REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Febrero de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GESTEMARCAMV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el Tomo 40-A, Numero 3, del año 2010, Numero de expediente 283-809, a través de su apoderada judicial, abogada MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, Inpreabogado bajo el N° 254.622.
DEMANDADA: Ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.436.962 e Inpreabogado N° 74.203.
MOTIVO: SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO
EXPEDIENTE N°: 16.233
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2025, a través del cual la abogada Mayra Alejandra Graterol Toro, inpreabogado bajo el N° 254.622, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GESTEMARCAMV, C.A., demanda por simulación de negocio jurídico a la ciudadana Yndira del Carmen Balduz Martinez, con cédula de identidad N° V-9.436.962, supuesta administradora y apoderada de la Sucesión Raimundo Victorino Torres Medinas (folios 1 al 10 pieza I). En fecha 31/3/2025, la parte demandante consignó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 14 al 38 pieza I). Siendo admitida en fecha 11 de abril de 2025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda (folio 39 pieza I), librándose las respectivas compulsas en fecha 2 de mayo de 2025, previa solicitud y consignación de los fotostatos necesarios (folios 41 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada quien se negó a firmar el recibo de la compulsa (folios 44 al 57 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 pieza I).
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2025, fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 y su vto pieza I).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025, el Secretario dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (folio 60 pieza I).
Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda por simulación de negocio jurídico (folios 61 al 69 y sus anexos desde el 70 al 136 pieza II).
En fecha 23 de julio de 2025, ambas partes consignaron escrito de pruebas (folios 137 y 138 pieza II). Seguidamente, por auto de fecha 28 de julio de 2025 se ordenó agregar a los auto las pruebas promovidas por las partes (folio 139 pieza I).
Ambas partes en fecha 31 de julio de 2025, presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en la presente causa (folios 285 al 288 pieza I).
Mediante sentencias interlocutorias de fecha 5 de agosto de 2025, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las oposiciones formuladas y las admisiones o no de las pruebas promovidas (folios 289 al 293 pieza I).
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
En síntesis, la representante de la parte demandante por simulación de negocio jurídico, abogada Mayra Alejandra Graterol Toro, Inpreabogado bajo el N° 254.622, argumentó que:
“…Para mediados del año 2018, el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.558.312, representante legal de gdestermar, c.a., empieza a entenderse con la ciudadana abogada YNDIRA BALDUZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.962, la cual le informa o señala que en lo sucesivo estaría a cargo de la administración y en consecuencia se encargaría de colocar todos los documentos en regla (realizar la sucesión y actualizar contrato). En este mismo orden de idea ciudadano juez, es importante hacer de su conocimiento, que la relación que se ha llevado con la presunta representante de la sucesión, digo supuesta porque hasta la presente fecha no ha sido posible demostrar su cualidad y condición o representación alguna que haga presumir dichas actuaciones, han sido muy controversial, de que como administradora tiene la obligación de mantener el inmueble solvente ante el estado con sus obligaciones sin embargo, en diferentes oportunidades hasta el mes de enero del corriente año, se logró hablar para llevar el proceso por una vía mediadora y conciliatoria pero no al derecho, dando por resultados negativas de su parte, alegando que los herederos no podían cumplir obligaciones por la situación económica del país, y asimismo indicó que no se podía regir por el derecho porque en este país no se cumplían las leyes.
Asimismo, toda esta serie de evento generaron:
Primero: Engañosamente cobro los gastos administrativos para la actualización del contrato de arrendamiento, como se puede evidenciar en los recibos y escritos por la presunta administradora.
Segundo: Aumentaba y ajustaba canon y depósitos a su interés, enviando notificaciones por correo electrónico, donde señalaba un mutuo acuerdo engañoso sin previamente consultarlo con las partes, imponiendo e intimidando a mi representada que, si no tenía que desocupar, como se puede evidenciar en los correos electrónicos recibidos, los cuales serán demostrados.
