REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.130

DEMANDANTE(S): AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.506.
APOD. JUDICIAL: JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.905.
DEMANDADA(S): ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.747.726, 25.698.842, 25.698.843, respectivamente.
APOD. JUDICIAL: RAFAEL CAPOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.022.
DEF.AD LITEM: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.816
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2024, el Abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO titular de la cédula de identidad N° V-5.073.41, apoderado judicial de la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.506, consignó demanda por MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos; contra la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.747.726 (folios 1 al 46).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, se le dio entrada y fue registrada en el libro de causas. (folio 47).
En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda mediante un Despacho Saneador. (folio 48 al 49).
En fecha 15 de julio de 2024, el apoderado de la actora consignó escrito de subsanación de demanda. (folios 50 al 53).
En fecha 17 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, fueron emanadas las respectivas órdenes de comparecencia, notificación al Fiscal Superior de Ministerio Público del Estado Aragua, se ordenó un despacho de comisión y edicto a nombre de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (folios 54 al 61).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil, quien consignó boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada. (folio 62 al 63).
En fecha 09 de agosto del 2024, el apoderado de la parte actora solicitó copia certificada y su designación como correo especial en lo referente a la comisión de citación, en esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación del edicto en la cartelera del tribunal. (folios 64 y 65).
Por auto de fecha 13 de agosto del 2024, fueron agregados a autos los capture de pantalla del correo electrónico del Juzgado en el que se evidencia que los codemandados LUIS SALAZAR y MAURICE SALAZAR se dan por citados en la presente causa. (folio 66 al 68).
En fecha 23 de septiembre del 2024, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos correspondientes para la respectiva citación y traslado. (folio 69)
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2024, librar despacho de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asignándosele como correo especial al apoderado de la parte actora a los fines de practicar la misma. En esa misma fecha el apoderado judicial de la actora acepta el cargo como correo especial. Finalmente, en esa misma fecha el apoderado de la actora solicitó sea acordado medio de prensa diferente a los fines de practicar el edicto. (folio 70 al 75).
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2024, el Tribunal ordenó expedir un nuevo edicto en el periódico “EL ARAGUEÑO”. (folio 76 al 77).
En fecha 01 de octubre del 2024, el Abogado JOSE RINCON apoderado de la parte actora retiró los respectivos edictos de “EL ARAGUEÑO” y consignó el edicto publicado en el periódico “EL PERIODIQUITO” siendo los mismos agregados por auto de fecha 02 de octubre del año 2024. (folio 78 al 81).
En fecha 07 de octubre del 2024, comparece el apoderado de la parte actora solicitó que se dé por citada a la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR como demandada en la presente causa alegando una citación tacita. (folio 82).
En fecha 09 de octubre del 2024, el apoderado de la parte actora, consignó constancia de recepción del edicto del “EL ARAGUEÑO”. (folio 83 al 84).
En fecha 11 de octubre del 2024, el Tribunal niega la solicitud de citación incidental alegada por la actora. (folio 85 y 86).
En fecha 21 de octubre del 2024, el apoderado de la parte actora consignó el edicto publicado en el periódico “EL ARAGUEÑO” los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. (folio 87 al 90).
En fecha 23 de octubre del 2024, la codemandada ISCAR SALAZAR, solicitó copias simples. (folio 92).
En fecha 23 de octubre del 2024, la codemandada ISCAR SALAZAR, solicitó al Tribunal un defensor público. (folio 93).
Por auto de fecha 25 de octubre del 2024, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Aragua a fin de que designe un defensor público en materia civil a la parte codemandada. (folio 94 al 95).
En fecha 28 de octubre del 2024, el apoderado de la parte actora solicitó un cómputo del lapso para la contestación de la demanda. (folio 96).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el apoderado de la parte actora solicitó un cómputo de lapso sobre los edictos publicados. De igual forma solicita que sea designado un defensor ad litem para la parte demandada. (folio 97).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el Alguacil consignó oficio dirigido a la Defensoría Pública debidamente firmado y sellado. (folio 98 al 99).
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2024, se negó la solicitud de cómputo hecho por la parte actora y le hizo saber el estado actual de la causa. (folio 100).
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2024, se designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.577, para que represente a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. (folio 101 al 102).
En fecha 11 de noviembre del 2024, el apoderado de la parte actora solicitó que se nombre un defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus. (folio 103).
En fecha 20 de noviembre del 2024, el apoderado de la parte actora consignó el despacho de comisión e igualmente solicita un nuevo cómputo de lapso. (folio 104 al 121).
Por auto razonado de fecha 21 de noviembre del 2024, se negó la solicitud de cómputo realizada por la actora (folio 122 al 123).
En fecha 15 de noviembre del 2024, se notificó a la abogada DIRAHISA LECUNA a través del uso de medios telemáticos sobre su designación como defensor ad litem en la presente causa. (folio 124).
En fecha 27 de noviembre del 2024, se recibió el oficio N° UR-AR-2024-479 proveniente de la Defensoría Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua donde se designó a la Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.865, a fin de representar a la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, parte codemandada en la presente causa. (folio 125 y 126).
En fecha 27 de noviembre del 2024, la Abogada DIRAHISA LECUNA aceptó el cargo de defensor Ad Litem y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo. (folio 127).
En fecha 02 de diciembre del 2024, la Abogada DIRAHISA LECUNA, defensora Ad Litem en la presente causa, quien se excusó formalmente del cargo aceptado. (folio 128).
En fecha 09 de diciembre del 2024, el apoderado de la actora solicitó que sea nombrado otro defensor ad litem. (folio 129).
Por auto de fecha 13 de enero del 2025, se acordó designar como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODIRUGEZ al Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.816. Se libró la respectiva boleta de notificación. (folio 130 al 131).
En fecha 14 de enero del 2025, se notificó al abogado OSCAR VALDESPINO a través del uso de medios telemáticos sobre su designación como defensor Ad Litem. (folio 132).
En fecha 16 de enero del 2025, el Abogado OSCAR VALDESPINO, aceptó el cargo de defensor Ad Litem y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, en esa misma fecha el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.022 consignó poder otorgado a la codemandada ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH. (folio 133 al 137).
En fecha 20 de enero del 2025, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que sea citado el defensor Ad Litem a los fines consiguientes de la contestación a la demanda. (folio 138)
Por auto de fecha 22 de enero del 2025, se ordenó la citación del defensor Ad Litem OSCAR VALDESPINO, fue librada la respectiva boleta. (folio 139 al 140).
En fecha 24 de enero del 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citado el defensor Ad Litem. (folio 141).
En fecha 30 de enero del 2025, el apoderado de la actora solicitó al Tribunal un nuevo cómputo de lapso. (folio 142).
En fecha 20 de febrero del 2025, el defensor público consignó escrito de contestación. (folios 143 al 144).
En fecha 21 de febrero del 2025, el defensor Ad Litem, consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 145 al 146).
