REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 26 de febrero de 2.026
215º y 167º
Exp. N° T-INST-C-24-18.149.
DEMANDANTE: MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.208, domiciliada en Urb Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre, Estado Aragua.
Abogado Actor: DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.792, e inscrita con el Inpreabogado. con el Nº 191.096, con domicilio en la Urbanización Base Aragua, Calle 2, Edif Los Pinos, Piso 7, Apto 71, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
DEMANDADA: VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.316.584, con domicilio en Urbanización El Samán, Calle H, Manzana M, Casa N° 139-13-12, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua.
Abogado: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.407, Inpreabogado N° 94.009, domicilio procesal Calle Vargas, Edificio La Perla, Piso 2, Oficina 04, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Tercera Interviniente: ELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cedula deidentidadN°V-10.904.059, domicilio Urbanización El Samán, Calle H, Municipio Sucre, Estado Aragua.
Abogado: FRANCISCOJOSE CERNADAS LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.273.39, Inpreabogado N° 94.014, domicilio procesal Avenida 19 de abril Oeste, Oficina 90-5, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Defensor Ad litem: DIRAHISA MERCEDES LECUNA, Inpreabogado, N° 29.577, con domicilio procesal: Edificio Casa Grande, Oficina N°07, Calle Boyacá, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
I. NARRATIVA
PRIMERA PIEZA:
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana: MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.609.208 domicilio: Urbanización Altos de Korinsa Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua contra la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.584, domiciliada en Urbanización el samán, Calle H, Manzana M, Casa N° 139-13-12, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua. Folios (01 al 80).
En fecha 27 de septiembre de 2024, se le dio entrada y curso de ley. Folio (81).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió la demanda, ordenando al emplazamiento del demandado, la notificación al Ministerio Publico y el respectivo edicto. Folios (83 al 85).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA confirió Poder Apud-Acta al abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, ese mismo día solicito las compulsas, juegos de copias certificadas del libelo, del edicto y los oficios de coreo especial. Folios (86 y 89).
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante diligencia el alguacil de este tribunal dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos y a su vez se consignó la notificación al Ministerio Publico de Estado Aragua. Folios (90 y 92).
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante diligencia consignada por el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, Inpreabogado N°191.096, solicito la nulidad del Auto de Admisión por vicio de incongruencia negativa y se solicitó un nuevo pronunciamiento. Folios (93 al 95).
Mediante Auto En fecha 08 de octubre de 2024, este tribunal dio entrada y curso de ley y acordó copias certificadas del libelo de la demanda. Folio (96).
Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2024, este tribunal negó lo solicitado referido a dejar sin efecto el edicto ordenado de llamar a todos los herederos desconocidos del De Cujus JOSE MORADAS GIL (97)
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante diligencia se dejó constancia que se entregaron copias certificadas de la demanda. folios (98 y 99).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, consigno edictos, a su vez solicito medida cautelar innominada y además solicito ser designado correo especial. folios (100 al 104).
Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2024, se dio por recibido los edictos publicados por el diario el aragüeño y se ordenó agrégalo a los autos. Folio (105).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, solicito sea designado un defensor judicial a los herederos desconocidos. Folio (106).
En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante auto se ordenó notificar a la abogada DARAHISA MERCEDES LECUNA, Inpreabogado N°29.577, a los fines de que manifestara su aceptación o negación al cargo de defensor Ad Litem. Folios (107 y 108).
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia a los fines de notificar con el uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación a la abogada DIRAHISA LECUNA. Folio (109).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada DIRAHISA LECUNA, Inpreabogado N°29.577, procedió aceptar el cargo de defensor Ad litem, en esta misma fecha este tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas. Folio (110 y 111).
En fecha 19 de diciembre de 2024, mediante diligencia el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, solicito que se conformará la compulsa respectiva y se emplacé la representación judicial de los herederos desconocidos. Folio (112).
En autos de fecha 08 de enero de 2025, este tribunal ordeno librar compulsa de citación al defensor Ad Litem. Folios (113 y 114).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia, que la defensora Ad litem recibió recibo de citación. Folios (115 y 116).
En fecha 21 de enero de 2025, comparece la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, a fin de mediante escrito dar contestación de la demanda. Folios (117 al 120).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, la defensora Ad Litem de los herederos del extinto JOSE MURADAS GIL, consigno escrito de Contestación de la Demanda. Folios (121 al 123).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la defensora Ad litem de los herederos del De Cujus JOSE MURADAS GIL, consigno escrito de Promoción de Pruebas, con anexos. Folios (126 al 132)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, consigno escrito de Promoción de Pruebas. Folio (131)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, presento escrito de Promoción de Pruebas. Folio (134)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025, este tribunal recibió los escritos de promoción de pruebas, se acordó agregarlos a los Autos. Folios (135 al 204).
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante diligencia, el ciudadano DANIEL BARRIOS MOGOLLON, solicito que fuera admitida cada una de las pruebas promovidas. Folio (205)
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante diligencia la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, otorgo Poder Apud Acta al abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009. folio (206).
Mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal a los fines de la admisión de la promoción de pruebas estableció los criterios, sobre el principio de comunidad de la prueba, las documentales y se fijó la declaración de los testigos para la prueba testimonial. Folios (207 al 209)
En fecha 19 de marzo de 2025, compareció el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009. consigno escrito donde desconoció e impugnó el escrito de promoción de apruebas por la parte actora. Folio (210 y 211).
Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2025, este tribunal ordeno diferir para el Octavo día a los testigos de la parte demandada: MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537,, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673,ARMANDO RUFINO GOUVEIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.228.144,YEMMALYZ MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.773 y los testigos de la parte actora al noveno día de despacho, los ciudadanos: LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.905, MARIA LUISA ESPINOZA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.341.703, HENRIQUE FABIO DE SAN JOSE URDANETA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V 9.439.241, PEDRO ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V8.855.911, SOFIA CLAIRE RONDON GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V10.758.700, FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686.544, SARA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V 4.634.789 y NANCY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V 3.514.639, ese mismo día el abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON solicito copias certificadas de los folios 86 y 134, este tribunal ordeno corregir y testar para corregir error en la foliatura. Folio (212 al 214)
En fecha 26 de marzo de 2025, este tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 86 y 134 al solicitante el abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON. Folio (215)
Mediante diligencia del 07 de abril de 2025, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009, solicito que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial, ese mismo día la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, hizo constar su comparecencia este día, para el acto de testigos, solicito la citación a la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA y la exhibición de su Registro de Información Fiscal. Folios (216 y 218).
Mediante Auto de fecha09 de abril de 2025, este tribunal acordó la oportunidad fijada para la deposición de testigos de los ciudadanos: MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673, ARMANDO RUFINO GOUVEIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.228.144, YEMMALYZ MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.773, En relación a los testigos LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.905,PEDRO ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V8.855.911, y FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686.544, quien solicito nueva oportunidad para la deposición, en este acto se dejó constancia que no comparecieron , y los testigos SARA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V 4.634.789 y NANCY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V 3.514.639, se difirió el acto por horario energético, folios (219 al 228).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado hizo saber a las partes que para esta fecha ya la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas ya admitidas, resultando ser extemporánea cualquier otra prueba en esta etapa procesa del proceso, ese mismo día se acordó fecha para tomar declaración de los ciudadanos: LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.905,PEDRO ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V8.855.911, y FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686.544. Folios (229 y 230).
En fecha 02 de mayo de 2025, se dio lugar al acto de testigos por parte de los ciudadanos: SARA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V 4.634.789 y NANCY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V 3.514.639. Folios (231al 234).
En fecha 12 de mayo de 2025, se dio lugar al acto de testigos por parte de los ciudadanos: LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.905, PEDRO ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V8.855.911, en relación al testigo FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686.544, en este acto se dejó constancia que no compareció y en esa misma fecha mediante diligencia el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON solicito una nueva oportunidad para realizar su deposición y dejo constancia de recibir copias certificadas. Folios (235 al 239).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado fijo fecha para tomar declaración al ciudadano: FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686. 544.Folio (240).
