REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero del 2026
215° y 167°
PARTE AGRAVIADA: ciudadano Víctor Alfonso Laya Uribe, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.089, quien actúa en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua.
PARTE AGRAVIANTE: El Centro de Ingenieros del Estado Aragua (CEPROARAGUA), registrada originalmente por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 7, Tomo 15, protocolo primer, folios del 29 al 32, en la persona de su Vice-presidente, el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.113
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Este Tribunal observa que se inició el presente proceso mediante demanda presentada, por el ciudadano Víctor Alfonso Laya Uribe, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.089, quien actúa en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, contra el Centro de Ingenieros del Estado Aragua (CEPROARAGUA) en la persona de su Vice-presidente, el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa igualmente, que de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuyo a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional siendo admitida en fecha 01 de julio del 2025. Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de notificación a la parte agraviante y el oficio al Ministerio Público. No obstante, es evidente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.
En ese sentido, la acción de amparo es, por definición, un procedimiento sumario y urgente tal como lo expresa el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo en la forma siguiente:
“...Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley...”
Por lo que, en el presente caso se evidencia la inactividad prolongada, desnaturalizando esta conducta la urgencia y presumiéndose que el accionante ha perdido el interés procesal o que la situación de agravio ha cesado.
A mayor abundamiento la Sala constitucional en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes...” (negrillas nuestras)
Así las cosas, se desprende de la sentencia de la Sala constitucional que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.-.
Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción del procedimiento por abandono del tramite, conforme al articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. Nº 16.113
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
SECRETARIO
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