Tercero: Imponer el pago de la propiedad inmobiliaria, como se demuestra en los correos electrónicos recibidos, los cuales serán demostrados. (…)
Cuarto: Activar una supuesta prorroga legal desde año 2022 mediante un correo electrónico, incumpliendo la normativa y sin tener cualidad jurídica, la cual lo manifestó en una reunión celebrada en fecha 06 de febrero del 2023, la cual tuvo una conducta intimidante y coaccionando obligando firmar un documento escrito, la cual será demostrado en su oportunidad y con testigos.
Quinto: La deuda de propiedad inmobiliaria género multa por el incumplimiento, ya que no se podía declarar los impuestos municipales de mi representada, causándole un daño patrimonial, (…)
Aunado a lo anterior, me ha sido malamente notificada mi representada empresa de un desahucio errado, en el año 2022, no como lo dispone nuestra legislación, el cual a todo evento rechazo, además de no gozar de legitimidad, y ha causado daños a la buena fe de mi representada empresa, quien confiando en la voluntad de la abogada presentante, le fue vulnerado a través de engaños, su patrimonio (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos anteriormente, es por lo que, demando como en efecto lo hago por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTÍNEZ,(…) en su persona y como supuesta Administradora Y APODERADA DE LA SUCESIÓN RAIMUNDO VICTORINO TORRES MEDINA, con las consecuencias lógicas de nulidad de todos los actos antijurídicos realizados (…) a partir del 13 de abril de 2020, cuando dolosamente se le notifica a mi representada empresa a través de un correo electrónico, sin ningún tipo de documentación anexo, y sin una notaría o Tribunal que lo valide, de una preferencia ofertiva, de forma engañosa, vulnerando lo dispuesto en el artículo 38 antes señalado y la buena fe de mi representada, así como todos los actos subsiguientes y violatorios de la relación arrendaticia, y la errada notificación del desahucio otorgada, (…).
Asimismo, de forma subsidiaria, si así lo considera, que sea declarada la nulidad y la restitución del ordenamiento jurídico a través de las respectivas nulidades de los demás actos que originaron el fraude a la ley denunciado…”
Fundamentó la demanda en los artículos 1.281 y 1279 del Código Civil y estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.296.700,00).
De la parte demandada:
Por su parte, la abogada Yndira Del Carmen Balduz Martinez, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“…procedo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual hago de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Primero: niego rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en la demanda, como el derecho, así como el petitorio de la presente demanda. Rechazo, por estar afectada de falsedad la demanda. Segundo: niego rechazo y contradigo, que la demandada diga que hasta la presente fecha se haya sido imposible llegar a un acuerdo para la renovación del contrato de arrendamiento, toda vez que existen correos electrónicos que anexo al presente, en los cuales se dejaba constancia de los acuerdos a los que se llegaron en infinidad de oportunidades y que la demandada diga que hasta la presente fecha sea manifestada al ciudadano Gabriel debían mantener las conversaciones y acuerdos escritos, y en whatsapp, y se mantuvieron acuerdos inclusive me atrevo a decir HASTA LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, rechazo niego y contradigo, que no haya sido posible demostrar la cualidad y condición ni de administradora, ni de apoderada de la sucesión Torres Medina,(…). Muy por el contrario, en fecha 3 de noviembre de 2017, los herederos del de cujus RAIMUNDO VICTORINO TORRES MEDINA, como lo son la ciudadana ALEJANDRINA TORRES DE TORRES, AURORA CANDELARIA TORRES TORRES Y WILSON FELIX TORRES TORRES, así como la nieta del de cujus, ya identificado en autos, acudieron con mi persona, directamente y con la secretaria del que para ese entonces era administrador, la ciudadana Johana (de quien desconozco más información), a presentarme personalmente a los inquilinos, y decirles que desde ese momento en adelante se entenderían con mi persona, como es posible ciudadano juez, que casi 8 años después es cuando vienen a DESCONOCER MI FIGURA COMO ADMINISTRADORA Y APODERADA LEGAL, (…).Cuarto: niego rechazo y contradigo que no haya sido posible demostrar la cualidad de mi persona como representante legal de la sucesión, pues la misma en su escrito se contradice al decir que en su narrativa cuando habla del canon de arrendamiento citó: “y cuyo último acuerdo verbal”, así como otra parte de su narrativa donde citó: “…el mes de enero se logró hablar llevar el proceso por una vía mediadora y conciliatoria…”, entonces había o no reconocimiento de la cualidad, al reconvenir en un diálogo negociador. Sí o no. (…), la ciudadana ALEJANDRINA TORRES DE TORRES, ENVÍA VÍA CORREO ELECTRÓNICO, una carta desde Tenerife, con fecha 4 de mayo de 2023, dirigida a la Directora de la SUNDEE, en la cual, ratifican que soy y seré la representante legal de la sucesión, pese a los intentos de la presunta apoderada legal de no querer reconocerme como su representante legal, correo que anexo a este escrito.