En fecha 20 de mayo de 2025, se dio lugar al acto de testigos por parte de los ciudadanos: MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060 y AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560,CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673, en este acto se dejó constancia que no comparecieron y en esa misma fecha mediante diligencia el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009, solicito que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial, se realizó la deposición de los testigos ARMANDO RUFINO GOUVEIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.228.144, y YEMMALYZ MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.773. Folios (241 al 248).
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado ordeno computo de los días de despacho, se fijó el acto de testigos, para tomar declaración de los ciudadanos: MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537 y ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673. folios (249 y 250).
En fecha 22 de mayo de 2025, se dio lugar al acto de testigos por parte del ciudadano: FELIPE RIANO PASTORI, titular de la cedula de identidad N° V 8.686. 544, el cual se dejó constancia que no compareció. Folio (251).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009, solicito se extienda el lapso de evacuación de los testigos. Folio (252 y 253).
En fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado ordeno efectuar el computo de los días de despacho, se fijó la fecha para tomar declaración de los testigos promovidos por la parte demandada MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673. FOLIOS (254).
En fecha 02 de junio de 2025, se dio lugar al acto de testigos por parte de los ciudadanos: MILAGROS PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.571.537, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.673, el cual se dejó constancia que no comparecieron al mencionado acto. folios (255 al 258).
En fecha 03 de junio de 2025, ya vencido el lapso de evacuación de pruebas este Juzgado, ordeno la presentación de informes. folio (259).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana: MARY ABAD SANABRIA, solicito copias certificadas de folios del expediente. Folio (260).
En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado ordeno expedir copias certificadas de los folios del expediente, solicitados por la ciudadana MARY ABAD SANABRIA. Folio (261).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, consigno escrito de informes. Folio (262 al 275).
En fecha 08 de julio de 2025, ya vencido el lapso para presentar informes y las observaciones a los informes, este Juzgado ordeno la acumulación del cuaderno de tercería a la causa principal, a los fines de que llegada la oportunidad se abrasen ambos procesos en una sola sentencia definitiva. Folio (276).
En virtud a la demanda presentada por la ciudadana: ELIZABETH MORA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.059, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, se procede aperturar cuaderno de tercería de la demanda y sus anexos.
En fecha 18 de febrero de 2025, este juzgado ordeno aperturar cuaderno de tercería en virtud de la demanda y sus anexos, esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se corrigió foliatura. Folios (277 al 288).
En fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado dio entrada y curso de ley, a demanda de tercería presentada por la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, ese mismo día se libró orden de comparecencia a la parte demandada, MARY ABAD SANABRIA Nro. V-12.609.208, y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, N°V-28.316.584(289 al291).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, compareció la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, dándose por notificada de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS. Folio (292)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación a la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, procedió a consignar boleta de citación. (293 y 294).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, compareció la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, y dejó constancia que consigno los emolumentos, a fin de practicar citación. Folios (295 y 296).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, solicito la revisión y examen de las actuaciones procesales en el expediente principal, ese mismo día el abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, solicito copias certificadas de folios insertos en el cuaderno separado de tercería. Folios (297 al 300).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2025, el abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, solicito copias certificadas de folios insertos en expediente y libro de préstamo de archivo del tribunal. Folio (301)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de citación a la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, N°V-28.316.584. folios (302 y 303)
En fecha 26 de marzo de 2025, este tribunal acordó copias certificadas de folios insertos en el expediente y del libro de control de asistencia del tribunal. Folio (304)
En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal hizo constar la entrega de copias certificadas solicitadas por al abogado apoderado demandante en el expediente principal. folio (305).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2025, la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, N°V-28.316.584, interpuso ante este Juzgado escrito de contestación a demanda de tercería. Ese mismo día mediante escrito la ciudadana, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, solicito, previamente la nulidad del auto de admisión, e interpuso sean declaradas sin lugar las defensas perentorias, conjunto a contestar demanda de tercería, con sus respectivos anexos (306 al 327).
En fecha 27 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado negó la nulidad solicitada en relación a los puntos relativos a la inepta acumulación de pretensiones, y en relación a los otros alegatos invocados como defensas perentorias constituyen materias a analizar en sentencia de mérito, ese mismo día mediante diligencia la ciudadana, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, solicito tomar fotografías al expediente. Folios (328 al 332).
Mediante diligencia de 09 de junio de 2025, la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, N°V-28.316.584, consigno escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, consigno escrito de promoción de pruebas. Folios (333 y 334)
En fecha 11 de junio de 2025El abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos Folio (335)
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, se ordenó agregar mediante auto escritos de promoción de pruebas y anexos (336 al 460).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, solicito a este Juzgado escrito de oposición de tercería y copias certificadas de folios insertos en expediente. Folio (461 al 464).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, otorgo Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94. 014.en esa misma fecha la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, consigno ante este Juzgado escrito de oposición de pruebas folio (467).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, expuso que observo en el cuaderno de tercería no rielan en los autos diligencias de impugnación o tacha de las partes, ese mismo día consigno escrito de formalización de tacha incidental. folios (468 y 472).
En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado ordeno expedir copias certificadas de folios insertos en el expediente a la ciudadana: MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA. Folio (473).
En fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado ordeno efectuar computo de los días de despacho, y mediante auto procedió a declarar Sin Lugar las oposiciones promovidas por las partes, procedió a admitir las pruebas documentales y testimoniales, se acordó librar oficios al Director de la Unidad de Hemodinamistas del Hospital Metropolitano del Norte de Carabobo C.A (Oficio N°25-129) y al Director del Hospital José María Vargas con sede en Cagua (Oficio N°25-130) y se libró boleta de citación a la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, N°V-28.316.584 y ELIZABETH MORA ROJAS, N° V- 10.904.059 Folios (474 al 483).
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, consigno escrito de formalización de tacha incidental. Folios (484 al 487).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, expuso apelación del auto de admisión de los medios probatorios. Folio (488).
En fecha 26 de junio de 2025, se dio lugar al acto de testigos promovidos la ciudadana: ISLE EGLEE GUEVARA SARMIENTO, N° V- 7.252.481,el cual se dejó constancia que no compareció, MILAGROS PEREZ, N° V- 6.371.060, NICOLA MELCURIO RAFAEL GIL, N°V-10.458.586, CARLOS MANUEL LINERO NIEVES, N°V-12.571.537,el cual se dejó constancia que no compareció, AQUILES ULISES LARA TORREALBA, N° V- 10.523.560, MAILYN ALEXANDRA GARCIA ALVAREZ, N° V- 19.032.470, el cual se dejó constancia que no compareció, CESAR AUGUSTO RONDON PEREZ, N° V- 8.742.249, FRANCISCO ANDRES SANCHEZ SANTAMARIA, N° V- 18.232005, esa misma fecha el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N°94.009, solicito se extienda el lapso de evacuación de los testigos y el abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Folios (489 al 503).
En fecha 27de junio de 2025, este Juzgado acordó nueva oportunidad para evacuar testigos. Folio (504).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, solicito nueva oportunidad para evacuar testigos y consigno escrito de impugnación. Folio (505 y 506).
En fecha 01 de julio de 2025, este Juzgado se ordenó computo de los días de despacho, este tribunal oyó apelación a un solo efecto devolutivo. Folio (507 y 508).
En fecha 02 de julio de 2025 se dictó auto para la oportunidad procesal de los testigos ISLE EGLEE GUEVARA SARMIENTO, N° V- 7.252.481 y ANDERSON RIVAS, N° v-14.788.593, para el día 23 siguientes. Se evidencias que a los folios 510 y 511 corre inserto escrito de contestación a la tacha incidental propuesto por la parte actora de la causa principal el cual fue consignado por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, en su carácter de apoderado judicial, el cual fue consignado en fecha 1 de julio. Así mismo mediante fue fijado oportunidad para la deposición de los testigos: NOEL ZAMBRANO, N° V-8.098.542 y RAMON SANTAELLA N°V-2.523.499, para el tercer día siguiente a la fecha Folio (509 al 513).
En fecha 03 de julio de 2025, compareció la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, mediante diligencia solicito sea corregido el auto de promoción de pruebas, ese mismo día el alguacil de este tribunal dejo constancia, que no pudo ser efectiva la citación a las ciudadanas ELIZABETH MORA ROJAS, N° V- 10.904.059.Y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA N° V- 18.231.347 Folios (514 al 520).
