REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 167º

Cagua 25 de febrero de 2026


Agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, se observa que en fecha 20 de febrero del año 2026, POR LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.718.767 asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 152.488, interpuso escrito de oposición de pruebas a las pruebas promovidas por la actora, evidenciándose que se hacen observaciones con respecto a la inconducencia, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria, por lo que quien decide considera que, para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte demandada, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o que no sean útil al proceso, o bien porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba.
No obstante, vista la oposición en lo referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, es necesario destacar que, es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336), cuestión esta que aplica de forma análoga a los demás medios probatorios que vayan destinados a los fines de demostrar derechos reales y situaciones patrimoniales en juicios de acción mero declarativa de unión estable de hecho, siendo que los demás elementos probatorios si bien se admiten en el presente caso serán valorados cabalmente en la sentencia definitiva en el caso de que después de su evacuación los mismos sean irrelevantes a la controversia. En ten sentido se niega la admisión de la prueba por ser inconducente con este proceso como antes se indicó. Y así se estable.
En tal sentido, este Juzgado procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte demandada exceptuando lo tenido a la inspección judicial promovida por la parte actora y ordena que se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Y Así se decide.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.267
MB/Ip/sp