En fin, ciudadano Juez, en su TEMERARIA DEMANDA, la demandante en su capítulo IV PETITORIO, no señala a este Juzgador el negocio jurídico simulado (…).
…De modo que siendo evidente, público y notorio que la demandada ha ratificado durante casi 8 años las actuaciones de mi persona no solo como apoderada sino como administradora de los inmuebles, y siendo que los órganos de la Administración de Justicia, reconocen la validez de todas las actuaciones de mi persona este Juzgador, acogiéndose a criterios Jurisprudenciales reiterados, puede incluso considerar la presente demanda IMPROPONIBLE, toda vez que existe una pretensión absurda o carente de sentido, y rechazar de plano la demanda, protegiendo así la integridad del sistema legal y evitar procesos judiciales innecesarios.(…)
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación ‘lógica de argumentos concordados’, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posee sustento jurídico que lo avale.
Como es el presente caso, como se puede observar, al verificar que la demandada no solo miente indiscriminadamente en su narrativa, al hacer creer a este Juzgador que fue engañada?? Estando debidamente representada por su abogada desde el principio? Se entiende que de ser una relación inicial, existe el beneficio de la duda, pero nunca si los mismos dueños te presentan como su representante, pero durante 8 años en una relación contractual manifiesta y en la cual se han relajado convenios y acuerdos entre las partes?
No creo ciudadano Juez, de modo que solicito a este tribunal DECRETE LA PRESENTE DEMANDA IMPROPONIBLE, en virtud de que no existe luego de una extensa y desgastante narrativa un petitorio concreto que haga ver cuál es el negocio jurídico simulado. TODA VEZ QUE NUNCA SE REALIZÓ NINGÚN NEGOCIO JURÍDICO CON LA DEMANDANTE, todo lo realizado como administradora durante lo largo de casi 8 años de relación contractual fue bajo la figura de apoderada legal, debidamente acreditada y AVALADA EN LA ACTUALIDAD POR LOS HEREDEROS, que de considerarlo este Juzgador en su momento ratificarán y ratificare!, ni mucho menos llamado Fraude.
Asimismo, solicito se desestime la presente demanda y se deje sin efecto por ser absurda e impertinente al no especificar cuál es el NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO, no existe un petitorio coherente para este Juzgador ya que resultaría impropio tomar una decisión basado en cuentos absurdos…”
Por lo que, solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente o inadmisible por no especificar cuál es el negocio jurídico simulado.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el caso de marras es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz , en la edición de 2004 de su obra intitulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”, es decir, no se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser Juzgado (p 338-339).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que la improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; también la improponibilidad puede ser subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, es decir, se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genere perfectamente cosa juzgada.
En este punto se hace necesario traer a colación sentencia N° 2096 proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de diciembre de 2023, que señala lo siguiente:
“…Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
“Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.”
“Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
“El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.”
Ahora bien, de la sentencia antes descrita, se puede determinar que, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.
