDRED MARINA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.115 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.683 y JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.836, y estos actuando a su vez como apoderados de la ciudadana ANA RITA DI GIAMPAOLO BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846, según consta en poder debidamente autenticado por la sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, inserto bajo el número 381 folio 383 del Tomo II del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2025, en fecha 17 de diciembre de 2025.
Encontrándose el actual proceso en la oportunidad legal de la admisión, luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal considera oportuno señalar que, en principio, de conformidad el artículo 43 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario.
Ahora bien, del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 5, se desprende que la parte actora propone su acción en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAN & ANGEL 2011, C.A, la cual se encuentra en el “…local comercial arrendado, distinguido con el N° PB-6, ubicado en la planta baja de la edificación la cual forma parte integral de un centro comercial de mayor extensión denominado Multicentro Cagua, situado en la calle Rondón con calle Bolívar, Cagua, municipio sucre del estado Aragua…”. Así mismo, señala como su propio domicilio procesal el “…Centro Comercial Multi Centro, piso 3, oficina administrativa, Parroquia Cagua, municipio sucre del estado Aragua” (sic).
En atención con lo competencia del juez por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos personales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”.
En este sentido, si bien es cierto que en materia contractual nuestro código adjetivo en su artículo 47 permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, no obstante, tal derogatoria de la competencia por el territorio solo podrá ser efectiva si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato. De modo que, en el presente caso, al fundamentarse la demanda en un contrato verbal de arrendamiento, no existe evidencia de que los contratantes hayan pactado como domicilio procesal especial, único y excluyente a los Tribunales civiles de la ciudad de Maracay para los efectos jurídicos del litigio.
En consecuencia, dado que tanto el local comercial cuyo desalojo se pretende y como el domicilio procesal de la parte demandante y demandada se encuentra situados en la jurisdicción del municipio Sucre, en la ciudad de Cagua del estado Aragua, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente junto con oficio al precitado Juzgado que en definitiva conocerá de la presente acción, en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Lv.-
Exp. N° 16342.-