En fecha 18 de marzo del 2025, el defensor Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el apoderado de la actora dejó constancia de la consignación de su escrito de promoción de pruebas y finalmente en esa misma fecha el defensor público dejó constancia de que consignó el escrito de promoción de pruebas. (folios 147 al 149).
Por auto de fecha 19 de marzo del 2025, se agregaron los escritos de promoción de prueba presentados. (folios 150 al 182).
En fecha 21 de marzo del 2025, el apoderado de la actora consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (folio 183).
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo del 2025, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la parte actora. (folio 184 al 188).
Por auto de fecha 31 de marzo del 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes emitiendo los respectivos oficios de las pruebas de informe y un despacho de comisión a los fines de practicar la citación de las posiciones juradas. (folios 189 al 198).
En fecha 04 de abril del 2025, el apoderado de la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (folio 199).
En fecha 07 de abril del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.745.355 y ERIKA YICETH MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.716 se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, por auto diferente de esa misma fecha se designó oportunidad diferente para la deposición de los mismos. (folios 200 al 202).
En fecha 05 de mayo del 2025, el apoderado de la parte actora dejó constancia del retiro de la comisión. (folio 203).
En fecha 07 de mayo del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos LISBETH PINEDA DE URRACA, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.983; LUISA MARIBEL BLANCO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.183 y ROSA MADELEN ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.280 quienes comparecieron al Tribunal y se realizaron los actos con todas las formalidades de ley, con relación al testigo de esa misma fecha WUILLIAMS RAFAEL PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.797.917, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 204).
En fecha 12 de mayo del 2025, el apoderado de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el envió de los oficios de las pruebas de informes y solicitó un cómputo del lapso de evacuación de pruebas. (folio 208).
En fecha 14 de mayo del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que no recibió los emolumentos por parte del Abogado JOSE RINCON. (folio 209).
En fecha 20 de mayo del 2025, el apoderado de la parte actora ratificó la solicitud del cómputo del lapso de evacuación de pruebas y dejo constancia de la entrega de los emolumentos para la prueba de informes. (folio 210).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal realizó cómputo por secretaria. (folio 211).
En fecha 26 de mayo del 2025, el apoderado de la parte actora, consignó escrito señalando las direcciones de las entidades a los fines de que sean materializadas las pruebas de informe. (folio 212).
En fecha 27 de mayo del 2025, el Alguacil consignando las facturas de ZOOM referente a la comisión dirigida al estado Carabobo. (folio 213 al 215).
En fecha 28 de mayo del 2025, el Alguacil consignó oficio dirigido al Registro Principal del Estado Aragua debidamente firmado y sellado. (folio 216 al 217).
En fecha 09 de junio del 2025, comparece el Abogado JOSE RINCON, quien en vista de la devolución por la empresa zoom a los oficios de las pruebas de informes, solicita al Tribunal que sea citada a posiciones juradas la ciudadana ISCAR SALAZAR SMITH, como también que los mencionados oficios sean enviados por otra empresa en envíos y que se extienda el lapso de evacuación de pruebas. (folio 218).
En fecha 10 de junio del 2025, el Tribunal acordó prorrogar por 15 días de despacho la evacuación de la prueba de informes y posiciones juradas. Al mismo tiempo se designó como correo especial al Abogado JOSE RINCON a los fines de llevar las pruebas de informe. (folio 219 al 220).
En fecha 19 de junio del 2025, el Abogado JOSE RINCON realizó el juramento de ley y se le hizo entrega de los oficios N° 25-060, 25-059 y 25-065, a los fines de ser consignados en los organismos respectivos. (folio 221 al 223).
En fecha 25 de junio del 2025, el apoderado de la actora consignó el oficio N° 25-065 e informó que los oficios dirigidos al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo no fueron recibidos. (folio 224 al 227).
En fecha 26 de junio del 2025, el apoderado de la actora consignó el oficio N° 25-060 el cual fue agregado a autos esa misma fecha. (folio 228 al 232).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince días para la evacuación de las pruebas de informes y posiciones juradas. (folio 233).
En fecha 28 de julio del 2025, el apoderado de la parte actora y solicita al Tribunal que sea citada por llamada telefónica la ciudadana ISCAR SALAZAR a los fines de llevar a cabo la prueba de posiciones juradas. (folio 234 al 240).
En fecha 30 de julio del 2025, el Tribunal acuerda prorrogar por 15 días el lapso de evacuación de pruebas a fin de citar a la ciudadana ISCAR SALAZAR y llevar a cabo el acto de posiciones juradas. (folio 241).
En fecha 31 de julio del 2025, el Tribunal observa error de foliatura y ordena corregir y testar los folios 04 al 232. (folio 242).
En fecha 04 de agosto del 2025, visto el auto de fecha 30 de julio de 2025 dictado por el Tribunal, se ordena librar boleta de citación telemática a la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, al mismo tiempo se acuerda librar oficio al JUZGADO DISTRUBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de devolver la comisión librada bajo el oficio 25-065. (folio 243 al 245).
En fecha 17 de septiembre del 2025, se notificó a la ciudadana ISCAR SALAZAR a través del uso de medios telemáticos para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual fue atendida por la misma ciudadana. En fecha 18 de septiembre fue diarizada la misma (folio 246).
En fecha 18 de septiembre de 2025, visto que la extensión del lapso de evacuación concedido en auto de fecha 30/07/2025 vence el día 19/09/2025, el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y en relación a la prueba de informe se exhorta a la parte actora a que realice todas las diligencias necesarias para el impulso de la misma. (folio 247).
En fecha 06 de octubre del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga oportunidad el acto de posiciones juradas de la ciudadana ISCAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.747.726, dejando constancia de la no comparecencia de la misma. (folio 248).
En fecha 06 de octubre del 2025, comparece el Abogado JOSE RINCON, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito desistiendo de la prueba de informes dirigida al Registro Principal del Estado Aragua. (folio 249).
En fecha 10 de octubre del 2025, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el décimo quinto (15°) de despacho la presentación de los informes. (folio 250).
En fecha 31 de octubre del 2025, comparece el Abogado JOSE RINCON apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de informes. (folios 251 al 256).
En fecha 13 de noviembre del 2025, el Juzgado acuerda prorrogar por 15 días de despacho el lapso probatorio a fin de recibir repuesta del oficio N° 25-261 dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 257).
En fecha 02 de diciembre del 2025, comparece el Alguacil ANDRES TORRES quien deja constancia que se trasladó a la oficina de la empresa ZOOM a fin de enviar el oficio N° 25-064 dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas. (folio 258 al 259).
En fecha 05 de diciembre del 2025, el Tribunal observa error de foliatura y ordena corregir y testar los folios 02,03 y 142 al 259. (folio 260).
En fecha 05 de diciembre del 2025, el Tribunal informa a las partes que la causa entra en estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes e insta a la parte demandada a impulsar la resulta de la prueba de informe referente al oficio N° 25-261. (folio 261).
En fecha 17 de diciembre del 2025, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en fecha 16 de diciembre del 2025, se trasladó a la a la empresa de envíos ZOOM y la misma devolvió el envió por no encontrarse el destinatario referente al oficio N° 25-064 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la ciudad de Caracas. (folio 262 al 265).

