REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero de 2026
215° y 166°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LIGIA DANAE GARCÍA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.221.044 y de este domicilio, asistida por el abogado José Gregorio Guevara Medina, Inpreabogado N° 29.584.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos RODERICK STEFANOVICH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.609.513 y DARCY ZERPA, también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.692.229, ambos de este domicilio, en sus respectivos caracteres de Presidente y Secretaria del Tribunal Disciplinario del “Centro Social y Cultural Casa de Los Andes”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.346
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026 este Tribunal ordenó a la ciudadana Ligia Danae García Mejía, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.221.044 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional y, en tal sentido, se le ordenó:
a) Que promoviese ante esta instancia judicial todos los medios de prueba que a bien tenga para la demostración de sus afirmaciones;
b) Que “…explicase con claridad cuáles son específicamente las acciones de odio que puedan menoscabar sus derechos como socia del Centro Social y Cultural Casa De los Andes; ya lo sean bien por parte de sus presuntos agraviantes, o bien por terceras personas que sean afectas a los ciudadanos miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social y Cultural Casa De los Andes, personas estas que deberán ser suficientemente identificadas a los fines de poder hacer extensivos los efectos preventivos que eventualmente pudieran llegar a decretarse en protección de sus derechos denunciados como vulnerados y de qué manera cada uno de ellos participa de la presunta contravención a las normas constitucionales cuya protección invoca en su solicitud, todo ello a los fines de poder determinar claramente el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.” (Subrayado de este tribunal).
Tal orden fue dada a fin de cumplir lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía), que establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos).
Asimismo consta que, en fecha 18 de febrero de 2026, a las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), estando en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación del auto que, le ordenó subsanar las deficiencias de su petición de amparo constitucional (lapso obligatorio conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la supuesta agraviada, asistida por el abogado José Gregorio Guevara Medina, con Inpreabogado N°29.584, compareció y mediante diligencia consignó dos (02) folios referidos a “Invitación a entrevista” y a notificación de sanción disciplinaria, ambos documentos presuntamente emanados del Tribunal Disciplinario del Centro Social y Cultural Casa De los Andes, con lo cual pretendió corregir su deficiente solicitud (folios 19 al 21, ambos inclusive).
Ahora bien, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que la mencionada diligencia por la cual la presunta agraviada pretendió cumplir con lo ordenado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2026, no cumplió con lo exigido en dicha decisión. En efecto, la presunta agraviada no estableció de ninguna manera la identidad de las supuestas terceras personas, afectas a los ciudadanos miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social y Cultural Casa De los Andes, contra las cuales podrían hacerse extensivos los eventuales efectos preventivos que podrían llegar a decretarse por este Tribunal en protección de los derechos que ella denuncia vulnerados. Mucho menos determinó en modo alguno de qué manera cada una de esas terceras personas contravendría las normas constitucionales cuya protección invoca en su solicitud; es decir, cuál es la amenaza de violación de sus derechos que teme se llegase a producir, de manera que se hace imposible determinar el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar por parte de esos terceros.
Así las cosas es evidente que la actuación realizada por la presunta agraviada contraviene el principio dispositivo que rige el proceso civil, en el sentido de que la determinación de las circunstancias de un hecho presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales son alegatos que debe realizar el propio interesado. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que queda planteada la controversia. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su libelo, sin que conste en autos su adecuación a dicho mandato, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana LIGIA DANAE GARCÍA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.221.044 y de este domicilio, asistida por el abogado José Gregorio Guevara Medina, Inpreabogado N° 29.584, en razón de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 19 de febrero de 2026.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m) del día martes veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/K
EXP. N° 16.346
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