REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2026.
215º y 166º


QUERELLANTE: Ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.920 y de este domicilio. Abogado asistente: Alejandro Mirabal Caraballo, Inpreabogado Nº 30.644.

QUERELLADO: Ciudadano JUAN CARLOS TALLAFERRO OSTA y ANIBAL ENRIQUE LEAL MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.245.645 y 4.223.907 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 16.347
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento mediante querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.101.920 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Mirabal Caraballo, con INPREABOGADO N° 30.644, en contra de los querellados, ciudadanos Juan Carlos Tallaferro Osta y Aníbal Enrique Leal Molina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.245.645 y 4.223.907 respectivamente, y ambos de este domicilio, en fecha 19 de febrero de 2026 (folios 1 al 3 y sus vueltos respectivos).
En fecha 19 de febrero de 2026 se recibió por distribución Nº 051 el escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria, en tres (03) folios y sus vueltos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Aragua. (folio 4).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, supra identificado expone que:
“El 15 de junio de 2016 adquirí del ciudadano HEINRICH KRAUS, de nacionalidad alemana, todos los derechos sobre una vivienda identificada con el nombre "LEJOS DE TODO", registrada por el Instituto Nacional de Parques bajo el N° 16-A, ubicada en la Costa Este de La Ciénega de Ocumare, Municipio Costa de Oro del estado Aragua. Se trata de una construcción de madera sobre terreno municipal, que comprende un área común con cocina, comedor y habitación, un baño y un ático. El inmueble presenta los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: terreno municipal (5 metros); SUR: terreno municipal (5 metros), ESTE: terreno municipal que da a la montaña (5 metros), OESTE: Mar Caribe, que constituye su frente (5 metros)
Dicha compra se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de junio del 2016, asentado bajo el No. 8, tomo 163, folios 24 al 26, documento que consigno marcado "A", en original, para su vista y devolución previa constatación del original y dejando copia de este.
Desde esa fecha he ejercido la posesión de la vivienda de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de señor y dueño, realizando actos materiales de ocupación, uso y disfrute, como lo han atestiguado los vecinos de la comunidad de la Ciénaga de Ocumare.
Cabe destacar que el señor HEINRICH KRAUS había construido y poseído la referida vivienda desde aproximadamente el año 1985, de forma igualmente pacífica y continua, siendo ampliamente conocido en la zona como "El Alemán". Tras la adquisición de los derechos en 2016, inicié labores de reparación y mantenimiento del inmueble, reforzando así mi vínculo material y jurídico con la cosa.
A partir de mediados del año 2020, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad que aquejaba al señor KRAUS, pasé a ocupar de forma permanente la vivienda “LEJOS DE TODO”, intensificando mi presencia y cuidado del bien.
Una manifestación adicional de mi posesión y guarda de la casa se evidencia en la denuncia que formulé ante la Guardia Nacional de Ocumare el 3 de abril de 2025, con ocasión de un acto de perturbación cometido por personas desconocidas, quienes violentaron una de las ventanas de la casa. Consigno copia de dicha denuncia, marcada "B".
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la posesión legítima, para efectos interdictales, no exige la titularidad dominical, sino que basta con que el poseedor haya ejercido la posesión al momento del despojo, sin requerir que lo haya hecho durante el año anterior. Así lo recoge la Sentencia N° 377 de fecha 9 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en sentencia de fecha 2 de julio de 2012, precisó que la posesión legítima debe reunir las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, a saber: ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y ejercida con la intención de tener la cosa como propia.
En mi caso, todos estos elementos concurren: he ejercido la posesión del inmueble de forma pacífica, pública y continua, con ánimo de dueño, realizando actos materiales de conservación y uso, sin oposición alguna, y con pleno conocimiento de la comunidad. Por tanto, mi posesión reviste el carácter de legítima conforme a derecho.
DEL DESPOJO
Ciudadano Juez, la Ciénaga de Ocumare es una pequeña comunidad conformada por vecinos que poseemos viviendas de madera destinadas principalmente al uso vacacional y de fines de semana.
El sábado 31 de mayo del presente año 2025, me trasladé a dicha comunidad y, al intentar ingresar a mi vivienda identificada como "LEJOS DE TODO" me encontré con que no podía abrir la puerta pues personas desconocidas hasta ese momento habían cambiado los candados. Ante esta situación, acudí a mi vecino más cercano, el ciudadano Rafael Alberto Esaa, quien me acompañó y constató que los candados no eran los míos, confirmando así que no podía acceder a mi propiedad.