II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA

2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

Del análisis del libelo de demanda interpuesto por el Abogado JOSE RINCON apoderado judicial de la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión estable de hecho que dice que mantuvo con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (hoy fallecido), quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-4.183.444, desde diciembre de 1994 hasta el 23 de junio de 2021.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda (folios 01 al 09) y su subsanación (folios 50 al 51):

“
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso, que a parir de inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) mi poderdante inicio una unión concubinaria, estable de hecho en forma continua sin rupturas de ningún tipo, con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, unión en la cual procrearon dos hijos que nacieron en su orden, Maurice Marcel Salazar Bravo, el 14 de abril de 1996 y el 11 de Julio de 1997 nace el segundo hijo Luis Manuel Salazar Bravo (Anexas Partidas de nacimiento Marcadas B). El ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado (Sentencia de Divorcio Marcada C), le correspondía el número de cedula de identidad V-4.183.444 y falleció ab intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio del 2021, como consta del Acta de Defunción, anexa en copias simples (Marcada D) que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Diego y que riela al Número 323, Folio 077 frente y vuelto, Año 2021. Del Matrimonio o relación anterior del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, nació su hija mayor: ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad; n- 12.747.726, Fecha de nacimiento 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87.19 correo: ysmithsalas@gmail.com.El ultimo domicilio donde vivieron PEDRO Y AMERICA con sus hijos durante más de veinticinco años (25) hasta la muerte del señor Pedro, estuvo en el Sector la Fundación - Corinsa, Altos de Corinsa, Residencias Krotalos, Apto: 12B-14B, Cagua Municipio Sucre Edo. Aragua (Constancia de Residencia Marcada E). A raíz de la desaparición física del Señor Pedro, se han suscitado situaciones entre los hijos de la pareja América – Pedro, la propia señora América y la primera hija de Pedro habida en su Matrimonio, todo ello por los bienes habidos dentro de la Relación concubinaria entre América y Pedro, es por ello que mi representada ha decidido Interponer esta Acción Judicial para lograr la Tutela y reconocimiento de su condición de Concubina del ciudadano: PEDRO LUIS SAAZAR RODRIGUEZ, desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta 23 de junio de 2021 día de su desaparición física, como consta del Acta de Defunción.

CAPITULO II
FUDAMENTOS DE DERECHO

En este orden de ideas, ciudadana Jueza, con base a los fundamentos de hechos antes expuestos, es por lo que procedo en nombre de mi poderdante AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ a efectuar las siguientes consideraciones de derecho que la asisten, para solicitar ante este digno Tribunal, sea declarada la unión concubinaria, estable de hecho con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, supra identificado, fundamentando dicha acción en las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas siguientes:
Es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA Caso: (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interposición constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así, agrega la Sala, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil, que tiene como característica,- que emana del propio Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que se debe entenderse por una vida en común.
En este sentido el Código Civil Venezolano vigente, establece cuales son los requisitos que deben cumplirse, a saber: Articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, establece “Articulo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
El civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, citando el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre si legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1,983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO Y GALLARD, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”. Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinatoalude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por: a) Notoriedad de la comunidad de vida. b) Unión monogamica entre individuos de sexo diferentes. c) Unión permanente. d) Ausencia de impedimento para contraer matrimonio. e) Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. f) Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, a mi poderdante- Demandante le asiste el derecho, a fin de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, una reunión concubinaria, estable y de hecho sostenida por ella con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ.

CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y derecho, circunstancias y motivos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad representando como apoderado judicial de la ciudadana: AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS en este mismo acto, en su carácter de concubina, por la vía del procedimiento ordinario y por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad n.- 12.747.726, Fecha de nacimiento 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87. 19 correo: ysmithazalas gmail.com., en su carácter de Hija mayor del Ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), en el periodo comprendido desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), hasta el 23 de Junio de 2021, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convenga o en su defecto así sea declarada, mediante sentencia por este Tribunal, en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…Omissis (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Omissis (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozco. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
PRIMERO: En consecuencia, solicito se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, estable de hecho entre los ciudadanos AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDE y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.430.506 y V-4.183.444.
SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria, estable y de hecho, sostenida entre los ciudadanos AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDE y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), se desarrolló en el periodo comprendido desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), hasta el 23 de Junio de 2021.
TERCERO: Que la sentencia declarativa de la unión concubinaria, estable de hecho sostenida entre los ciudadanos AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), surta los efectos legales correspondientes respecto a la comunidad de bienes gananciales, y la cual será liquidada una vez firme la sentencia que recaiga sobre la presente acción.
CAPITULO IV
CITACION, DOMICILIO PROCESAL, COMPETENCIA, Y CONCLUSIONES
DE LA CITACIÓN:
A los efectos de practicar la citación de la demandada, ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad: n.- 12.747.726, Fecha de nacimiento: 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87.19 correo: ysmithrazalas gmail.com. Solicito que la misma se realice conforme a lo expresado por la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en si sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, Vía Telemática. También informo al tribunal, conocemos la dirección exacta de la mencionada ciudadana, sabemos que vive en el estado Carabobo: San Joaquín de Carabobo, Sector Palo Negro Oeste, Calle Briceño Méndez, Numero: 58-40 pero sabemos que es ubicable por correo y su teléfono. -
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo que sabemos que la ciudanana: ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad: n.- 12.474.726, tiene su domicilio procesal en el estado Carabobo, en el municipio: San Joaquín de Carabobo, Sector Palo Negro Oeste, Calle Briceño Méndez, Numero: 58-40, pero solicitamos también sea notificada por vía telemática. –
DE LA COMPETENCIA
En este caso, es una acción Mero Declarativa donde son competentes por Materia: los tribunales de 1era Instancia, y además por territorio: El domicilio ultimo y por muchos años fue en la ciudad de Cagua, municipio Sucre estado Aragua. Estando este en: Urbanización Altos de Corinsa, Ave. Krotalos, calle 02, apto. 12-B-14-B, sector la Fundación Cagua, Estado Aragua. -
Visto lo anterior, se impone dilucidar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en virtud de que si procreamos hijos (Adultos). Sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (según fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año, ambos de la Sala Plena). No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal I del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo el análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmo el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarios para la preservación de los hijos y bienes comunes”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente: El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. Omissis (…) De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que, en el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de personas y su patrimonio de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especia para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicologica y socialmente la niñez y adolescencia. De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión. Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en al que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociados a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.
CONCLUSIONES
Ciudadana Jueza, los hechos narrados, al ser subsumidos en las normas constitucionales y legales transcritas en el capítulo relativo al derecho, me dan pleno derecho de solicitar la Tutela Judicial efectiva del Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, por lo que solicito con todo respeto, que la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Códigode Procedimiento Civil, ordenado según el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente, solicito el emplazamiento de la demanda, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Demando justicia, en la ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación.

