REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2026
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: “INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, ente creado con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fiscos Nacional según Decreto Presidencial N° 53 de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 24 293 de fecha 16 de noviembre del 1953, inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200000589, representada por el ciudadano ERNESTO EDMUNDO PÉREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.312, de este domicilio, en su carácter de Director del Consejo Directivo y Presidente de la Junta Administradora del instituto, cargo designado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Resolución N°. 052409, de fecha 18 de agosto de 2023, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.733 de fecha 11 de octubre de 2023. Apoderados Judiciales: Abogados MARTÍN ALBERTO MÉNDEZ y AURELIANO JOSÉ PÉREZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.422 y 217.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTINVERSIONES GALEON, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 125, Tomo 41-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410184809; representada por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.939, en su carácter de Director de la mencionada sociedad.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.339 – CUADERNO DE MEDIDAS
I
UNICO
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado AURELIANO JOSÉ PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.464 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 217.909, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de la ciudad de Caracas, municipio Libertador, N° 3, Tomo 76, folio 42 hasta 46 de fecha 21 de agosto de 2025; solicitando Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un (01) inmueble arrendado constituido por un local de uso comercial ubicado en el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (IACFANB), en la sucursal de Las Delicias, Maracay, estado Aragua; propiedad del “INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANO”, según Decreto Ley N° 55, de fecha catorce (14) de noviembre de 1953. Dicho local comercial consta de un área interna aproximada de Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados (725 mts²), y un área externa aproximada de trescientos noventa (390 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Gimnasio Proyim, SUR: Con local comercial "Rúcula"; ESTE: Con estacionamiento principal de la sucursal y OESTE: Con el Lago de la sucursal.
Ahora bien, estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes para emitir su pronunciamiento, en la forma siguiente:
Primeramente, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares en el proceso civil, son aquellas medidas que, generalmente, a petición de parte, puede adoptar el juez respecto de bienes, personas o situaciones que puedan resultar afectadas por la demora en proferir la sentencia definitiva, con lo cual se tiende a conservar o modificar un estado de hecho existente para asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia, una vez ésta se profiera y haya que ejecutarla. Y también para evitar que mientras trascurre el proceso, una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por que ello que, las medidas cautelares según aparezcan expresamente previstas en la ley o no, se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas. Las medidas cautelares típicas son, entre otras, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, las cuales fueron creadas para los casos corrientes a fin de asegurar intereses patrimoniales y con el objeto de preservar una situación presente, por lo que son conocidas también como medidas conservativas.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia pacífica indica que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad del fallo y evitar que el transcurso del tiempo del proceso judicial se traduzca en un daño irreparable o de difícil reparación para quien eventualmente resulte vencedor en la litis. Su decreto no implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, sino una apreciación preliminar y sumaria de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1. El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2. La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
Asimismo, este Tribunal debe tener en cuenta lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es imperativo citar lo contenido en la sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2022 donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
En tal sentido, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de secuestro si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En consecuencia, este Tribunal pasará a examinar exhaustivamente tanto las pruebas consignadas por el solicitante de las medidas, como sus alegatos, para determinar si en el caso bajo examen se cumplen tales requisitos.
Así las cosas, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales:
1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el “INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, ente creado con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fiscos Nacional según Decreto Presidencial N° 53 de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 24 293 de fecha 16 de noviembre del 1953, inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200000589; y la Sociedad Mercantil “MULTINVERSIONES GALEON, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 125, Tomo 41-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410184809; representada por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.939, en su carácter de Director de la mencionada sociedad. Contrato registrado ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, N° 02; tomo 12, Folio 09 hasta el 18, de fecha 21 de febrero de 2019; enmendado por ante esa misma notaria en fecha 19 de julio de 2021, N° 10, Tomo 25, Folios 47 hasta 51.
2. Copia simple del Acta de Cierre levantada por el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, viceministerio de Evaluación Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General del Arrendamiento Comercial, de fecha 01 de julio de 2025, Exp. 0050-2025, DNPDI 1166-25, en vista de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.282, en su carácter de Director de la sucursal Las Delicias y la Estación de Servicios Las delicias del Circulo Militar de la Fuerza Armada; contra de la Sociedad Mercantil Multinversiones Galeón C.A.
3. Copia Simple del Recibo de Caja N° 043511, de fecha 11 de julio de 2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dando recibido de la Sociedad Mercantil Multinversiones Galeón C.A, supra identificada, la suma de Doscientos Veintiuno mil trescientos cuarenta y un bolívares con 06/100 (221.341,06 Bs), por concepto de Canon de Arrendamiento desde el mes de Julio 2023 hasta el Octubre de 2023.
4. Copia Simple de una factura de Control N° 010095, de fecha 09 de julio de 2024, emanada por el Instituto Autónomo del Circulo de la Fuerza Armada, por concepto de pago de Canon de Arrendamiento desde el mes de Julio 2023 hasta el Octubre de 2023.
5. Copia Simple de Notificaciones de Cobros emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigida a la Sociedad Mercantil Multinversiones Galeón C.A., de fecha 09 de julio de 2024.
6. Copia simple del Compromiso de Pago suscrito por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.939, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil Multinversiones Galeón C.A; y por el Cnel. PEDRO GONZÁLEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.282, en su condición de Director de Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal Las Delicias, donde se compromete a cancelar el monto de Dieciocho Mil Ciento Noventa y Seis con Ochenta Centavos de Dólares Americanos (18.196,80 $) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2024.
Una vez analizado el acervo probatorio, esta instancia considera, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo, que se ha configurado el Fumus Bonis Iuris mediante el instrumento contractual y el estado de cuenta aportado, así como el Periculum in Mora ante la inoperatividad del local y el perjuicio al patrimonio público. Por tanto, para garantizar la integridad del bien y asegurar que la futura decisión judicial tenga un objeto material sobre el cual ejecutarse, se hace evidente la procedencia de la medida. Así se decide. -
Ante tal situación, y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble arrendado constituido por un local de uso comercial ubicado en el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (IACFANB), en la sucursal de Las Delicias, Maracay, estado Aragua; propiedad del “INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANO”, según Decreto Ley N° 55, de fecha catorce (14) de noviembre de 1953. Dicho local comercial consta de un área interna aproximada de Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados (725 mts²), y un área externa aproximada de trescientos noventa (390 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Gimnasio Proyim, SUR: Con local comercial "Rúcula"; ESTE: Con estacionamiento principal de la sucursal y OESTE: Con el Lago de la sucursal.
En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, para que practique la medida de secuestro aquí decretada, a quien se ordena remitirle el correspondiente despacho, quedando facultado para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, conforme lo establece el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. - Líbrese despacho y oficio.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. Nº 16.339.-
En esta misma fecha se libraron Despacho y oficios.
Secretario
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