Mediante auto fecha 07 de julio de 2025, este Juzgado se pronunció, ante diligencia presentada por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA de la siguiente manera: las pruebas documentales que corren desde el particular vigésimo noveno al particular trigésimo sexto este tribunal las admitió , las pruebas documentales impresas fueron admitidas oportunamente, salvo a su valoración en la sentencia definitiva y referente a las testimoniales, evacuadas en la pieza principal, se dejó constancia de que las mismas fueron evacuadas, en esta misma fecha se dio oportunidad para la deposición de los testigos NOEL DARIO ZAMBRANO MORALES N° V- 8.098.542, RAMON EMILIO SANTAELLA ESPEJO, N° V- 2.523.499, El alguacil de este tribunal dejo constancia de haber consignado el oficio N° 25-130, este mismo día mediante diligencia el abogadoDANIEL BARRIOS MOGOLLON, solicito efectuar citación a los fines de absolver posiciones juradas por parte de las ciudadanas VANESSA CAROLINA MURADAS MORA N° V- 18.231.347 y ELIZABETH MORA ROJAS, N° V- 10.904.059. folios (521 al 527).
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado se pronunció que, ya vencido el lapso para consignar informes y observaciones a los informes, y visto que la causa principal entro en sentencia, dado que existe un cuaderno separado de tercería voluntaria, quien intervino en la causa principal cuando esta se encontraba en fase probatoria, se ordenó la acumulación del cuaderno de tercería a la causa principal. Folio (528).
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado ordeno agregar a los autos constancia medica de fecha 28 de enero de 2025, certificación de historial clínico de informe médico de fecha 08 de julio de 2025, e informe médico post mortem, informe de historia clínica (050808) de fecha 28 de enero de 2025, por el servicio de medicina interna del Hospital Dr. José María Vargas. Folios (529 al 532).
En fecha 15 de julio de 2025, mediante auto este Juzgado ordeno la acumulación del cuaderno de tercería a la causa principal, se dio la corrección respectiva a partir del folio, se ordenó aperturar una segunda pieza y se dejó constancia que la primera pieza se cerró con 534 folios (533 y 534).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 15 de julio de 2025, este tribunal ordeno aperturar una segunda (2da) pieza de presente expediente signado con el EXP N° T- INST-C-24-18.149, en esa misma fecha el alguacil de este Juzgado dejo constancia, que se dirigió a la empresa zoom a enviar el oficio N°25-129 dirigido a la Unidad de Hemodinamistas del Hospital Metropolitano del Norte de Carabobo C.A. folio (1 al 4).
En fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado realizo la inspección judicial promovida por la parte actora MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, y mediante diligencia la ciudadana antes mencionada solicito nuevamente sean libradas boletas de citación a las ciudadanas, VANESSA CAROLINA MURADAS MORA N° V- 18.231.347 y ELIZABETH MORA ROJAS, N° V- 10.904.059. consigno 3 copia fotostáticas de tomas fotográficas como anexo a la inspección judicial, solicito sea fijada la reproducción audiovisual. Folios (05 al 24).
En fecha 22 de julio de 2025, este tribunal ordeno que las copia fotostáticas de las tomas fotográficas sean agregadas al acta de inspección judicial, se acordó librar boletas de notificación a las ciudadanas VANESSA CAROLINA MURADAS MORA N° V- 18.231.347 y ELIZABETH MORA ROJAS, N° V- 10.904.059, a los fines que absuelvan las posiciones juradas, ese mismo día se libraron respectivas boletas de notificación. folios (25 al 28).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia del retiro de los informes de la empresa zoom, y se procedió a agregar el oficio N°25-129 de fecha 20 de junio de 2025, a los autos para sus efectos legales. Folios (29 al 36).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, copias certificadas de folios del escrito de promoción de pruebas, escrito de oposición a los medios de prueba, interpuesto por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD, auto del tribunal folio 475, solicitud de apelación del auto folio 488, en esta misma fecha se dio lugar a la deposición de los testigos CARLOS MIGUEL LINERO NIEVES, N° V- 12.571.537, ELEAZAR CONTRERAS GUEDEZ, N° V- 12.169.673, los cuales se dejó constancia que no comparecieron, YAMILETH ALEXANDRA YANEZ DE FAZIO, N° V- 13.701.565, IPRAKEL JIMENEZ CALABRESE N° V- 13.701.565, YORYELIN DEL CARMEN APONTE MONTEZUMA, N° V- 20.055.468, ILSES EGLEE GUEVARA SARMIENTO, N° 7.252.431,ANDERSON RAMON RIVAS GONZALEZ, N° V- 14.788.593, se anunció el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento que riela al folio 423 de la primera pieza por parte del ciudadano EDGAR EFRAIN BLANCO ALVARADO, N° V- 15.490.437. folios (37 al 48).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado observo que la prueba de posiciones juradas, no fue impulsada por ninguna de las partes, y vencido el lapso de evacuación de pruebas este juzgado, se fijó para el Décimo Quinto día de despacho para la presentación de los informes. Folio (49).
En fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado acordó expedir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana MARY ABAD, escrito de oposición de pruebas promovidos por la parte actora, así como los autos dictados por este Juzgado, se exhorto al apelante a suministrar los fotostatos necesario. Folio (50)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, Inpreabogado N° 94.014, consigno los emolumentos para las copias certificadas, este mismo día el alguacil dejo constancia que fueron cancelados los mismos. Folios (51 y 52).
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado en virtud de la apelación oída a un solo efecto en fecha 01/07/2025, ordeno su certificación y acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio (53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2025, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD, solicito computo de los días de despacho. Folio (55)
En fecha 22 de agosto de 2025, este Juzgado acordó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de marzo de 2025(inclusive) hasta el 30 de junio de 2025, este mismo día el alguacil temporal de este juzgado dejo constancia que se trasladó Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno oficio N° 25-0199. Folios (56 al 58).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado N° 94.009, consigno ante este Tribunal escrito de informes, en esta misma fecha la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, mediante diligencia consigno ante este Juzgado escrito de informes, constante de 21 folios con sus vueltos y 02 folios anexos. folios (59 al 86).
En fecha 06 de octubre de 2025, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS, Inpreabogado N° 94.014, solicito a este Juzgado se abstenga de decidir hasta tener las resultas de la apelación. En esta misma fecha la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD, consigno Escrito de Observación a Informes constantes de dos folios y sus vueltos. Folio (87 al 90).
