REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de febrero de 2026
215° y 167°

Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por las partes: en primer lugar, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis Medina Castillo, Inpreabogado n.° 246.498, mediante la cual solicita “auto de certeza” sobre el estado procesal de la causa; y en segundo lugar, la representación judicial de la parte demandante, abogado Néstor Rondón González, Inpreabogado n.° 11.134, quien solicita una nueva ratificación del oficio librado a SUDEBAN en virtud del Auto para Mejor Proveer dictado el 28 de diciembre de 2025.

Este Juzgado, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó de oficio un Auto para Mejor Proveer (Art. 514 CPC), librando el Oficio N° 105 a SUDEBAN y fijando un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para su cumplimiento.

En fecha 22 de enero de 2026, consta en autos que el oficio fue debidamente recibido por SUDEBAN.

El lapso de quince (15) días de despacho para cumplir el Auto para Mejor Proveer transcurrió durante los días: 23, 26, 27, 28 y 29 de enero; y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. En consecuencia, el lapso legal para el cumplimiento de dicha diligencia venció el día 13 de febrero de 2026.

El Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al establecer que, una vez cumplido el auto o vencido el término señalado, las partes solo podrán realizar las observaciones que crean pertinentes. Por su parte, el Artículo 202 del mismo Código consagra el Principio de Preclusividad, el cual impide la prórroga o reapertura de lapsos fenecidos, salvo excepciones legales que no concurren en este caso.

Al respecto, en decisiones recientes como la Sentencia N° 0024 del 11 de febrero de 2022 (Ponente: Juan José Mendoza Jover), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

"Los lapsos procesales son de orden público y la preclusión opera como el mecanismo que impide la reapertura de etapas ya superadas; por tanto, cuando la ley determina un lapso perentorio, este no puede ser extendido, pues alterar el orden procesal violenta normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva."

Este Tribunal observa que la información requerida a SUDEBAN fue solicitada originalmente por la parte demandante vía informes y admitida en su oportunidad; no obstante, la parte interesada no impulsó su evacuación, configurando una inacción procesal.

Si bien este Juzgado intentó subsanar la duda mediante el Auto para Mejor Proveer, la naturaleza de esta facultad no puede servir para suplir indefinidamente la negligencia de las partes ni para dilatar el proceso de forma injustificada. El proceso civil debe regirse por el principio de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y la Eficacia Procesal (Art. 257 CRBV), que obligan al Juez a resolver sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que causen gravamen a la contraparte.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega la ratificación del oficio a SUDEBAN solicitado por la parte demandante, toda vez que el lapso perentorio e improrrogable de quince (15) días de despacho —previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil— venció el pasado 13 de febrero de 2026. En consecuencia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara que la presente causa se encuentra en estado de observaciones a los informes.

Por tal motivo, se hace saber a las partes que podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraparte dentro del lapso de ocho (08) días, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. De dicho plazo han transcurrido, hasta la presente fecha, cuatro (04) días de despacho (correspondientes al 10, 19, 20 y 23 de febrero de 2026). Una vez vencido el término de ocho días, este Juzgado procederá a decidir la controversia según lo alegado y probado en autos, dictando el fallo definitivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 de la citada norma adjetiva. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. MISTRAL ANTONIO BARRIOS

rcp/mbs/
exp. n.° 15.965