En vista de lo ocurrido, procedí a formular las denuncias correspondientes. En primer lugar, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana en Ocumare (consigno copia de la denuncia marcada "C"), y posteriormente, el 12 de junio de 2025, ante la Guardia Nacional con sede en la misma localidad (acompaño copia de la denuncia marcada "O").
Estos hechos constituyen un despojo clandestino y malicioso. Así lo interpretan los autores. En el Derecho comparado Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón explican que el despojo, sea violento o clandestino, lesiona la posesión de hecho y da lugar al interdicto de recobrar, siendo el cambio de cerraduras un ejemplo clásico de desposesión por actos materiales. (s.f.). Sistema de Derecho Civil (Volumen III: Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral). Editorial Tecnos.
En igual sentido, Guillermo Borda señala que la desposesión puede producirse por violencia o clandestinidad, y que esta última incluye los actos ocultos que impiden al poseedor ejercer sus facultades. (1992). Tratado de Derecho Civil: Derechos Reales (Tomo 1). Editorial La Ley.
Ciudadano Juez, desde la fecha de los hechos hasta el día de hoy, no he podido ingresar a mi vivienda "LEJOS DE TODO", ya plenamente identificada en este escrito, de la cual he sido despojado por el ciudadano JUAN CARLOS TALLAFERRO OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.245.645, RIF: V- 072456455 y ANIBAL ENRIQUE LEAL MOLINA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.223.907, quien ocupan actualmente la casa, habiéndose apoderado de ella de manera clandestina y maliciosa.”
Advierte quien decide que el inmueble objeto de la pretensión posesoria ha sido plenamente identificado en el libelo como una parcela registrada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) bajo el N° 16-A, ubicada en la Costa Este de La Ciénaga de Ocumare, Municipio Autónomo Costa de Oro del estado Aragua. Dicha ubicación la sitúa geográficamente dentro del ámbito espacial del Parque Nacional Henri Pittier, zona que posee un régimen de protección estrictamente regulado en cuanto a su uso y ocupación por su Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre administración y manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto N° 276 publicado en la Gaceta Oficial N° 34.338 del 02/11/1989). Dicha normativa constituye una Ley material de orden público que restringe la autonomía de la voluntad de los particulares y supedita cualquier aprovechamiento o posesión a la zonificación y usos permitidos (por ejemplo: Protección integral, recreación, etc.), según lo previsto en su artículo 1, que establece:
“El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales, en cuanto a asignación de los usos permitidos; la regulación de las actividades y las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.”
Ahora bien, la determinación de la legitimidad de una posesión dentro de este parque nacional no puede realizarse mediante el análisis simple de los elementos de la posesión civil (Art. 772 del Código Civil), sino que exige un juicio de valor sobre la compatibilidad ambiental de dicha posesión con los objetivos de conservación del Parque Nacional Henri Pittier; y esta valoración técnica y jurídica es competencia privativa de la Jurisdicción Especial Agraria de conformidad con el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria la competencia para conocer de las acciones posesorias (interdictales) en materia agraria, por cuanto sólo el Juez especializado puede garantizar que el amparo posesorio no se convierta en un título para la degradación de un ecosistema que el Estado está obligado a proteger.
Por ello al tratarse de un bien bajo la administración de INPARQUES y estar sujeto a un régimen de protección ambiental de orden público, la naturaleza de la controversia trasciende el mero interés particular del interdicto civil. Y por cuanto la competencia para conocer de acciones posesorias en estas áreas corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Especial Agraria por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los jueces ordinarios deben abstenerse de conocer asuntos que involucren el patrimonio ambiental del Estado cuando exista una jurisdicción especial, para evitar sentencias que colindan con el interés colectivo, es por lo que dadas las anteriores consideraciones este Juzgador entiende que este Tribunal Civil carece de la competencia técnica y legal para ponderar el derecho posesorio frente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión intentada por el ciudadano Eduardo Mirabal Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.920 y de este domicilio, asistido por el Abogado Alejandro Mirabal Caraballo, Inpreabogado Nº 30.644, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca del caso bajo examen. Remítase con Oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Titular
Dr. Ramón Camacaro Parra Secretario
Abg. Antonio Hernández.
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
El Secretario

EXP. N° 16.347
RCP/AH/