REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de febrero de 2.026
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVENCIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.251.544 y N° V-4.483.043, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Berenice Dayana Madrid y Teresa De Jesús Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.176.634.
Apoderado Judicial: Abogado Reinaldo José González Fisser, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.626.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE No: 16.262

DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2025, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales que cursan desde el folio 86 y subsiguientes, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la sustanciación conforme a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el ordinal 2° en adelante, según sea aplicable al caso (folios 168 al 170). Sentado lo anterior, y toda vez que las partes se encuentran debidamente notificadas, se procede en derecho a dar cumplimiento a lo ordenado mediante las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se desprende:
- Que, tras el fallecimiento de la causante, Juana Ramona Castillo, ocurrido el pasado 09 de agosto de 2022, los demandantes sostienen que el inmueble de su propiedad —ubicado en el sector 2, vereda 08, casa N° 07, de la Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua— pasó a formar parte del haber hereditario que legalmente corresponde a sus cuatro hijos sobrevivientes: Víctor José, Carmen Maritza, Juvencio y Omaira Ramona. En este sentido, fundamentan el derecho de propiedad de la causante mediante la existencia de dos instrumentos debidamente inscritos ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, siendo estos el documento de bienhechurías protocolizado el 17 de julio de 2000 (N° 85, Tomo 24) y el título sobre el terreno protocolizado el 15 de febrero de 2006 (N° 17, Tomo 13, Protocolo 1ro), los cuales acreditan la titularidad del activo en cuestión.
- Que la controversia surge cuando la demandada, Carmen Maritza Castillo, exhibe un Documento Notariado de Compra-Venta, supuestamente otorgado en el año 2000 ante la Notaría Quinta de Maracay, mediante el cual pretende acreditar la adquisición del inmueble por venta que le hiciera su madre.
- Que, mientras se registraban los terrenos en 2006 a nombre de la madre, la demandada (quien firmó a ruego en los registros) no hizo valer ni protocolizó su supuesta compra-venta del año 2000.
- Que para la fecha del supuesto otorgamiento, la causante estaba imposibilitada para firmar (firmaba con "X" o huella) y que las huellas dactilares presentes en el documento notariado no coinciden con las registradas en su cédula de identidad ni con otros documentos suscritos en vida.
- Indican la existencia de enmiendas en la cantidad del precio de venta, así como la falta de firmas y huellas en la nota "a ruego", donde además intervino como otorgante a ruego la propia hija de la compradora (nieta de la vendedora).
- Fundamenta su acción en los artículos 1380 (numerales 2, 3 y 4) y 1381 (numeral 2) del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de contestación se observa:
- Que la autenticidad del documento de compraventa ante la Notaría Quinta permanece incólume según el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha sido desvirtuada legalmente; lo que facultaba a la causante para disponer libremente de su propiedad al momento de la venta.
- Que la fallecida conservaba plenas facultades cognitivas y capacidad volitiva para administrar sus bienes pese a no saber leer ni escribir, habiendo gestionado personalmente la venta y el pago del inmueble sin que los herederos cuestionaran dicha operación durante los veintidós años previos a su deceso.
- Que el derecho de propiedad se encuentra plenamente ratificado mediante un título supletorio evacuado en el año 2020 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual, junto a las fichas catastrales y planos de mesura, conforma el sustento técnico-legal que justifica la tradición del inmueble y desvirtúa la supuesta inexistencia de la venta.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…omisis…)
2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día (…omisis…)...”. (Negrillas nuestras).

En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta evidente que, una vez contestada la demanda por tacha de documento, el Juez goza de la facultad discrecional para realizar un antejuicio de mérito destinada a evitar la continuación de un trámite incidental o principal que, desde su planteamiento fáctico, sea insuficiente para alcanzar el objetivo jurídico pretendido; en tal sentido, el tribunal podrá desechar de plano la tacha cuando los hechos alegados, aun de resultar probados, carezcan de la entidad suficiente para desvirtuar la eficacia del instrumento.
En este sentido es menester traer a colación lo establecido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nro. 02, de fecha 11.01.2006, caso: Domingo José Guaidó Rivero, que al respecto de las reglas de sustanciación de la incidencia de tacha, estableció:
“...Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)...”. (Negrillas nuestras)

Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 544, de fecha 15 de octubre de 2021, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, donde se determinó lo que sigue:

“...Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documento público, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del documento denominado título supletorio, (…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración…”
Al respecto el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día...”.

