REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de febrero del año 2026
215º y 166º

Expediente N°: T-INST-S-25-8827
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTE: DANNY ORLANDO CARPIO y EFIGENIA JOSEFINA CONCEPCION REBOLLEDO RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.701.979 y V-13.066.896 respectivamente, actuando a favor del menor: ARANTZA SOPHIA CARPIO REBOLLEDO de 07años de edad
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.

ANTECEDENTES
Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 28 de abril de 2025, éste Juzgado procedió a darle entrada a la misma proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua En fecha 02 de febrero de 2026, se le da entrada a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-26-18.282. (F.36)
Consta de igual forma que en fecha 28 de abril del año 2025, se le dio entrada a dicha solicitud.
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril del año 2025 se homologó el acuerdo presentado.
Por escrito diferente de fecha 06 de febrero del año 2026 el ciudadano CARPIO DANNY ORLANDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.701.979, asistido por la profesional del derecho EUMARYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°303.204 consignó escrito a los fines de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:
Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia a este Juzgado en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, el régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que la competencia atribuida a los Tribunales de Protección es de orden público. Esto implica que el juez debe verificarla de oficio y que la presencia de un niño, niña o adolescente en la relación jurídica procesal o material es suficiente para activar la jurisdicción especial.
Así, la atracción de la Competencia va dirigida al interés superior del niño, niña y adolescente, siendo que ya en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de ha declarado que el órgano judicial competente para conocer y decidir una demanda de partición de la comunidad conyugal, cuando existen niños, niñas y adolescentes involucrados, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección (Sent. Sala Plena, 10/05/2018, Exp. 2016-000131).
En el presente caso, es necesario indicar que, se derivan tres tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Ahora, determinados los tipos de competencia determinaremos la COMPETENCIA FUNCIONAL que es la está bajo estudios aquí:
La competencia funcional civil es un conjunto de normas que determinan el órgano judicial que debe conocer de cada etapa de un proceso civil, así como de las incidencias que surjan en el mismo
Es la Competencia que permite determinar el juez o el tribunal que conocerá de los incidentes que se susciten en el proceso, de los recursos que se interpongan contra las sentencias y de la eventual ejecución de esas sentencias.
La competencia funcional en materia civil determina el tribunal que conocerá de un procedimiento en sus distintas fases, como los incidentes, los recursos y la ejecución de la sentencia.
Indica quien suscribe, que además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste, que da origen a una clase o manifestación de competencia, doctrinalmente denominada funcional. Este tipo de competencia implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
Así, la competencia funcional está determinada por el grado o instancia en que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir las causas o asuntos, todo los cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia funcional para conocer, en única instancia, de lo peticionado por el solicitante en donde está involucrado el interés de una niña, verificándose específicamente al folio 11 que una de las partes solicita el cumplimiento del acuerdo debidamente homologado por ante la presente instancia observándose que no se realizan pedimentos para una posible ejecución del fallo homologatorio con respecto a la manutención que haya sido incumplido, sino que más bien la parte solicitante DANNY ORLANDO CARPIO, padre de la menor realiza peticiones como: obstaculización deportiva, abuso de autoridad y maltrato indirecto, incumplimiento de cargas referidas a actividades deportivas de la menor, por lo cual de extracto del acta conciliatoria efectuado por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 10 de abril de 2025 y que posteriormente dicha acta fue homologada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2025, no versó sobre compromisos y derechos de la menor a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derechos a la integridad personal, como la integridad física, síquica y moral, el no sometimiento a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se encuentran consagrados en los artículos que corren el 27 al 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por lo que, la presente solicitud se encuentra inmiscuida en la necesidad de abordar una contienda judicial para la cual la presente instancia no tiene la competencia funcional y, en razón de ello, se ordena la declinatoria a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara y decide.

II -DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, SE DECLARA: FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer del pedimento efectuado por el ciudadano DANNY ORLANDO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.701.979, asistido por la profesional del derecho EUMARYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°303.204, relativos a derechos consagrados a favor de su menor hija contemplados en los artículos del 27 al 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de funciones reservadas a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en razón de ello, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LAS FUNCIONES, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien le corresponda conocer por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Remítase en original el expediente N° T-INST-S-8827, (nomenclatura alfanumérica interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC,

MARY ALFONZO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,



Exp. T-INST-S-25-8825
MB/.-