Y en la Subsanación del libelo se transcribe lo siguiente:

“(…) 1.- Paso a subsanar el escrito de Demanda Exp: 24-18-130, según auto del tribunal en fecha 08-07-24, en los siguientes términos Art.340 CPC:
1.1.- Demandante: AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Numero V-09430506-0, con domicilio en 334 Preserve Pointe Blvd. Davenport Florida 33837, Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono: + 1(321) 444.57.60. Correo: americambravo gmail.com
1.2.- Demandados: A) ISCAR LOURDE SALAZAR SMITH, cedula de identidad: n.- 12.747.726, Fecha de nacimiento: 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87.19 correo: ysmithrazalas gmail.com., en su carácter de Hija mayor del Ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), en un anterior Matrimonio, tiene su domicilio procesal en el estado Carabobo, en el municipio: San Joaquín de Carabobo, Sector Palo Negro Oeste, Calle Briceño Mendez, Numero: 58-40.
B) Maurice Marcel Salazar Bravo, cedula de identidad. V. 25.698.842 fecha de nacimiento: 14 de abril de 1996, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en 334 Preserve Pointe Blvd. Davenport Florida 33837, Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono: 682-788-6090 Correo: mauros1404 gmail.com en su carácter de Hijo del Ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), con su concubina: AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506
C) Luis Manuel Salazar Bravo cedula de identidad: V. 25.698.843 fecha de nacimiento: el 11 de Julio de 1997, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en 334 Preserve Pointe Blvd. Davenport Florida 33839, Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono:321-444-7065, Correo: luisma1230 gmail.com en su carácter de Hijo del Ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (Fallecido), con su concubina: AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506.
Se han colocado Teléfonos y Correos, de la Demandante y los Demandados, a los fines de lo instituido por nuestro Tribunal supremo de Justicia en la resolución 001-22 de la Sala Civil y en sentencia de la misma sala de fecha 12-08-22, conforme a la Ley de Infogobierno en su artículo 1ero, Gaceta Oficial 40.274, del 15-12-22. En pro de las debidas citaciones, mejorando así la gestión procesal de este digno tribunal, aunándose a una más efectiva celeridad procesal. Se anexan cédulas de identidad de los hijos habidos en el concubinato. Otro Si: Cedula de identidad V.5.073.417. (…)”.

2.2DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA CO DEMANDADA ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH. soporta sus defensas así:

(…) CAPITULO I
RECHAZO GENERICO
De conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la Ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.506, con la cual se ha dado origen al presente juicio, ello en conformidad con las razones de hecho y de derecho que de seguida me permitiré exponer dentro del contexto del rechazo pormenorizado de la infundada pretensión de la parte actora, así pues, siendo la oportunidad para dar contestación a las temerarias afirmaciones expuestas en el escrito libelar, que encabeza el presente expediente, me permito refutar, contradecir y negar, cada una de las aseveraciones y hechos afirmados por el actor en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO Y LOS HECHOS QUE REVISTEN EL PRESENTE JUICIO
Es el caso ciudadana juez, que de una verificación pormenorizada de las probanzas y alegatos señalados por la actora, en modo alguno se logra verificar el efectivo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación patria para determinar efectivamente la supuesta existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, ahora fallecido y quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad número V- 4.183.444, es decir, que se puede verificar que la demandante haya tenido una relación verdaderamente duradera en el tiempo, publica, y notoria, en comunidad o unión ESTABLE en el tiempo como un elemento determinante de su existencia en el tiempo como un elemento determinante de su existencia. Toda vez ciudadana juez, que tal como lo quiere hacer ver la demandante que ciertamente tuvo un par de hijos con el ahora fallecido y que fungen como demandados también en la presente causa, eso no quiere decir ni demuestra en modo alguno el cumplimiento de los elementos requeridos, necesarios y exigidos para que una unión estable de hecho sea determinada como tal por este digno tribunal. Y ASI PIDO SEA DECLARADO
Continuando con la verificación de los alegatos propuestos por la demandante es imposible no notar el hecho de la imprecisión de la solicitud hecha por el demandante, específicamente en su petitorio cuando pretende que este tribunal determine la fecha de la supuesta unión estable de hecho o en su defecto la invente. La demandante en su escrito libelar señala: “SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria, estable y, de hecho, sostenida entre los ciudadanos AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDE y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (fallecido), se desarrolló en el periodo comprendido desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), hasta el 23 de junio de 2021”, (Negrilla y subrayado mío)
Es decir, ciudadana juez, esa imprecisión con respecto al inicio de la supuesta relación concubinaria deja en manos de este tribunal hacer una interpretación que no puede hacer sin caer en el exceso, ello por la indeterminación del pedimento por parte de la demandante. Nuestra legislación patria y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente, que, para determinar la existencia efectiva de una comunidad o unión, se debe señalar con exacta precisión, su fecha de inicio y de culminación y no como pretende la demandante, endilgar dicho deber a este tribunal. Toda vez ciudadana juez, que entramos en un punto de total interpretación de lo que alguien podría considerar como “inicios de mes” que para esta representación puede ser el día 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, sin que dicha interpretación pueda considerarse errónea, puesto que depende de un criterio completamente subjetivo de quien este leyendo dicho pedimento. Y POR ELLO PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Ciudadana juez, de ninguna manera se ha traído probanza alguna a este juicio, que demuestre la existencia de la supuesta relación concubinaria o que permita determinar la veracidad de las fechas alegadas, toda vez que en la documentación aportada por el demandante no se verifica ni siquiera bajo la figura de la presunción que dichos ciudadanos hayan tenido una unión estable publica, notoria, continuada y con los requisitos exigidos de nuestra legislación patria para ser tomada como tal, amén de la evidente imprecisión en que incurre la demandante.
En conclusión, ciudadana juez, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda por no ser cierto lo allí narrado y carecer totalmente de fundamento. Y ASI PIDO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO II
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco mi domicilio procesal en el Centro Comercial Atrium, planta baja, oficina número 10, ubicada en la Calle Coromoto cruce con Tercera Transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.