En este sentido, como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia, aplicando lo anteriormente citado al presente caso, de la revisión minuciosa del expediente quien suscribe observa lo siguiente:
Del libelo de demanda se evidencia que la abogada Mayra Alejandra Graterol Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.622, apoderada judicial la Empresa GESTEMARCAMV, C.A., demandó por “Simulación de Negocio Juridico” argumentando que: (…) Para mediados del año 2018, el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ (...) representante legal de gestemarcamv, c.a., empieza a entenderse con la ciudadana abogada YNDIRA BALDUZ (...) la cual le informa (...) que en lo sucesivo estaría a cargo de la administración y en consecuencia se encargaría de colocar todos los documentos en regla (...). En este mismo orden de idea ciudadano juez (...) la relación que se ha llevado con la presunta representante de la sucesión (...) han sido muy controversial (...). Asimismo, toda esta serie de evento generaron: Primero: Engañosamente cobro los gastos administrativos para la actualización del contrato (...). Segundo: Aumentaba y ajustaba canon y depósitos a su interés (...) Tercero: Imponer el pago de la propiedad inmobiliaria (...). Cuarto: Activar una supu frg esta prorroga legal desde año 2022 mediante un correo electrónico, incumpliendo la normativa y sin tener cualidad jurídica (...). Quinto: La deuda de propiedad inmobiliaria genero multa por el incumplimiento (...). Aunado a lo anterior, me ha sido malamente notificada mi representada empresa de un desahucio errado (...) además de no gozar de legitimidad, y ha causado daños a la buena fe (...).
En este mismo orden de ideas, la parte actora presentó junto con el escrito libelar, en copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 24 de enero de 2011, último Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de febrero de 2017, ambos suscritos con Raimundo Victorino Torres (hoy fallecido) (folios 15 al 25), Estatutos Sociales de la Empresa GESTEMARCAMV, C.A. (folios 26 al 34), y Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay (folios 35 al 38). Observa este juzgador, que los instrumentos aportados resultan insuficientes para sustentar la pretensión incoada, toda vez que no logran configurar el derecho deducido ni acreditan los requisitos de ley necesarios para la procedencia de la pretensión, incumpliendo así con la carga de acompañar el instrumento fundamental previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la presente demanda presuntamente está dirigida a solicitarla Simulación de Negocio Jurídico (Arts. 1.281 y 1.279 C.C.) a partir de actos que la parte demandante alega fueron unilaterales y fraudulentos (cobros, ajustes de cánones, notificaciones de desahucio). Esta pretensión resulta confusa e ininteligible porque los hechos narrados no satisfacen los presupuestos de la simulación, la cual exige la individualización de un negocio jurídico bilateral fruto de un concierto simulatorio entre GESTEMARCAMV, C.A. y la Sucesión Torres Medina. Por el contrario, las discrepancias alegadas se subsumen en figuras de nulidad de actos unilaterales o incumplimiento contractual. En consecuencia, existe una franca inobservancia del principio de congruencia, pues el petitum no se ajusta a los hechos ni al fundamento de derecho invocado, lo que obliga a declarar la improponibilidad objetiva de la acción.
En consecuencia, considera conforme a derecho declarar Improponible la demanda por Simulación de Negocios Jurídicos, interpuesta por la abogada Mayra Alejandra Graterol Toro, inpreabogado bajo el N° 254.622, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GESTEMARCAMV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el Tomo 40-A, Numero 3, del año 2010, Número de expediente 283-809, contra la ciudadana Yndira Del Carmen Balduz Martinez, con cédulas de identidad N° V-9.436.962, Abogada Inpreabogado N° 74.203, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE, la presente demanda que por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, intentara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622, apoderada judicial la Empresa GESTEMARCAMV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el Tomo 40-A, Numero 3, del año 2010, Numero de expediente 283-809 contra la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, con cédulas de identidad N° V-9.436.962, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 74.203.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.
El Secretario
RCP/AHA/
Exp. No. 16.233.
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