REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2026
215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 23-02-2026 por la Abogada Mariangel Ines Andueza, Inpreabogado N° 308.271, en representación del ciudadano SERGIO JOSÉ ALTOMARE LA FORGIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.988.381, actuando en carácter de Tutor Definitivo de la entredicha MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-815.434, referente a las siguientes solicitudes: Primero: Se ordene la venta judicial forzosa del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización La Soledad, calle 10, el cual forma parte del piso 2, del APARTAMENTO 3-B, del Edificio Denominado ARIA SUITES, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual pertenece un porcentaje a Marta La Forgia de Altomare por derechos de la Sucesión del Decujus SERGIO ALTOMARE AMATO (+) RIF J501817057, el cual se encuentra registrado ante el registro público del primer circuito de fecha 20 de MARZO de 2019, inscrito bajo el número 2019.111, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.10367 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en virtud de la ausencia fisica de la protutora definitiva la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.195, siendo que dicha venta ya fue autorizada por este Tribunal; Segundo: Se designe un defensor Ad Litem o en su defecto a su representante legal de la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, ut supra identificada, para que firme el documento de venta en su nombre en virtud de la ausencia; Tercero: Se ordene una Inspeccion Judicial de los bienes inmuebles para dejar constancia del estado de deterioro y abondono; Cuarto: Se ordene oficiar al Ministerio Público a los fines de que inicie las averiguaciones penales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de Desacato y Apropiacion Indebida de los bienes de la entredicha contra los ciudadanos MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.195 y REINALDO CASIMIRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.953; Quinto: Se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE) y Cancilleria ordenando el retorno inmediato y la verificacion del estado de salud y la ubicacion de la entredicha en la direccion Via Tenente Silvestri 67,70056 Molfetta (BA) Italia, y se le preste la asistencia necesaria para su repatriación a la República Bolivariana de Venezuela; Sexto: se sirva citar a la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, ut supra identificada, a traves de rogatoria internacional para que comparezca a dar cuenta de sus actuaciones; Septimo: Se sirva oficiar a la Dirección General de Policía Internacional (Interpol) para que se ordene el retorno inmediato de la entredicha; Octavo: Se oficie al consulado de Italia en Venezuela para que tome conocimiento de la situación y preste la asistencia necesaria para la proteccion de la entredicha a fin de que sea protegido su patrimonio económico sirva de enlace a informar la congelacion inmediata de todas las cuentas bancarias, depósitos y títulos de la entredicha, sobre las cuentas bancarias del banco DE LA POSTA, ubicado en PIAZZA PRINCIPE DI NAPOLI 1, 70056 MOLFETTA (BA) ITALIA, el mismo sea notificado a fin de evitar de que de manera fraudulenta sea cobrado su patrimonio de manera irregular.

Este Tribunal, antes de proveer lo solicitado y en virtud que no consta en autos las resultas remitidas por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) referente a la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, ut supra identificada, este Juzgador, ordena librar oficio a dicho ente a los fines de que dicha institucion informe a este Juzgado, los movimientos migratorios de la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.195, y asi verificar la veracidad de los hechos alegados y determinar el estatus migratorio actual de la protutora definitiva. Librese Oficio.-

Por consiguiente, en cuanto a lo peticionado se provee de la siguiente manera:

Primero: En relación a la solicitud de VENTA JUDICIAL FORZOSA del inmueble identificado en autos, fundamentada por la representación judicial del Tutor definitivo en la presunta ausencia del territorio nacional de la coheredera, ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, así como en su negativa a suscribir el instrumento de venta; este Juzgado NIEGA tal pretensión en virtud de que el proceso de interdicción tiene una naturaleza tuitiva, limitada a la protección y administración de los bienes de la ciudadana entredicha. En consecuencia, este órgano jurisdiccional carece de facultades para forzar a terceros plenamente capaces a disponer de su propiedad privada, aun cuando formen parte de la misma comunidad hereditaria, siendo el derecho de propiedad un derecho humano de rango constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solo puede ser limitado mediante los procedimientos legales expresamente establecidos, por lo que, la ciudadana Mary Carmen Altomare La Forgia, al no haber sido declarada incapaz, goza del pleno ejercicio de sus facultades de disposición sobre su cuota-parte, siendo la "venta forzosa" solicitada procesalmente improcedente en este juicio de interdicción civil, a lo que si existe una falta de acuerdo entre los comuneros o una negativa a la venta que perjudique la integridad del haber hereditario, la vía legal idónea y expedita es el Juicio de Partición de Comunidad, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se podrá ventilar la división del bien o su venta en pública subasta ante la imposibilidad de cómoda división. Asi se decide.-

Segundo: En relación a la supuesta ausencia de la Protutora Definitiva para la firma del documento de venta del 62,50 % del inmueble perteneciente a la entredicha, se observa que en la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2023 y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero del 2024, fue nombrada la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.220.078, como Protutora Suplente Definitiva. En consecuencia, para que esta entre en funciones en sustitución de la titular, debe constar en autos las resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) confirmando su ausencia del territorio nacional, por lo que, una vez confirmado se procederá a la juramentación de la suplente para que asista al Tutor en la venta de dicho inmueble perteneciente en un 62,50% a la entredicha. Asi se establece.-

