REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, de nacionalidad española, mayor de edad y DNI y NIF/Pasaporte español N° 45.528.549-A N° con cédula de identidad venezolana N° E-81.541.734. Apoderada judicial: Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado Nro. 102.501.
DEMANDADOS: ciudadanos TAHIDA MARI-GRETT DÍAZ FERRER y EDWAR WLADIMIR JASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.223.618 y V-15.274.089, respectivamente. Asistente Judicial: Abogada Gabriela Graterol Arias, Inpreabogado Nº 320.033.
MOTIVO: REPETICIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 16.283
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
De la revision exhaustiva del presente procedimiento incoado por la Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado Nro. 102.501, actuando en representacion del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, de nacionalidad española, mayor de edad y DNI y NIF/Pasaporte español N° 45.528.549-A N° con cédula de identidad venezolana N° E-81.541.734, tal como consta en instrumento poder N° 1.565 de fecha 9 de julio de 2025, autenticado por ante la Notaria de Madrid y de su ilustre colegio, debidamente apostillado en Madrid-España, en fecha 10/07/2025, bajo el N° N7201/2025/046102 en contra de los ciudadanos TAHIDA MARI-GRETT DÍAZ FERRER y EDWAR WLADIMIR JASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.223.618 y V-15.274.089, respectivamente, y asistidos por la Abogada Gabriela Graterol Arias, Inpreabogado Nº 320.033, se desprende que la parte demandada ut supra identificada promovió oportunamente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de consignación de la fianza o caución exigida para la continuación del procedimiento, es por lo que, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de enero del 2026, este Tribunal declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, ordenando la suspensión del proceso y concediendo a la parte actora el término de CINCO (5) DÍAS para que subsanara el defecto u omisión, mediante la presentación de la fianza o caución exigida, so pena de extinguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, habiendo transcurrido el lapso legal de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento de la referida sentencia interlocutoria, este Juzgador observa que la parte demandante no ha consignado en autos la caución ordenada, ni ha realizado ninguna actuación procesal tendente a subsanar el defecto señalado.
II. MOTIVACION PARA DECIDIR
Con base a lo expuesto, el Tribunal observa que la controversia procesal se centra en la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026.
En efecto, el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece de manera perentoria:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...”
En el presente caso, se cumplieron los presupuestos para la aplicación de la norma siendo los siguientes:
1) Se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
2) Se otorgó el lapso de cinco días para la subsanación (consignación de la fianza), y
3) La parte actora incumplió con la obligación de subsanar dentro del lapso concedido.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra en el deber legal de declarar la extinción del presente procedimiento, tal como lo exige el propio artículo 354 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
Asimismo, es imperativo señalar el efecto que esta extinción produce, el cual está determinado por el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil:
“...En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”
A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-09-2088, expediente: N° 07-566 expreso:
“...Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto. En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado...”
Si bien el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, utiliza el término "perención", pero la jurisprudencia ha interpretado que la extinción derivada del incumplimiento de la subsanación de cuestiones previas produce dicho efecto sancionatorio temporal sobre la acción.
Por lo tanto, la parte actora no podrá proponer la misma demanda sino hasta transcurridos noventa días continuos desde la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza y en cuanto a las costas procesales, dado que la extinción se produce por la negligencia de la parte actora al no subsanar el defecto oportunamente, se impone la condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por REPETICIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS signado con el número 16.283, por no haber subsanado la parte demandante el defecto u omisión ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, folio del 265 al 268, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja constancia que la presente extinción produce los efectos previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, quedando impedido el demandante de proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS continuos después de verificada la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, de nacionalidad española, mayor de edad y DNI y NIF/Pasaporte español N° 45.528.549-A N° con cédula de identidad venezolana N° E-81.541.734, por resultar totalmente vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veintiseis (2026). Años 215° y 166°.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.283
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
Secretario
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