En fecha 08 de octubre de 2025, se hizo saber a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia (folios 91 al 92)
En fecha 17 de octubre de 2025, se dictó auto motivado en el que se negó la solicitud de auto para mejor proveer (folios 93 al 96)
En fecha 27 de noviembre de 2025, la parte actora solicito copias certificadas (folio 97)
En fecha 02 de diciembre de 2025, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 98)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2025, venció el lapso para dictar sentencia y se difirió el lapso para decidir treinta (30) días continuos. (folio 99)
En fecha 08 de diciembre de 2025, fueron entregadas copias certificadas a la parte demandante. (folio 100)
II. SOBRE LA PRETENCION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana: MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.208, de estado civil soltera, número de teléfono con WhatsApp + 58 0424 3435410, correo electrónico maryabad74@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, identificado con cedula de identidad N° V- 18.851.792, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.096, número de teléfono WhatsApp + 58 0426 5338280, correo electrónico dbmogollon@gmail.com , domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Calle 2, Edif Los Pinos, Piso 7, Apto 71, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, se concluye con la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo (pretensión) es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA y el De Cujus ciudadano JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747 y cuyo domicilio conyugal señala la actora fue en Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; desde el mes de septiembre de 2007, hasta el día de su fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil, y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de demanda que riela en los folios (01al 07) de la primera pieza en la cual la misma alega que:
“… Desde el mes de septiembre de 2007, inicie una unión estable con el ciudadano JOSE MURADAS GIL, la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, como resultado de las complicaciones de un adenocarcinoma (cáncer), con pulmonar y shock hipovolémico, tal como se desprende de Certificado de Defunción N° 331 de fecha 03 de julio de 2024, emanado del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua; anexado con el literal “A”. Esta unión no matrimonial fue publica, notoria, singular entre un hombre y una mujer, regular y permanente. Posterior a su divorcio según sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, anexada con el literal “B” de la que se desprende mi concubino no tuvo impedimento legal alguno para formar la relación que mantuvimos. A razón de esta relación convivimos en tres hogares, desde septiembre del año 2007 en calidad de arrendatarios en el Edificio Pietra Santa en la calle Providencia entre Calles Hugo Oliveros y la Romana; luego entre el año 2010 y 2014, en casa de mi madre en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Maracay, Casa N° 03-02, AMBOS EN ESTE Municipio y , por último producto de nuestros ingresos, por nuestras profesiones y oficios, primero como maestra y luego juntos como comerciantes, en los que los últimos años nos dedicamos a la comercialización de prendas de vestir y de alimentos preparados, construimos un patrimonio que nos permitió comprar una vivienda de la que soy propietaria como lo evidencia el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 11 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 278.4.6.1.3319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en el domicilio señalado al inicio del presente escrito y anexado con el literal “C”. El cual fue nuestro hogar y domicilio hasta su fallecimiento. Ahora bien, durante la convivencia expresada fuimos y nos reputamos ante vecinos, amigos, familiares y demás conocidos una pareja que hicimos vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y segundarios atribuidos al matrimonio, cumpliendo con las obligaciones de las cónyuges señaladas en el artículo 137 y ss. Del Código Civil (CC) como son las de vivir juntos, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, contribuir mutuamente al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, asistencia recíproca en la satisfacción de nuestras necesidades y la fijación de un domicilio conyugal. Entre nosotros hubo un trato reciproco de marido y mujer que debe prevalecer en la pareja, habiendo elementos esenciales de la posesión de estado de trato y fama, en la que dispensamos trato idéntico al de los cónyuges, siendo siempre presentada como su esposa. Por último, aclaro a este Tribunal no logramos concebir hijos; sin embargo, mi concubino si concibió una hija en su primer matrimonio, de nombre Vanessa Carolina Muradas Gil, tal como consta en Partida de Nacimiento del año 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, y anexada con el literal “D”. CAPITULO IIDE LA COMPETENCIA. La acción aquí incoada, pretende la certeza de la existencia de una relación jurídica, propia del ámbito Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en sus artículos 38 y 39, todas las demandas que se intenten ante los Tribunales de la República deberán ser apreciables en dinero, a excepción de aquellas que tienen un objeto el estado y la capacidad de las personas. Así entonces, de la resulta de este proceso se verá modificado el estado civil, que, si bien no se modificara en denominación, si surtirá los efectos de un matrimonio y por ende, el estampado de una nota marginal que modificara el Certificado de Defunción, incluyendo a la especie Unión Concubinaria del genero Unión Estable de Hecho. Y de conformidad al artículo 501 del CC, ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse, sino en virtud de la sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia. A este tenor, dicho asiento registral fue expedido en el domicilio y lugar del fallecimiento del causante, por parte del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Si bien se señala infra una comunidad patrimonial en forma subsidiaria, esta acción pretende demostrar la certeza de una relación jurídica y: por ende, la composición y el alcance de esta. Por lo que me abstengo de estimar una cuantía en el presente proceso ya que resulta inoficioso por cuanto no se pretende cuantificar cuotas ni masa hereditaria, puesto que ello sería una inepta acumulación de pretensiones. CAPITULO IIIDEL DERECHO. En principio, la presente acción se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Señalándoseasí el derecho Constitucional sobre la equivalencia y los mismos efectos de un matrimonio, ante una unión estable de hecho. En el mismo orden, especialmente el artículo 767 del CC. Establece que: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. L o dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. De la cualidad del accionante, el artículo 16 del C.P.C Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.Visto el anterior, del interés jurídico del accionante y no existiendo otro proceso especial, este proceso debe ser tramitado y sustanciado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 338 del C.P.C. De igual modo, el artículo 507 del CC en su parte in fine, prevé.(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Siendo necesario en consecuencia la publicación del edicto respectivo. CAPITULO IV CONSIDERACIONES PROCEDIMENTALES. En el presente asunto, es de notar la existencia de dos tratamientos diferenciados para la publicación de un edicto que notifique y garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva de este litigio. En el primer caso, a los herederos desconocidos de conformidad al artículo 231 del C.P.C y en el segundo a las acciones relativas a filiación o al estado civil, señalado en el artículo 507 parte in fine del CC. Ahora bien, es el caso de la ciudadana Vanessa Carolina Muradas Gil, es heredera reconocida por su padre, quien fallese ab-intestato y por tanto, heredera a titulo universal. Ello la convierte en sujeto activo y pasivo tanto de los bienes del causante, como de las relaciones jurídicas del mismo; siendo así, una legitimación pasiva que reside plenamente en ella. Por lo que puede afirmarse que no se comprueba que son desconocidos los sucesores y a ml podría guiarse el proceso por la presunción que en el principio iuris tantum pero que ante la incomparecencia genera una presunción iuris et de iure de la existencia de herederos desconocidos contumaces y ; por tanto litisconsortes pasivos necesarios, que obligaría a librar un edicto de conformidad al artículo 231 C.P.C y designación de un defensor judicial de oficio (Ad- litem), ante la mencionada incomparecencia de herederos desconocidos según artículo 232.c.p.c.Ante dicho argumento, la ciudadana Vanessa Carolina Muradas Gil, es representación a titulo universal de la comunidad hereditaria del De Cujus, y representa los intereses de la comunidad, siendo ella según Certificado de Defunción la única descendiente del De Cujus y por tanto, única y universal heredera. Garantizando con su asistencia en el proceso, que no sean conculcado los derechos al debido proceso de la Comunidad Hereditaria. A mayor precisión, refiriéndose a la debida Constitución del proceso y a los casos en los que son necesarios la integración de un litisconsorcio, necesario la Sala de Casación Civil en sentencia N° 315 del 18 de mayo de 2017, Recurso de Casación por juicio de simulación de venta el cual debe ser aplicado por analogía a la presente acción señalo:(…) en cuanto a los herederos desconocidos (…), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, (…) dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos:(…Omissis…)(…) cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige solo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse” que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.(…Omissis…)(…) En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que deberían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez – de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien y la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.(…Omissis…)En el mismo orden de ideas. La Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de2012, (…) dispuso lo siguiente:“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario.” Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. Las finalidades de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable.(…Omissis…)Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causa habiente se procurara el emplazamiento de los mismos a atreves de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del De Cujus- como es el caso y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable .En conclusión a juicio de este solicitante, es ineludible la inaplicabilidad del proceso establecido en los artículos 231 y 232 del C.P.C por los criterios transcritos del máximo intérprete de la ley y : por el contrario, es aplicable lo previsto en el artículo 507 ordinal 2° e in fine del CC, en el que no existe la posibilidad de designación de un defensor Ad litem y garantiza una tutela judicial del interesado que no intervino en juicio por un lapso de un año posterior a la publicación del fallo respectivo. Además, como ya se señaló en el capítulo anterior, debe realizarse un edicto que notifique la proposición de este tipo de acción, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera un litisconsorcio y, mucho menos, del tipo necesario. CAPITULO V PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. De conformidad a la acción incoada, es pertinente determinar la composición y alcance de la comunidad, toda vez que, de la declaratoria mediante sentencia, impretermitible en la forma subsidiaria la determinación de una comunidad de bienes a razón de la acción principal de mero declarativa de unión concubinaria, sin que pueda declararse una inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 284 de fecha 02 de agosto de 2022, estableció:(…) no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribo la recurrida, cuando considero que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que” …la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio…”. Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria.Adminiculando el criterio de la Sala, se procede a determinar el alcance y composición de la comunidad concubinaria que existió durante más de 16 años en virtud de la unión estable de hecho alegada, la cual existe a razón de cincuenta por ciento para cada uno de los concubinos y de la que mantengo posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tenerla como propia. En la que formamos el siguiente patrimonio. PRIMERO: Inmueble ubicado en Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO- 2D. Municipio Sucre, Cagua – Estado Aragua. A nombre de Mary Alexandra Abad Sanabria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 11 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N°2011.945, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.SEGUNDO: Inmueble conformado por una parcela de terreno de propiedad privada de 153,25 m2 de bienhechuría ubicada el Urbanización Casacoima, Calle el merey, Parcela N° 1, Municipio Peñalver, Puerto Piritu- Estado Anzoátegui. A nombre de José Muradas Gil, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el N° 2023.22, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 258.2.11.1.206 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023.TERCERO: Vehículo a nombre de José Muradas Gil según certificado de Registro Vehículo 9BGXH19UOBC248305-3-1 con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Uso: PARTICULAR.CUARTO: Vehículo a nombre de José Muradas Gil según certificado de Registro de Vehículo 1GNET13M482181760-4-1 CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TRAILBLAZER/ TRAILBLAZER 4X; Año: 2008, Color: GRIS PLATA, Placa: AC790KK, Serial de Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial del Motor: T82181760, Uso: PARTICULAR.CAPITULO VIDE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.PRIMERO: Promuevo Certificado de Defunción N° 331| de fecha 03 de julio de 2024, emanado del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua: Anexado con el literal “A”. SEGUNDO: Promuevo Sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Anexada con el liberal “B”. TERCERO: Promuevo documento compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 11 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2011.945, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en el domicilio señalado al inicio del presente escrito y anexado con el literal” C”.CUARTO: Promuevo Partida de Nacimiento N° 1465, Tomo N° 04, Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 200, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua y anexada con el literal” D”. QUINTO: Promuevo Registro Único de Información Fiscal del ciudadano José Muradas Gil, identificado con el RIF N° V114217472, identificado con el literal “E”. SEXTO: Promuevo Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Mary Alexandra Abad Sanabria, identificada con el RIF N°V126092080, identificado con literal “F”. SEPTIMO: Promuevo Constancia de Residencia emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 08 de diciembre de 2022 y signada con el N° 2022111009943930, identificado con el literal “G”. OCTAVO: Promuevo Carta de Residencia sin número, emanada del Consejo Comunal Altos de Korinsa de fecha 23 de julio de 2024, identificado con literal “H”. NOVENO: Promuevo Constancia de Residencia emanada de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Altos de Korinsa de fecha 28 de agosto de 2014, identificado con el literal” I”. DECIMO: Promuevo documento compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el N° 2023.22, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°258.2.11.1.206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. En referencia a un inmueble conformado por una parcela de terreno de propiedad privada de 153,25 m2 de bienhechuría ubicada en la Urbanización Casacoima, Calle el merey, Parcela n° 1, Municipio Peñalver, Puerto piritu- Estado Anzoátegui, identificado con literal “J”. UNDECIMO: Promuevo Certificado de Registro Vehículo 9BGXH19UOBC248305-3-1 con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Uso: PARTICULAR, identificado con literal “K”. DUODECIMO: Promuevo Certificado de Registro de Vehículo 1GNET13M482181760-4-1 CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TRAILBLAZER/ TRAILBLAZER 4X; Año: 2008, Color: GRIS PLATA, Placa: AC790KK, Serial de Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial del Motor: T82181760, Uso: PARTICULAR, identificado con literal” L”. DECIMOTERCERO: Promuevo fijaciones fotográficas que evidencian lo narrado en el presente libelo, identificado con el literal” M-1 al M-23”.TESTIMONIALES.DECIMOCUARTO: Promuevo el testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, venezolano, hábil en derecho, identificado con cedula de identidad N°V- 9.218.905, domiciliado en número de teléfono WhatsApp + 58 414 4900964 y correo electrónico multirodamientos-aragua@hotmail.com, vecino de nuestro primer domicilio. Con el objeto de que deponga acerca de mi unión estable de hecho que mantuve por más de 16 años con el ciudadano José Muradas Gil. DECIMOQUINTO: Promuevo el testimonio de la ciudadana MARIA LUISA ESPINOSA MADERO, venezolana, hábil en derecho, identificada con cédula de identidad N° V- 10.341.703, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Maracay, Casa 02-19, número de teléfono con WhastApp + 58412 1396915 y correo espinozacordmarialuisa@gmail.com, vecina de nuestro segundo domicilio. Con el objeto de que se deponga acerca de mi unión estable de hecho que mantuve por más de 16 años con el ciudadano José Muradas Gil. DECIMOSEXTO: Promuevo testimonio del ciudadano HENRIQUE FABIO DE SAN JOSE URDANETA VARGAS, venezolano, hábil en derecho, identificado en cedula d identidad N° V-9.439.241, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle Maracay, Casa 03-01, número de teléfono con WhastApp + 58 4243425350 y correo electrónico henriqueurdaneta@gmail.com, vecino de nuestro segundo domicilio. Con el objeto de que deponga acerca de mi unión estable de hecho que mantuve por másde 16 años con el ciudadano José Muradas Gil. DECIMOSEPTIMO: Promuevo testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, venezolano, hábil en derecho, identificado con cedula de identidad N° V- 8.855.911, domiciliado en Urbanización Altos de Korinsa II, Sector KO, casa N°KO-3C, número de teléfono WhastApp +58 4123763149 y correo electrónico el_sable@gmail.com, vecino de nuestro último domicilio. Con el objeto de que deponga acerca de mi unión estable de hecho que mantuve por más de 16 años con el ciudadano José Muradas Gil. Y reconozca el instrumento privado identificado con literal “I”.DECIMO OCTAVO: Promuevo testimonio de la ciudadana SOFIA CLAIRE RONDON GOMEZ, venezolano, hábil en derecho, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.758.700, domiciliada En Urbanización Altos de Korinsa II, Sector KO, Casa KO 4B, número de teléfono WhatsApp +58 412 8466582 y correo electrónico soficla_r_g@hotmail.com, vecina de nuestro último domicilio. Con el objeto de que deponga acerca de mi unión estable de hecho que mantuve por másde 16 años con el ciudadano José Muradas Gil. CAPITULO VIIPETITORIO.PRIMERO: Solicito sea admitida la presente demanda sustanciada y consecuentemente, sea declarada Con Lugar. Declarándose judicialmente con la definitiva, la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano José Muradas Gil y la accionante Mary Alexandra Abad Sanabria desde septiembre de 2007 hasta el 2 de julio 2024.SEGUNDO: Solicito sea reconocida subsidiariamente la existencia de una comunidad de bienes. TERCERO: Solicito sea librado Edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil parte in fine, a los efectos de su publicación en periódico y la fijación de este en la cartelera del Tribunal. CUARTO: Solicito sea librada compulsa del presente y sus anexos, conjunto a la admisión del Tribunal, con la finalidad de realizar notificación a la demanda, la ciudadana Vanessa Carolina Muradas Mora .QUINTO: solicito sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos- Región Central, sede Cagua, a los fines de suspender el transcurso del lapso de Declaración Sucesoral estipulado en el artículo 27 de la ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y se abstenga de tramitar declaración alguna hasta tanto sea resuelta la litis pendiente planteada en el presente. SEXTO: Solicito me sea expedido un juego de copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto de admisión. OTROSI: Se anexan documentos de identidad del demandante, De Cujus y demandado, identificados con el literal “P-1 al P-3 Es todo. …”
Así pues, queda totalmente explícita la intención primordial de la parte actora, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.609.208, es la de demostrar la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE MURADAS GIL (de cujus ab-intestato) titular de la cedula de identidad N°V-11.421.747, en el periodo de tiempo comprendido desde septiembre del 2007 hasta el día del fallecimiento 02 de julio 2024.