Tercero: por lo que respecta a la solicitud de la Inspección Judicial contenida en dicho escrito, se insta a la parte solicitante que indique donde se va a trasladar y constituir este Tribunal, a su vez que indique los particulares para la practica de la misma.
Cuarto: Sobre la presunta comisión de delitos, este Tribunal ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones que indique la parte al Ministerio Público a los fines de que inicie las investigaciones penales la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad (Desacato), Apropiación Indebida o cualquier otro tipo penal que pudiera derivarse de la sustracción de la entredicha de su entorno de protección judicial y el manejo de sus bienes. Todo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Penal. Asi se decide.-
Quinto: Se NIEGA la orden de retorno inmediato por vía coactiva, fundamentando esta decisión en que, en el marco de un proceso civil de interdicción, este Tribunal carece de facultades de imperium para ejecutar medidas de repatriación forzosa sobre ciudadanos que se encuentran en territorio de un Estado extranjero, máxime cuando la persona objeto de la medida posee la nacionalidad de dicho país (Italia). Tales pretensiones desbordan la naturaleza tuitiva de este juicio y entrarían en el ámbito del auxilio judicial internacional en materia penal o tratados específicos de restitución que no son aplicables en esta sede.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Bolivariana, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los artículos 185 y 857 del Código de Procedimiento y del instrumento jurídico internacional “la Convención de la Haya”, este Juzgador, ordena remitir oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (CANCILLERÍA), a los fines de que, por su intermedio y vía asistencia consular, se sirva instruir a la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, para que proceda a la verificación del estado físico, condiciones de salud y ubicación exacta de la entredicha ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE en la dirección indicada en autos. Para lo cual se insta a la parte solicitante consigar 1) Copia certificada de la sentencia de interdicción para acreditar ante el Consulado la condición legal de la entredicha, 2) Fotocopia de la cédula de todos los miembros que conforman la interdiccion y fotocopia de la cédula de la entredicha tanto venezolana como italiana, y 3) Traducción Jurada: Para que el Consulado en Italia pueda interactuar con autoridades locales (médicos o policía italiana si fuera necesario), todos deben ser presentados traducidos al italiano por un Intérprete Público. Asi se establece.-
Sexto: en cuanto a la citacion de la Protutora definitiva la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, se librara una vez conste en autos las resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) confirmando su ausencia del territorio nacional. Asi se decide.-
Septimo: Se NIEGA la petición de oficiar a la Dirección General de la Policía Internacional (INTERPOL) para el retorno inmediato de la entredicha. Se fundamenta esta decisión en que la naturaleza del presente juicio de interdicción es estrictamente civil, careciendo este Juzgado de competencia en materia penal para instar la actuación de organismos de cooperación policial internacional, cuyas funciones (Notificaciones Rojas o Amarillas) están reservadas a la persecución de delitos o localización de personas desaparecidas bajo orden de autoridades penales. Actuar de forma distinta desnaturalizaría la función jurisdiccional civil y usurparía funciones de otros órganos del Poder Público. Asi se decide.-
Octavo: considerando que este Tribunal ejerce una función tuitiva sobre la persona y los bienes de la ciudadana entredicha, con el fin primordial de salvaguardar su patrimonio de cualquier manejo irregular o disposición fraudulenta que pudiera causar su ruina o menoscabo y conforme al principio de Soberanía y Territorialidad de la Ley, este órgano jurisdiccional carece de imperium y jurisdicción directa para dictar órdenes de cumplimiento inmediato a instituciones financieras situadas en territorio extranjero, así como a organismos diplomáticos (Consulado), quienes carecen de facultades judiciales para ejecutar medidas cautelares sobre bienes, siendo que para la ejecución de medidas preventivas sobre activos situados fuera de las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imperativo acudir a los mecanismos de Auxilio Judicial Internacional y la cooperación entre estados, a fin de que la orden emanada de este Tribunal sea reconocida y ejecutada por la autoridad competente en el país de destino.
Por las razones antes expuestas, y el deber que tiene este Juzgador de ejercer vigilancia continua sobre la gestión de la tutela para asegurar el bienestar del incapaz, este tribunal acuerda PROCEDENTE la solicitud de congelación de haberes bancarios de la ciudadana entredicha, única y exclusivamente bajo la figura de COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL, por lo que se ORDENA librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería) y, por su intermedio, al Consulado de la República Italiana para que sirvan de enlace diplomático y administrativo en la tramitación de CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL (EXHORTO) dirigida a la Autoridad Judicial Competente de la República Italiana, a los fines de que, una vez analizada y validada bajo sus leyes locales, proceda a decretar y ejecutar la congelación inmediata de todas las cuentas, depósitos y títulos valores a nombre de la entredicha ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE sobre las cuentas bancarias del banco De La Posta, ubicado en Piazza Principe di Napoli 1, 70056 Molfetta (BA) ITALIA, para garantizar la integridad de su patrimonio durante el curso del presente proceso informando a las autoridades correspondientes sobre la condición de incapacidad de la titular de dichas cuentas. Todo de conformidad con Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil y del instrumento jurídico internacional “la Convención de la Haya”. Para lo cual se insta a la parte solicitante consignar tanto copia certificada de los documentos fehacientes que hagan constar la titularidad de las cuentas, números de cuentas respectivos y los bienes títulos valores sobre los cuales desea que recaiga dicha medida. Así se decide.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 15.795.-