REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.334.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO CARREÑO CORREA Y ANA EDUVIGES PEREIRA RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.446.259 y V-5.279.718, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: 16.337

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2026 se da recibido por ante este Tribunal distribución N° 016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.334.
En fecha 03 de febrero de 2026, este despacho mediante auto ordena a la parte demandante consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece mediante diligencia el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.334, a los fines de consignar los instrumentos fundamentales de su demanda.

En fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

En fecha 13 de febrero de 2026, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos EDUARDO CARREÑO CORREA Y ANA EDUVIGES PEREIRA RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.446.259 y V-5.279.718, respectivamente, quien consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“(…) a los efectos de darnos por notificados de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, que cursa en actas de este expediente, en la Cesión de Derechos , que ambos efectuamos al ciudadano: ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.220, Registro de Información Fiscal V-23621220.0, de este domicilio y hábil; Cesión que efectuamos de todos los derechos que nos pertenecen sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, el cual forma parte de uno de mayor extensión, distinguido como parcela N° 18, la extensión de terreno tiene un área aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000Mts2) y está ubicada en el Asentamiento Campesino Sector "Las Monjas", calle Los Naranjos, N° 18, Municipio Autónomo Costa de Oro, cuyos linderos generales son NORTE: con via de Penetración, SUR: con parcela ocupada por Juan Cancio Guanipa y terrenos Municipales, ESTE: con Parcela ocupada por Juan Cancio Corro y OESTE: con el Rio Ocumare de la Costa. Siendo sus linderos Particulares: NORTE; Calle Los Naranjos que es su frente, en 67 metros en línea perpendicular Noreste, en 120 mts, SUR: con Terreno INTIS, en 149,0 Mts. ESTE: Sucesión Corro, en 199,00 Mts, y OESTE: Rio del Sector en 120,0 Mts y en línea perpendicular, en 47,00 Mts. El inmueble nos pertenecía, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha: 24 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 47, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Mediante este escrito, renunciamos al lapso de comparecencia y Reconocemos íntegramente el contenido y firma de La cesión efectuada por nosotros, en todos sus términos, para que posterior a este procedimiento, se tenga como reconocido y mediante sentencia se reconozca la propiedad del inmueble al ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, ya identificado, en los términos de Ley. Es todo termino se leyó y conforme firman…(sic)(…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado del proceso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las consideraciones pertinentes sobre la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento original de “Cesión de Derechos”, interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, ya identificado en autos. Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil prevé lo siguiente:
“(…) Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (…)”
En el caso de marras, este Tribunal puede evidenciar en las actuaciones que corren insertas en el presente procedimiento que el ciudadano EDUARDO CARREÑO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.711, actuando en su propio nombre, representación y asistiendo a la ciudadana ANA EDUVIGES PEREIRA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.718, como parte demandada, mediante escrito presentado en 13 de febrero de 2026, reconoció suficientemente el contenido y su firma del Contrato de Cesión de Derechos, cuya documental reposa en original en el folio siete (07) de este expediente; acto celebrado con el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, en fecha 19 de diciembre de 2025. Así se declara.
En cuanto a la figura jurídica del convenimiento, este juzgador estima pertinente invocar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”.
Asimismo, la doctrina por su parte ha definido al convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte demandante en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Por consiguiente, respecto al auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, estableció que: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Así pues, y en virtud de que los ciudadanos EDUARDO CARREÑO CORREA Y ANA EDUVIGES PEREIRA RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.446.259 y V-5.279.718, respectivamente, reconocieron de manera expresa el contenido y firmas en el Contrato de Cesión de Derechos celebrado con el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, en fecha 19 de diciembre de 2025; quien aquí decide encuentra cumplidos los requisitos establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para homologar el convenimiento efectuado, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del contrato de Cesión de Derechos de fecha 19 de diciembre de 2025, en el que los ciudadanos EDUARDO CARREÑO CORREA Y ANA EDUVIGES PEREIRA RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.446.259 y V-5.279.718, respectivamente; celebraron un contrato de Cesión de Derechos con el ciudadano ANGEL MANUEL RAFAEL BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.220, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente expediente y se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial en su oportunidad legal correspondiente. -
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. No 16.337
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12: 30 m.
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.