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa es lo alegado por la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.316.584, de la siguiente forma:
“… DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL LIBELO DE DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el contenido del confuso escrito libelar, cuya redacción menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, al ser una redacción vaga e imprecisa, incluso al omitir establecer una fecha exacta del inicio de la supuesta unión estable de hecho que alega haber tenido con mi difunto padre. Esto en efecto, constituye un grave vicio de inadmisibilidad del escrito libelar, al no indicar con precisión en el libelo de demanda, la fecha de inicio de unión estable de hecho, tal como señala de forma expresa nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, atreves de sentencia dictada en fecha 05 de diciembre del año 2024, en expediente AA20-C-2024-000354, vicio del que adolece el escrito libelar, en el que la accionante indica expresamente “…Desde el mes de septiembre de 2007 inicie una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE MURADAS GIL, …” por lo que carece de fecha cierta, el supuesto inicio de la relación concubinaria, frase que repite en el segundo párrafo de la segunda página del libelo de demanda, materializando la existencia del vicio de inadmisibilidad, que con el respeto rigor, solicito sea declarado el tribunal de la causa, en definitiva. En forma particular, niego, rechazo y contradigo, que la accionante haya tenido una unión no matrimonial, publica, notoria, singular, entre un hombre y una mujer regular y permanente, pues lo cierto es que mi difunto padre, JOSE MURADAS GIL, identificado en autos, mantuvo con mi madre, ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.904.059, hábil y de este domicilio, con residencia en la Urbanización el Samán, Calle H, Manzana M, Casa N° 139-13-12, en la población de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, una relación de pareja que continuo después de su divorcio, en fecha 13 de agosto de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 02 de julio de 2024. Al extremo que quienes les dimos los cuidados y atenciones durante su enfermedad y convalecencia, por las complicaciones de salud que ocasiono el grave adenocarcinoma hasta la fecha de su fallecimiento, fuimos mi madre y mi persona. Por lo que es falso, que, durante la supuesta relación con mi padre, hayan convivido entres hogares desde “el mes de septiembre de 2007”, sin indicar fecha cierta o exacta, pues la verdad es que mantuvo un domicilio en la población de Cagua, para estar cerca de mi madre y mi persona e incluso cohabitar con nosotras. En este sentido, niego, rechazo y contradigo que durante la supuesta convivencia, la accionante y mi padre se reputaban ante terceras personas, como una pareja que hizo vida en común, en forma permanente sin estar casados, con apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cumpliendo con las obligaciones de los cónyuges, señaladas en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, como son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, pretendiendo que existían los elementos esenciales de la posesión de estado, de trato y fama, pues tal como se indicó previamente, mi padre mantuvo su relación de pareja con mi madre, después de su divorcio y hasta la fecha de su muerte, por lo que mal pudo haber mantenido una convivencia permanente y continua con la parte actora, si la tuvo en paralelo con mi madre, que además junto a mi persona, lo socorrió, durante su convalecencia, hasta la muerte. Ciudadana Juez, las uniones estables de hecho, también denominadas concubinato, han sido una realidad mundial, presente en cada sociedad desde los inicios de la civilización, que ha sido objeto de diversas regulaciones legales y en forma específica, en la legislación venezolana, incorporado desde el Código Civil de 1942, en los artículos 69, 70 y 767, que regulaban la prescindencia de recaudos y formalidades para contraer matrimonio para legalizar la unión concubinaria y la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, la doctrina y jurisprudencia han hecho una construcción de los requisitos de procedencia para probar su existencia, constituidos por la posesión de estado, cuyos elementos son el nombre, trato y fama ninguno en los cuales existe en el caso de marras. DEL SUPUESTO PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA En virtud de que la accionante, demando en forma subsidiaria, la determinación de la comunidad de bienes, a razón de la acción principal mero declarativa de unión concubinaria que interpuso, en forma expresa señalo, que siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al desvirtuar la pretensión principal de accionante, solicito con el debido respeto, sea declarada sin lugar la acción accesoria incoada por la actora, y en forma expresa, niego, rechazo y contradigo que se haya constituido entre la demandante y mi difunto padre, una comunidad de bienes concubinarios y de forma particular niego, rechazo y contradigo que el inmueble conformado por una parcela de terreno de propiedad privada, de 153, 25 m2, de bienhechuría, Ubicada en l Urbanización Casacoima, Calle el merey, Parcela N° 1, Municipio Peñalver, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas no están señaladas en el escrito liberar , el cual le pertenece en propiedad al De Cujus, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el N°2023.22, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 258.2.11.1.206, correspondiente al folio real del año 2023, que se encuentra anexo al libelo de demanda, marcado con la letra L, forme parte de la comunidad de bienes concubinarios alegada por la accionante. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que formen parte de la alegada comunidad concubinaria, los vehículos propiedad de mi fallecido padre identificados con los certificados de Registro de vehículos 9BGXH19U0BC248305-3-1 y 1GNET13M482181760-4-1, que acompañan el libelo de la demanda marcados con letras K y L, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Serial de Carrocería 9BGXH19U0BC248305,Serial del Motor T82181760 Uso: PARTICULAR, y el segundo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TRAILBLAZER/ TRAILBLAZER 4X; Año: 2008, Color: GRIS PLATA, Placa: AC790KK, Serial de Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial del Motor: T82181760, Uso: PARTICULAR. Para finalizar a todo evento impugno y desconozco las documentales que acompañan el libelo de la demanda marcadas con las letras G, H, I y M1 al M23, las tres primeras mencionadas, porque son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y las identificadas con el alfanumérico M1 a M23, los impugno, niego y desconozco en su contenido, de conformidad con el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por ultimo solicito la admisión y tramitación del presente escrito y la declaratoria sin lugar tanto en la acción principal que pretende merodeclarativa de unión estable de hecho como de la acción subsidiaria de determinación de la comunidad de bienes concubinaria, con las correspondientes consecuencias de ley y se autorice el trámite y declaración sucesoral de los bienes que forman la comunidad hereditaria ab intestato de mi fallecido padre. En ciudad de Cagua, a la fecha y hora de su presentación …)”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSORA AD LITEM HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE MURADAS GIL.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación por la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, antes identificada como defensora Ad litem, de los herederos desconocidos del De Cujus JOSE MURADAS GIL, soporta sus defensas así:
“(… DE LOS HECHOS. Dejo expresa constancia que, durante mi gestión como Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, del extinto JOSE MURADAS GIL, realice todas y cada una de las gestiones útiles y necesarias para tratar de tener contacto con los presuntos herederos desconocidos. En consecuencia, de ello envié sendos telegramas el día 20 de enero del presente año en curso a los respectivos domicilios de las ciudadanas MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, hábil en derecho, venezolana, soltera, identificada en CI N°V-28.316.584, número de teléfono con WhastApp + 58 424 3075759, correo electrónico vanessamuradas19@gmail.com, domiciliada en Urbanización El samán, Calle H, Manzana M, Casa N° 139-13-12, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, esta última en su cualidad de legitima y universal heredera del De Cujus JOSE MURADAS GIL, consigno en este acto las debidas copias y originales expedidas de IPOSTEL, con sede en esta localidad marcadas de letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente .Es el caso ciudadana Juez que el día viernes 24 de los corrientes visite el ultimo domicilio del De Cujus, ubicado en la Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, y en la entrada de la Residencia le solicite a un ciudadano que se encontraba dentro del Sector si podía hacerme el favor de abrir el portón, a lo cual respondió de manera muy gentil, luego de entrar al sector le impuse el motivo de mi comparecencia y le pregunte si conocía a la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA y de manera contundente y muy precisa me manifestó que “EFECTIVAMENTE LA CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, QUE ES SU VECINA HACE ALGUN TIEMPO Y QUE TAMBIEN CONOCIO A SU PAREJA, EL EXTINTO JOSE MURADAS GIL, CON QUIENES HABIA COMPARTIDO COMO VECINOS EN REITERADAS OPORTUNIDADES, LUEGO ME RESPONDIO, QUE VIVIA EN EL MISMO SECTOR, PLANTA BAJA CASA N| 1ª Y ME MANIFESTO QUE SE LLAMABA CARLOS ENRIQUE DANIELS, TITULAR DE LA CEDULA NRO 18.837.777”.Finalmente me indico el domicilio en referencia. Luego en el domicilio indicado en el libelo de la Demanda llame a la puerta y fui atendida por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, a quien le manifieste del motivo de mi visita y comparecencia, luego de manera muy gentil me invito a que entrara a su domicilio indicándome efectivamente lo siguiente “QUE MANTUVO UNA RELACION DE CONCUBINATO DESDE EÑL AÑO 2007, APROXIMADAMENTE, AL PREGUNTARLE SI TENIA CONOCIMIENTO DE ALGUN HEREDERO DESCONOCIDO DEL DE CUJUS SUPRA IDENTIFICADO ME RESPONDIO DE MANERA CATEGORICA “QUE NO CONOCIA MAS QUE A SU HIJA VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, QUE ERA HABIDA EN SUS PRIMERAS NUPCIAS, PRO NO TENIA CONOCIMIENTO DE OTRO HIJO PROCREADO POR SU CONCUBINO” Del mismo modo y de manera muy gentil me mostro las pertenencias que aún conserva, tales como la ropa en el closet y herramientas de trabajo, consigno en este acto fotografías tomadas en el domicilio visitado a los solos fines de corroborar lo antes indicado las que consigno marcadas de letra “F”. Visto lo antes expuesto sin tener contacto o conocimiento con el o los presuntos Herederos Desconocidos, si se pude constatar que se libró edicto respectivo, llamando a los sucesores Desconocidos, todo de conformidad a lo previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 231, que riela al expediente que prevé en forma expresa: Artículo 231:Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común , la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte ajuicio del tribunal, según las circunstancias….Ciudadana Juez visto que hasta la presente fecha no he tenido contacto, ni comunicación con los presuntos HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto JOSE MURADAS GIL, y encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hago en los siguientes términos. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a los presuntos Herederos Desconocidos del extinto JOSE MURADAS GIL supra identificado…………………………………………A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Casa Grande, oficina 06, Cagua Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Aragua. Finalmente pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se admita esta contestación a la demanda, por ser conforme a derecho, la tramite, y, en fin, sea apreciada en su justo valor probatorio, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal …)”
FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide que, la presente controversia radica en la declaración de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora entre los ciudadanosMARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA y JOSE MURADAS GIL (de cujus ab-intestato) o, por su parte entre la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS ( interviniente como tercero en la causa) y JOSE MURADAS GIL (de cujus ab-intestato), en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes.
III DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda:
Cursa a los folios (08 y 09) marcado con la letra “A” del presente expediente copia fotostática de Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta N° 331, Tomo II, Folio 08, Año 2024, de fecha doce (12) de julio de 2024, correspondiente al Registro de Defunción del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, con ultimo domicilio en la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua, fallecido el día 02 de julio de 2024. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él desprende y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la defunción y fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
Cursa a los folios (10 al 16) marcado con la letra “B” del presente expediente copia fotostática del Acta de Divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.059 y el de cujus JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de fecha 13 de agosto de 2007, del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Expediente DP41-S-2007-001550. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la disolución del vínculo matrimonial entre ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
Cursa a los folios (17 al 24)marcado con la letra “C” del presente expediente copia fotostática de documento en el que le ciudadano CARLOS AUGUSTO GUIA MIRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.936 vende a la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.208 de un inmueble debidamente Autenticado por ante la Notaria publica de Cagua, quedando inscrito con el número 2011.945, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.3319, correspondiente al Folio Real del año 2011, el apartamento distinguido con las siglas K-O2-D, código catastral 05-13-01-24-14-01-02-04, ubicado en la planta alta del edificio P-K-O-2, del conjunto residencial Altos de Corinsa, correspondiente al sector AC, agrupamiento K, municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 MTRS), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento K-O1-C, OESTE: Apartamento KO-2-C, Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa a los folios (25 al 27) marcado con la letra “D” del presente expediente copia fotostática acta de nacimiento N°1465 del tomo 04 del año 2000 referente al nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA cuyos padres son JOSE MURADAS GI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.421.747 y ELIZABETH MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.904.059por ante el Registro Principal del Estado Aragua.El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el nexo filiatorio (hija) entre VANESSA CAROLINA y JOSE MURADAS GIL así se valora.
Cursa en el folio (28) marcado con la letra “E” del presente expediente copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano del de cujus JOSE MURADAS GIL. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identificación personal del mencionado ciudadano ante el órgano fiscal. Y así se valora.
Cursa en el folio (29) marcado con la letra “F” del presente expediente copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la información fiscal de la aludida ciudadana. Y así se valora.
Cursa en el folio (30) marcado con la letra “G” del presente expediente copia certificada de Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil de fecha 08/12/2022, del Municipio Sucre, del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el lugar de residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
Cursa en folio (31) marcado con la letra “H” del presente expediente copia fotostática de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Altos de Corinsa de fecha 23/07/2024, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano como documento público administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, en tal sentido, este Despacho lo aprecia que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL como su lugar de habitación. Así se valora
Cursa en folio (32) marcado con la letra “I” del presente expediente copia fotostática de Constancia de Residencia de fecha 20/08/2014, emitida por la Junta de Condominio Residencial de Altos de Corinsa III, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, por lo que, a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- demuestra la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL como su lugar de residencia. Y así se valora.
Cursa en los folios (33 al 38) marcado con la letra “J” del presente expediente copia fotostática de documento de venta con Valor Estimado Registrado en fecha 16 de marzo de 2023, bajo N° 2023.22, Asiento Registral 1 mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS MURADAS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.292.086 vende al ciudadano JOSE MURADAS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.421.747 un inmueble matriculado con el N° 258.2.11.1.206 del libro real, a nombre del De Cujus, JOSE MURADAS GIL, una parcela de terreno, bajo el número de ficha catastral 030302U0102501000001, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTOCINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (153,25 MTRS) NORTE: con calle el merey de la Urbanización Casacoima EN DIECISIETE METROS (17,00 MTRS), SUR: con parcela N°2 de Rodribel Torres Toledo, DIECISIETE METROS, con cero cuatro metros(17,04 MTRS) ESTE: con franja de acceso y estacionamiento interno, NUEVE METROS CON CERO UNO (09,01mtrs) y OESTE: con terrenos Municipales en negociación López Diez, EN NUEVE CON CERO UNO (09,01 MTRS), Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa en folio (39) marcado con la letra “K” del presente expediente copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Serial de Carrocería 9BGXH19U0BC248305, Serial del Motor T82181760 Uso: PARTICULAR, a nombre del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa en el folio (40) marcado con la letra “L” del presente expediente Certificado de Registro de Vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: 2008, Color: GRIS PLATA, Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial de Motor. T82181760, Modelo: TRAILBLAZER., a nombre del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa en los folios (41 al 49) marcados con la nomenclatura alfanumérica “M.1 al M.23” copia simples fotostáticas de fotos o fotografías que este despacho valora conforme a la lógica, experiencia y sana crítica para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- situación de hecho que se contempla en dichas fotos como lo es compartir en diferentes lugares. Así se valora.
Cursa en los folios (50 y 51) marcado con la letra “N” y “O” en el presente expediente copia fotostática simple de Código QR con información de Sentencia N° 315 del 18 de mayo de 2017 y Sentencia N°284 del 02 de agosto de 2022, lo cual no se valora por estar referidas solo a decisiones como argumentos para la pretensión, salvo contadas excepciones el derecho no se prueba, sino que el Juez debe es aplicar el principio iure novit curia. Y así se establece.
Cursa en el folio (52) marcado con la nomenclatura alfanumérica “P.1” en el presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.208. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identidad de la aludida ciudadana. Y así se valora.
Cursa en el folio (53) marcado con la nomenclatura alfanumérica “P.2” en el presente expediente copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano de cujus JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identidad del aludido ciudadano. Y así se valora.
Cursa en el folio (54) marcado con la nomenclatura alfanumérica “P.3” copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.316.584. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identidad de la aludida ciudadana hija del difunto JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
Cursa en el folio (55 al 79) marcado con la letra “Q” copia fotostática simple sentencia de la Sala de Casación Civil EXP 2016-000522, Magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, lo cual no se valora por estar referidas a decisiones como argumentos para la pretensión y en todo caso el derecho no es objeto de prueba. Y así se establece.
Cursa en el folio (80) de este expediente copia fotostática simple de Edicto, lo cual no se valora por estar referidas a hechos controvertidos. Y así se establece.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Cursa en el folio (145 al 152) marcado con la letra “R” del presente expediente copia fotostática simple de documento LIQUIDACION VOLUNTARIA DE COMUNIDAD CONYUGAL otorgado el 21 de julio de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 165 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Publica de Cagua, de los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la liquidación de dicha comunidad. Y así se valora.