2.3- DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, Abogado OSCAR VALDESPINO alegó lo siguiente:


“(...) YO, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON LA CEDULE DE IDENTIDAD V.- 8.744.061. ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION CON INPRE: 128.816, ACUDO ANTE SU DIGNA AUTORIDAD CON FUNDAMENTO EN LO INSTITUIDO EN NUESTRA CARTA POLITICA NACIONAL EN SU 49,1, Y EN EL C.P.C VIENTE EN SU ARTICULO 359, A LOS FINES DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1.- FUI JURAMENTADO CONFORME A DERECHO EN EL EXPEDIENTE 24/18-130, EN CALIDAD DE DEFENSOR AD LITEM DE LOS POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS, POR LA NATURALEZA DE LA ACCION Y PRETENSION DEL DEMANDANTE. -
2- DESDE EL DIA DE MI JURAMENTACION, HE ESTADO ATENTO A QUE CUALQUIER HEREDERO QUE TENGA INTERES LEGITIMO EN ESTE PROCEDIMIENTO HICIESE CNTACTO CONMIGO A LOS FINES DE CONERSAR Y MATERIALIZAR LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. -
3-HASTA ESTA FECHA, NO HA ORCURRIDO, NO ME HAN CONTACTADO POSIBLES HEREDEROS HASA HOY DESCONOCIDOS. -
4.- POR ELLO, HE REVISADO CON DETENIMIENTO EL EXPEDIENTE EN CUESTION Y EN NOMBRE DE LOS POSIBLES HEREDEROS QUE APAREZCAN EN EL TRANSCURRIR DE ESTE PROCESO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES QUE EXPONE EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO INTEGRO DE DEMANDA. -
5.- RESERVANDOME, CONFORME A DERECHO PROMOVER PRUEBAS PERTINENTES QUE ME APORTEN DICHOS POSIBLES HEREDEROS SI ES EL CASO. -(…)”.

2.4- DE LA CONTESTACION DE LOS CO DEMANDADOS MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°, 25.698.842, 25.698.843, respectivamente.

NO CONTESTARON LA DEMANDA.


III
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

3.1 DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre del 2025expreso sus informes que se resumen así:
“(…)
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduzco el mérito favorable de los autos, específicamente los argumentos de hecho y de derecho expresado en el escrito Libelar, así como todos los elementos probados en proceso pues constituyen el fundamento de esta demanda, así v como sus anexos contenido los documentos públicos y privados, testimoniales según el caso, y de inmediato paso a estructurar los informes del caso:
CAPITULO II
DE LO PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA
Es el caso ciudadana juez, que la parte demandada: ISCAR SALAZAR, dio contestación a la demanda en su oportunidad y promovió pruebas, mientras que fueron admitidas en su oportunidad. Sin embargo, es obligante destacar que no evacuo prueba alguna. Así las cosas, la pretensión, nuestro objeto de la demanda, permaneció incólume durante el proceso y hasta el final del mismo. Siendo así, tiene usted la oportunidad de valorar el acervo probatorio promovido y evacuado conforme a derecho por la demandante y declarar con lugar nuestra pretensión: Declarar la Mero Declarativa a favor de: AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ en unión estable de hacho con PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. –