El precedente criterio jurisprudencial resalta la importancia de que el juzgador determine, de manera preliminar, si los hechos alegados como fundamento de la falsedad se subsumen efectivamente en los tipos legales permitidos, por lo cual, bajo este contexto, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión invocando específicamente los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 1.380, así como el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, extremos legales sobre los cuales este juzgador centrará su determinación; en consecuencia, resulta imperativo precisar el alcance de dichas normas, en virtud de que las mismas regulan taxativamente la tacha de falsedad bajo supuestos de estricto cumplimiento, de modo que cualquier alegato que pretenda desvirtuar la validez de un instrumento debe encuadrarse rigurosamente en las hipótesis allí previstas para ser jurídicamente viable.
Al analizar el marco normativo, se observa que los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 1.380 del Código Civil establecen que un instrumento público solo puede impugnarse por falsificación de firma, falsedad de la comparecencia o atribución de declaraciones no emitidas, marcando así una distinción clara frente al régimen de los documentos privados previsto en el artículo 1.381, el cual restringe la tacha formal exclusivamente a la falsificación de firmas; bajo estas premisas, este juzgador constata que el documento en cuestión reviste naturaleza pública debido a su autenticación ante el funcionario competente, lo que lo hace susceptible únicamente de los supuestos previstos en el citado artículo 1.380, advirtiéndose que los hechos invocados por la parte demandante no se subsumen en las causales legales mencionadas y, por consiguiente, resultan insuficientes para desvirtuar la validez y eficacia del instrumento objeto de la litis.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que respecto a la discrepancia de huellas dactilares y la firma a ruego, es imperativo señalar que las apreciaciones subjetivas de la parte actora no pueden prevalecer sobre la fe pública del Notario que certificó la comparecencia, especialmente al no haberse promovido una experticia técnica que demostrara la falsedad del acto; aunado a ello, debe considerarse que la ley no prohíbe que un familiar firme a ruego del otorgante, siendo el elemento sustancial la certificación notarial de la voluntad y presencia de la causante, por lo cual, al haber dado fe el funcionario de dicho impedimento físico, decaen las pretensiones basadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380; finalmente, en cuanto a la existencia de registros posteriores en 2006, cabe precisar que tales actuaciones no logran anular la validez intrínseca ni la eficacia jurídica del documento notariado en el año 2000.
En consecuencia, tras el análisis exhaustivo de los hechos alegados por los demandantes, este Juzgado considera que, aun en el supuesto negado de que tales hechos fuesen probados en el curso del proceso, los mismos no se subsumen en ninguna de las causales taxativas de falsedad instrumental previstas en el Código Civil, ni poseen la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la fe pública o la autenticidad del documento; en este orden de ideas, y toda vez que la tacha de falsedad constituye un procedimiento de naturaleza especial, caracterizado por lapsos, actividades probatorias y sistemas de valoración autónomos que lo distinguen de la vía ordinaria, resulta imperativo desechar de plano, mediante el presente auto, tanto el material probatorio como la pretensión formulada, actuando de este modo en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 442, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como se determinará formalmente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se DESECHAN DE PLANO las pruebas de los hechos alegados por la parte demandante, ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVENCIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.251.544 y N° V-4.483.043, respectivamente; por considerar que, aun probados, no serían suficientes para invalidar el instrumento.
SEGUNDO: En consecuencia, se DESECHA la presente pretensión de tacha de documento por vía principal, intentada contra el instrumento de Compraventa autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 32, Tomo N° 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de conformidad con el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara la extinción del presente proceso y se ordena la desincorporación de las actuaciones, así como su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO


RCP/AH/mr
Exp. 16.262.-