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBA EVACUADOS
PREVIO: El objeto o pretensión de la demandante es que usted declare La Unión Concubinaria de mi poderdante: AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ con el ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, desde el 12-12-1994 y hasta 23-06-2021, conforme a los siguientes hechos: “Es el caso, que a parir de inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) mi poderdante inicio una unión concubinaria, estable de hecho en forma continua sin rupturas de ningún tipo, con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, unión en la cual procrearon dos hijos que nacieron en su orden, Maurice Marcel Salazar Bravo, el 14 de abril de 1996 y el 11 de Julio de 1997 nace el segundo hijo Luis Manuel Salazar Bravo (Anexas Partidas de nacimiento Marcadas B). El ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado (Sentencia de Divorcio Marcada C), le correspondía el número de cedula de identidad V-4.183.444 y falleció ab intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio del 2021, como consta del Acta de Defunción, anexa en copias simples (Marcada D) que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Diego y que riela al Número 323, Folio 077 frente y vuelto, Año 2021. Del Matrimonio o relación anterior del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, nació su hija mayor: ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad; n- 12.747.726, Fecha de nacimiento 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87.19 correo: ysmithsalas@gmail.com. El ultimo domicilio donde vivieron PEDRO Y AMERICA con sus hijos durante más de veinticinco años (25) hasta la muerte del señor Pedro, estuvo en el Sector la Fundación - Corinsa, Altos de Corinsa, Residencias Krotalos, Apto: 12B-14B, Cagua Municipio Sucre Edo. Aragua (Constancia de Residencia Marcada E). A raíz de la desaparición física del Señor Pedro, se han suscitado situaciones entre los hijos de la pareja América – Pedro, la propia señora América y la primera hija de Pedro habida en su Matrimonio, todo ello por los bienes habidos dentro de la Relación concubinaria entre América y Pedro, es por ello que mi representada ha decidido Interponer esta Acción Judicial para lograr la Tutela y reconocimiento de su condición de Concubina del ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta 23 de junio de 2021 día de su desaparición física, como consta del Acta de Defunción.
Estos hechos fueron proados, con la siguiente carga probatoria:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales (Ninguna de ellas fue impugnada o tachada por la contra parte):
Documental 01: Promoví y evacué, e hice valer, en el marco de la relación concubinaria que sostuvo mi poderdante, estable de hecho en forma continua sin rupturas de ningún tipo, con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, que se procrearon dos hijos que nacieron en su orden, Maurice Marcel Salazar Bravo, el 14 de abril 1996 y el 11 de Julio de 1997 nace el segundo hijo LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, las partidas de nacimiento anexas al escrito libelar (Marcadas B) en su momento. Con ellas, se demostró que de la unión con-cubinaria que existió entre el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y mi poderdante nacieron dos hijos, así quedó demostrado. –
Documental 02: Promoví y evacué, e hice valer que El ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, promoví la (Sentencia de Divorcio Marcada C) que se anexo al escrito libelar en su momento. Dicha sentencia, fue emitida por el Tribunal de 1era instancia en lo civil, mercantil y agrario del estado Carabobo. En fecha 04-10-1994, expediente: 7932. Con esta documental, adherí en la sumatoria de elementos de convicción y pruebas que demuestren la unión con-cubinaria que existió entre el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y mi poderdante. Pero, además, que el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, era divorciado al momento de iniciarse la relación estable de hecho con mi poderdante, y así quedó demostrado. –
Documental 03: Promoví y evacué, e hice valer, Acta de Defunción anexa (Marcada D) al escrito libelar en su momento, que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Diego y que riela Número 323, Folio 077 frente y vuelto, Año 2021. Con ella, demostré la fecha exacta en que culmino la relación concubinaria de mi poderdante con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. Dado que ambos mantuvieron dicha relación estable de hecho hasta la muerte de PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ., y así quedó demostrado. –
Documental 04: Promoví y evacué, e hice valer, con ella demostré donde estuvo ubicado el ultimo domicilio donde vivieron PEDRO Y AMERICA con sus hijos durante más de Veinticinco años (25) hasta la muerte del señor Pedro, en cual fue en el Sector la Fundación-Corinsa, Altos de Corinsa, Residencias KROTALOS, Apto: 12B-14B, Cagua Municipio Sucre Edo. Aragua (Constancia de Residencia Marcada E) anexa al escrito libelar en su momento, y así quedó demostrado. –
Documental 05: (Sala de Casación Civil sentencia: 408 fecha: 07-07-2025) Promoví y evacué, e hice valer, Certificación de Unión Estable de hacho que anea este escrito de promoción de pruebas (Marcada A). emitida en su oportunidad por el Registro Civil y Electoral de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, En Fecha: 23 de junio 2009, Acta: 134, Tomo: 02. Con ella demostré la existencia indubitable de la relación de hecho (concubinato), entre mi poderdante y el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, y así quedo demostrado. - Aclaratoria: Esta documental era desconocida por mi, y mi poderdante NO recordaba los datos fidenignos de su registro. Luego de un trabajo de investigación fue que pude obtenerla posterior a la admisión de la Demanda y así la hago valer como Documental. –
Documental 06: Promoví y evacué, e hice valer, (Marcado B) anexo al escrito de promoción de pruebas, Documento Constitutivo en copias simples de la Sociedad Civil “Salazar Bravo y Asociados “, debidamente registrado en el Registro Principal del estado Aragua. En fecha: 06-04-2010, Numero: 02, folios: 08 al 1, Protocolo: 1ero, Tomo: 04. Con ello, aunado aún más en la demostración de los intereses comunes en la vida concubinarias de mi poderdante con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, como elemento constitutivo de las uniones estables de hecho y así se demostró-
Documental 07: Promoví y evacué, e hice valer, (Marcada C) anexo al escrito de promoción de pruebas, Documento Constitutivo en Original de la Sociedad Mercantil Transporte E Inversiones FASALBRA C.A,”, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua. En fecha: 22-02-2017, Numero: 218, Exp:284-45767, Tomo: 15-A. Con ello, aunando aún más en la demostración de los intereses comunes en la vida concubinaria de mi poderdante con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, como elemento constitutivo de las uniones estables de hecho y así se demostró. –
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales (Ninguna de ellas fue impugnada por la contra parte):
Testigo 1: PINDA URRACA, LISBETH, titular de la Cédula de Identidad V-11.092.983, de este domicilio.
Testigo 2: BLANCO PINEDA, LUISA MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad V-9.434.183, de este domicilio
Testigo3: ANDRADE, ROSA MADELEN, titular de la Cedula de Identidad V-12.167.280, de este domicilio.
A través de estas tres (03) testimoniales se demostró:
1.- Que mi poderdante y el ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, fueron concubinos desde diciembre 1994, hasta el fallecimiento de él.
2.- Que esta relación fue pública y notoria, hasta 2021 cuando fallece PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. –
3.- Que la relación inicio el 12 de diciembre de 1994, ya que era la fecha en que ellos celebraban su aniversario de relación. -
4.- Que tuvieron dos hijos, y que además vivieron juntos por más de 20 años. –
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes, por varios factores ajenos al tribunal, el cual diligentemente envió los correspondientes oficios. No se logró la obtención de los mismos, sin embargo, las pruebas documentales se bastan por si solas, ya que no fueron impugnadas ni tachadas en su momento por la parte demandada. –
CAPITULO IV
POSICIONES JURADAS
Promoví en su momento, la prueba de POSICIONES JURADAS de la ciudadana: ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, cedula de identidad: n.- 12.747.726, Fecha de nacimiento: 08-02-1.975, Teléfono: 0414.413.87.19 correo: ysmithrazalasgmail.com., con el objeto que confirmara o neguara la existencia de la relación estable de hecho, entre, AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506, y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, desde inicios del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta 23 de Junio de 2021 día de su desaparición física, como consta del Acta de Defunción. Ya que es la columna vertebral de este proceso y objeto del mismo, la demostración de la relación estable de hecho que mantuvieron ambos ciudadanos.
La ciudadana, ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, no asistió el día y hora fijadas para la evacuación de dicho órgano de prueba. -
Solicito a este digno tribunal:
1.-Sean admitidos este escrito de informes conforme a derecho, consignado en tiempo útil de acuerdo al 511 de C.P.C,. por su pertinencia, utilidad y necesidad para lograr demostrar el objeto central de la pretensión de esta Demanda. Que no esotra cosa que la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos: AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506, y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, desde inicios del mes de diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta 23 de junio de 2021 día de su desaparición física. -
2.- Declare usted, con base en lo probado indubitablemente admitida la pretensión, la unión estable de hecho entre los ciudadanos: AMÉRICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, identificada con la cedula de identidad V-9.430.506, y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, desde inicios del mes de diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta 23 de junio de 2021 día de su desaparición física. Es todo. (…)”.

3.2 DE LOS INFORMES DE LA PARTE CO DEMANDADA ISCAR SALAZAR:
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte co demandada ISCAR SALAZAR, abogado RAFAEL CAPOTE supra identificado no consigno escrito de informes en el lapso respectivo
3.3 DE LOS INFORMES DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Se deja constancia que el defensor ad litem de los herederos desconocidos OSCAR VALDESPINO supra identificado no consigno escrito de informes en el lapso respectivo
3.4 DE LOS INFORMES DE LOS CO DEMANDADOS MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO
NO CONSIGNARON INFORMES.
3.5 DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACION A LOS INFORMES:
Se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observación en el lapso respectivo.

Habiendo quedado así trabada la litis, se delimita igualmente el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisión a los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1) Cursa a los folios 14 al 26, marcado con la letra “A” original del poder apostillado de la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ al Abogado JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO. que esta Juzgadora la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la facultad del mencionado abogado para actuar en juicio. Y así se valora.
2) Cursa a los folios 27 al 30, marcado con la letra “B” original de las partidas de nacimiento y RIF de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO y MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO que esta Juzgadora la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que los mencionados ciudadanos son hijos reconocidos de PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE HERNANDEZ BRAVO. Y así de valora.
3) Cursa a los folios 31 al 38, marcada con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y NUBIA DE LOURDES SMITH que esta Juzgadora la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la ruptura del vínculo conyugal que se produjo PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y NUBIA DE LOURDES SMITH dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Octubre de 1994. Y así de valora.
4) Cursa a los folios 39 al 45, marcada con la letra “D” copia certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ junto a otros anexos que esta Juzgadora la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 22 de junio de 2021. Y así de valora.
5) Cursa al folio 46, marcado con la letra “E” original de la carta de residencia a nombre del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ expedida por el Consejo Comunal “Altos de Corinsa”, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que esta Juzgadora la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el domicilio y/o residencia que tuvo el de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ o en la Urbanización Altos de Korinsa, Avenida Krotalos Calle 2. Apartamento 12-B-14-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Y así de valora.
4.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Invoca y hace valer todo el mérito favorable de los autos, que se aplique el principio de comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil (y por extensión igualmente en el proceso mercantil como el presente) venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Y así se declara y decide
b) La parte actora promovió e hizo valer todas las pruebas que fueron anexadas en su escrito libelar. Este tribunal deja claro su valoración precedentemente. Y así se decide.
c) Promueve y hace valer otras pruebas documentales como:
c.1.-Marcada “A” corre inserta a los folios 157 al 158 inclusive, copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua del Acta N°134, Tomo II, Folio 134 del año 2009 de fecha 23 de junio del 2009, expedición de certificación de fecha 30/01/2025, en la cual los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ declaran que hacen vida concubinaria desde hace veintidós (22) años y que han procreados juntos dos (2) hijos que llevan por nombre LUIS MANUEL y MAURICE MARCEL, que esta Juzgadora la valora como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- constituye un indicio fuerte de valoración y un elemento probatorio relevante como lo es la existencia de unión concubinaria entre la demandante y el de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ desde la fecha que indican en su declaración hasta el 23/06/2009 que fue en la fecha en que declararon. Y así se valora.
c.2.-Marcada “B” copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “SALAZAR BRAVO y ASOCIADOS” protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de abril del 2010 (Folio 159 al 165). Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solos para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos "no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria", toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336. Y así se establece.
c.3.-Marcada “C” copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “TRANSPORTE E INVERSIONES FASALBRA C.A” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha: 22-02-2017(Folios 166 al 179). Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solos para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos "no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria", toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336. Y así se estableceY así se decide.
d) Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- LISBETH PINEDA URRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.983, de este domicilio. 2- LUISA MARIBEL BLANCO PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.183, de este domicilio. 3.- ROSA MADELEN ANDRADE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.280, de este domicilio. 4- WUILLIANS RAFAEL PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.979.917.

En relación a la testigo LISBETH PINEDA URRACA, supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 07 de mayo del 2025 (folio 204) rindiendo la siguiente declaración:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de 2025, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana LISBETH PINEDA DE URRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.983. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: LISBETH PINEDA DE URRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.983, testigo promovido por la parte actora, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RINCON MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.955, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce usted a AMERICA BRAVO? REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Desde cuándo la conoce? RESPONDIÓ: Hace treinta años. TERCERO: ¿De que la conoce? REPONDIÓ: La señora AMERICA y mi familia se conocían desde siempre. CUARTO: ¿Conoció usted a PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Si, trabaje como secretaria en su empresa de Transporte de la empresa de PEDRO SALAZAR y la señora AMERICA, desde el 2017 hasta el 2.021 cuando el fallece. QUINTO: ¿Qué tipo de relación tuvieron AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Ellos eran pareja, concubino. SEXTO: ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo fueron pareja AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Desde que tengo uso de razón siempre andaban juntos para todos lados. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento si tuvieron hijos? RESPONDIÓ: Si, dos. OCTAVO: ¿Tiene conocimiento de que hayan vivido bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Si, vivieron en Turmero y luego en Cagua, en una casa que compraron. NOVENO: ¿Esta relación era pública y notoria? RESPONDIÓ: Si, todo el mundo lo sabía, siempre andaban juntos para todos lados. DECIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando comenzó esta relación? RESPONDIÓ: Siempre escuche de ellos dos hablando que su aniversario era en diciembre y siempre lo celebraban. DECIMO PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando termino esta relación? RESPONDIÓ: Cuando el señor PEDRO SALAZAR fallece en el dos mil. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:26 a.m. (…)”.

Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a losartículos508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

En relación a la testigo LUISA MARIBEL BLANCO PINEDA,supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 07 de mayo del 2025 (folio 205) rindiendo la siguiente declaración:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de 2025, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana LUISA MARIBEL BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.434.183. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: LUISA MARIBEL BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.434.183, testigo promovido por la parte actora, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RINCON MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.905, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce usted a AMERICA BRAVO? REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Desde cuándo la conoce? RESPONDIÓ: Desde hace treinta años. TERCERO: ¿De que la conoce? REPONDIÓ: De familia en familia. CUARTO: ¿Conoció usted a PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: ¿Qué tipo de relación tuvieron AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Ellos fueron pareja. SEXTO: ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo fueron pareja AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Ellos celebraban su aniversario cada 12 de diciembre, y tenían treinta años. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento si tuvieron hijos? RESPONDIÓ: Dos varones. OCTAVO: ¿Tiene conocimiento de que hayan vivido bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Si ellos estuvieron en Turmero, y vivieron en Corinsa. NOVENO: ¿Esta relación era pública y notoria? RESPONDIÓ: Publica, todo el mundo lo sabía. DECIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando comenzó esta relación? RESPONDIÓ: el doce de diciembre, ellos celebraran el aniversario en esa fecha en donde su mamá, y nosotros éramos invitados. DECIMO PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando termino esta relación? RESPONDIÓ: Cuando se murió él. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:50 a.m. (…)”.

Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a losartículos508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

En relación a la testigo ROSA MADELEN ANDRADE, supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 07 de mayo del 2025 (folio 206) rindiendo la siguiente declaración:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de 2025, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana ROSA MADELEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.167.280. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ROSA MADELEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.167.280, testigo promovido por la parte actora, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RINCON MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.905, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce usted a AMERICA BRAVO? REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Desde cuándo la conoce? RESPONDIÓ: Desde hace más de treinta años. TERCERO: ¿De que la conoce? REPONDIÓ: Es vecina. CUARTO: ¿Conoció usted a PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: ¿Qué tipo de relación tuvieron AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Eran pareja. SEXTO: ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo fueron pareja AMERICA BRAVO y PEDRO SALAZAR? RESPONDIÓ: Tenían como más de treinta años juntos. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento si tuvieron hijos? RESPONDIÓ: Si, tuvieron dos hijos. OCTAVO: ¿Tiene conocimiento de que hayan vivido bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Si. NOVENO: ¿Esta relación era pública y notoria? RESPONDIÓ: Si, tenían bastante tiempo juntos, me canse de celebrar bastantes aniversarios con ellos. DECIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando comenzó esta relación? RESPONDIÓ: Hace más de treinta años, un 12 de diciembre, lo celebrábamos todos los años. DECIMO PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento de cuando termino esta relación? RESPONDIÓ: Cuando el señor PEDRO falleció en el dos mil veintiuno de COVID. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:15 a.m. (…)”.

Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a losartículos508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

En relación a la testigo WUILLIAMS RAFAEL PINEDA, supra identificado, se deja constancia que no compareció ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024. (folio 207).

Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
1.- REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 25-058 de fecha 31 de marzo del 2025 (folio 192), consignado en fecha 28 de mayo de 2025 en dicha institución (folios 216 al 217), se deja constancia que la parte promovente de la prueba desistió de la misma mediante escrito consignado en fecha 06/10/2025 (folio 249).
2.-TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: Oficio N° 25-059 de fecha 31 de marzo del 2025 (folio 193), se deja constancia que el mismo no pudo ser consignado en la mencionada institución. (folio 232).
3.- REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO: Oficio N° 25-060 de fecha 31 de marzo del 2025 (folio 194), se deja constancia que el mismo no pudo ser consignado en la mencionada institución. (folio 231).
Con relación a la prueba de POSICIONES JURADAS de la ciudadana ISCAR SALAZAR, promovida por la parte actora, se deja constancia que al acto fijado para el día 06 de octubre del 2025 no comparecieron ninguna de las partes al mencionado acto (folio 248). Este tribunal dada la incomparecencia de la parte actora, no puede declarar confeso a la demandada ya que la parte actora no formuló las posiciones por las cuales el absolvente debía contestar. Y así se establece.

4.3- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO DEMANDADA ISCAR SALAZAR:

Al escrito de contestación a la demanda:

Se deja constancia de que no acompaño con elementos probatorios su escrito de contestación a la demanda.

Al escrito de Promoción de Pruebas:

a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se valora y aprecia.

b) Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.745.355, domiciliada en la ciudad de Maracay. 2.- ERIKA YICETH MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.984.716, domiciliada en la ciudad de Cagua. (Folios 180 al 181).
En relación a la testigo NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS supra identificada, se deja constancia que no compareció al acto de testigos para rendir declaración. (Folio 200)
En relación a la testigo ERIKA YICETH MARQUEZ RODRIGUEZ supra identificada, se deja constancia que no compareció al acto de testigos para rendir declaración. (Folio 201).
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:

1.-SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA CON SEDE EN CARACAS (SAIME):
Oficio N° 25-061 de fecha 31 de marzo del 2025, se deja constancia que la prueba no fue impulsada para su evacuación la cual requería de diligencias específicas de la parte promovente y al no efectuarlas incurre en una falta de diligencias, por lo que se entiende desistida la misma. (folio 262 al 265).
4.4 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
Al escrito de contestación a la demanda:

Se deja constancia de que no acompaño con elementos probatorios su escrito de contestación a la demanda.

Al escrito de promoción de pruebas:

a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBAque rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
4.5 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO DEMANDADOS MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO:
NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA
-V-
MOTIVACIÓN.

Cumplidos todos los lapsos procesales y finalizada la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
En el presente caso, tenemos que, las declaraciones de los testigos ya valoradas y antes citados, así como del resto del acervo probatorio aportado por las partes como lo es la CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y que consta a los 157 y 158 una copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua del Acta N°134, Tomo II, Folio 134 del año 2009 de fecha 23 de junio del 2009, expedición de certificación de fecha 30/01/2025, en la cual los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ declaran que hacen vida concubinaria desde hace veintidós (22) años y que han procreados juntos dos (2) hijos que llevan por nombre LUIS MANUEL y MAURICE MARCEL, a cual no fue tachada, ni mucho menos impugnada en la oportunidad procesal respectiva, constituye un indicio fuerte de valoración y un elemento probatorio relevante como lo es la existencia de unión concubinaria entre la demandante y el de cujus PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ desde la fecha que indican en su declaración hasta el 23/06/2009 que fue en la fecha en que declararon tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad, asunto éste que resulta fundamental puesto que constituye un punto de anclaje significativo en la familia.
Observa y constata quien aquí decide y tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que, si del análisis de los autos resulta que los hechos admitidos por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor así debe declararse, por lo que, con respecto a los co demandados MAURICE SALAZAR BRAVO Y LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, por su conducta omisiva en este proceso, y en tal sentido debe declararse que los hechos constitutivos de la acción son todos. Y así se declara.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Ahora bien, se puede observar que en el libelo de demanda la parte actora no especifica la fecha exacta del inicio de la relación entre los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, por ello es necesario mencionar la sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024 de la Sala de Casación Civil que establece lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo,siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio ( ).En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente: En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinatodebe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de la Sala).Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.(...). (Negrillas y subrayados propios de la Sala).Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duraciónpodría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes. Por lo tanto, se considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año.No obstante lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia número 0069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2024, caso Francisco Orlando Mota Zapata, expediente N 19-0727, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra decisión de esta Sala de Casación Civil identificada bajo el número 381 de fecha 14 de agosto de 2019 en un caso análogo de acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo respecto al punto de la fecha de inicio de la relación concubinaria, lo siguiente: Alega el peticionario de la revisión, que la decisión adolece del vicio del inmotivación, por cuanto no motivó las razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic) , pues no indicó de qué medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte demandante y agrega que [e]n la misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese segundo período se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic) .En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza .Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos: El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide. Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.... (Énfasis del texto transcrito).De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional consideró que la decisión de esta Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho, señalando que en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza , y que tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.En este orden de ideas, y a los fines de evitar casaciones inútiles, esta Sala ratifica lo estipulado por la Sala Constitucional, y observa que tomando en cuenta las fechas señaladas por la parte actora en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio de la unión, y ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión; por lo tanto, se declara que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se inició a partir del último día del mes, a saber, 31 de marzo de 1990, y como fecha de culminación, el día 29 de mayo de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Salvatore Launi Nacarado y así se decide.”

De manera que, analizando lo anterior tenemos que, con base a lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.183.444, que en dicha relación habían compartido domicilio en el Sector La Fundación – Corinsa, Altos de Corinsa, Residencias Krotalos, Apartamento: 12B-14B, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, y que la misma había tenido una duración desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2021, constatándose, por otro lado, que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora y teniendo en cuenta que la parte demandante logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (hoy fallecido); a través de los medios probatorios documentales y testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo como antes se dijo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en criterio de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024, se concluye que los ciudadanos AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ permanecieron juntos; desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2021 fecha ésta última en que fallece el ciudadano PEDRO SALAZAR, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara y decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.506, representada por su apoderado judicial, Abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.905, contra los ciudadanos ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.747.726, V- 25.698.842 y V- 25.698.843 respectivamente. Por lo que se tiene como cierto que desde el 31de diciembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2021, la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ (hoy fallecido), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.183.444, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta de los ciudadanos MAURICE MARCEL SALAZAR BRAVO, LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, titulares de las cedulas de identidad números V- 25.698.842 y V- 25.698.843 respectivamente,
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA








Expediente N°T-INST-C-24-18.130