Cursa en el folio (145 al 152) marcado con la letra “S” planilla de liquidación de derechos arancelarios otorgada en fecha 21/07/2009 a nombre de ELIZABETH MORA ROJAS, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la liquidación de aranceles de la comunidad conyugal entre ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL. Y así se valora
Cursa en los folios (153 al 156) marcado con la letra “T” del presente expediente copia fotostática simple de documento de Venta de un Inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver, Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 1998, N°27, folios 93 al 96, en el que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.216.148 vende al ciudadano JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-11.421.747, una parcela de terreno identificada con el numero ochenta y dos (82) en el documento del parcelamiento de dieciséis (16) metros de frente, por treinta metros de fondo (30), en un área total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mtrs2) de superficie, ubicada en la calle N° 01, del sector CAMPOMAR, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela identificada con el N° 78, SUR: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela identificada con el N° 86, ESTE: que es su frente, en dieciséis metros 816 mtrs2) con la calle N°1; y OESTE: en dieciséis metros (16) con la parcela identificad con el número 81. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa en los folios (157 al 159) marcado con la letra “U” del presente expediente copia fotostática simple de documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, siendo Registrado bajo el N° 23, folios 148 al 151, Tomo 2, Protocolo Primero en el que el ciudadano ALIRIO MORILLO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.982 en su condición de director de la compañía anónima PROMOTORA EL JOBAL, C.A. inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 27 de agosto del año 1985 bajo el N°03 Tomo 166-B vende a los ciudadanos JOSE MURADAS GIL y ELIZABEH MORA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.421.747 y 10.904.059 un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 18, ubicada en la manzana H, calle 02 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización “ Santa Rosalía” en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con numero catastral 106-08-22, el inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTRS 2) , al NORTE: en quince metros (15,00 mtrs2) , con la calle dos, SUR: en quince metros (15 mtrs2) con la parcela número 13, ESTE: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela número 17, OESTE: en treinta metros (30 mtrs2)con la parcela número 19, de los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
Cursa en los folios (160 al 161) marcado con la letra “V” del presente expediente copia fotostática simple de reporte realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, del Municipio Sucre Cagua, de fecha 19 de julio del año 2024; Iten 037, Línea 27, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la existencia del siniestro por razones de salud con respecto al de cujus JOSE MURADAS GIL el cual se origina en su casa de habitación siendo trasladado en ambulancia en compañía de la ciudadana MARY ABAD, parte actora en este proceso. Y así se valora
Cursa en los folios (162 al 163) marcado con la nomenclatura alfanumérica “W-1” y “W-2” del presente expediente copia fotostática simple de Informe de Endoscopia del de cujus JOSE MURADAS GIL, emitido del Centro Médico Cagua, de fecha 10 de mayo de 2024. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio además de no aportar nada al proceso. Y así se establece.
Cursa en el folio (164) marcado con la nomenclatura “X”del presente expediente copia fotostática simple de Informe Médico del de cujus JOSE MURADAS GIL, De Hemodinamistas de Carabobo, de fecha 17 de mayo del año 2024. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso además de no aportar nada al proceso, razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en el folio (165) marcado con la letra “Y” copia fotostática simple del presente expediente Constancia emitida del Hospital Metropolitano del Norte (Hemodinamistas de Carabobo) de fecha 17 de mayo de 2024, donde consta que la ciudadana MARY ABAD, acompaño al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL a realizar una Pancrea tocolangiografia Retrograda Endoscópica. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso además de no aportar nada al proceso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en los folios (166 al 169) marcado con la nomenclatura alfanumérica “Z-1 al Z-4” del presente expediente copia fotostática simple de Informe Médico del de cujus JOSE MURADAS GIL, de fecha 22 y 27 de mayo del año 2024, 03, 17, de junio del 2024, emitido por el Centro de Especialidades Calicanto. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio además de no aportar nada al proceso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en los folios (170 al 173) marcados con la nomenclatura alfanumérica “AA-1 a AA-3” del presente expediente copia fotostática simple de constancia Médica del ciudadano de cujus JOSE MURADAS GIL, de fechas 09, 16, 19 de junio del 2024, El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio además de no aportar nada al proceso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en el folio (174) del presente expediente copia fotostática simple de Constancia de Cuidador emitida por el Médico Enmanuel Contreras de fecha 28 enero de 2025, donde manifiesta que la ciudadana MARY ABAD, de fecha 28 de enero de 2025 fue la acompañante del de cujus JOSE MURADAS GIL. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio además de no aportar nada al proceso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en el folio (175) del presente expediente copias fotostáticas simple de Carta Aval, del ciudadano de cujus JOSE MURADAS GIL, copia fotostática simple emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, Cagua, Parroquia Cagua del Estado Aragua, de fecha 05 de febrero de 2025. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia como lo es la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL. Y así se valora
Cursa en el folio (176) del presente expediente copia fotostática simple de Factura a nombre del de cujus JOSE MURADAS GIL, de fecha 25 de septiembre de 2021, emitida por TECHNOSERVICES 2016 C.A., que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
Cursa en el folio (177) del presente expediente copia fotostática simple de Factura a nombre de MARY ABAD, de fecha 13 de marzo de 2021, emitida por COSMIC STORE copia fotostática simple que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
Cursa en los folios (178 al 180) copia fotostática simple de facturas, Informe de Angioplastia Coronaria, emitidas por Hemodinamistas de Carabobo que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
Cursa en los folios (181 al 184) copia fotostática simple de conversaciones y fotografías vía WhatsApp, que este despacho no valora por no ser conducentes con este procedimiento. Así se establece.
Cursa en el folio (185) copia fotostática simple de factura de Funeraria Ángeles de Dios, en fecha 03 de julio de 2024, a nombre de MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, el cual este Jugado valora por no haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su conducencia e impertinencia demuestran que la parte actora sufragó los gastos funerarios del ciudadano (hoy difunto) JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
Cursa en los folios (186 al 201) copias fotostáticas simples de fotografías de momentos compartidos por la parte actora y el de cujus JOSE MURADAS GIL, que este Juzgado valora por no haber sido impugnadas y a los efectos de la conducencia y pertinencia de la prueba demuestran la vida cotidiana y compartida, paseos, fiestas u otros entre los mencionados ciudadanos. Así se valora.
Cursa en los folios (202 al 203) de este expediente, un (01) Compact Disc CD y copias simples fotostáticas de audios de la aplicación wasap, que fueron promovidos para demostrar el estado de salud del de cujus JOSE MURADAS GIL, que no se valora dada la inconducencia de la prueba con el procedimiento. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Cursa en el folio (223) declaración testimonial de la ciudadana: MARIA LUISA ESPINOSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.341.703, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“… PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a JOSE MURADAS GIL. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY ABAD. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, cual es la apreciación del tipo de relación que mantuvieron JOSE MURADAS y MARY ABAD. REPONDIÓ: Esposos. CUARTO: Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociéndolos. RESPONDIÓ: 14 años. QUINTO: Diga usted si la relación fue pública y notoria. RESPONDIÓ: Si. SEXTO: Diga usted si esa relación fue de modo regular y permanente. RESPONDIÓ: Si. SEPTIMO: Diga usted finalmente los conoció de qué modo. RESPONDIÓ: Vecinos. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demanda abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por su condición de vecina, y de sus dichos de conocer a los ciudadanos JOSE MURADAS y MARY ABAD desde hace 14 años, cuáles fueron las actividades, reuniones y de más compartir con ellos para definir que fueron esposos. RESPONDIÓ: En muchas ocasiones nos reunimos en frente de su casa, porque yo tengo un negocio ahí en frente donde ella vivía con su esposo en Funda Cagua, y muchas veces nos reunimos en ocasiones a compartir y siempre estaban juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación mantenía con los ciudadanos JOSE MURADAS Y MARY ABAD. RESPONDIÓ: Amigos…”
Este Tribunal observa que la testigo antes citada fue tachada expresamente por la parte demandada por el reconocimiento de la deponente de una relación de amistad con la ciudadana MARY ABAD SANABRIA. Al respecto este Juzgado realiza la siguiente consideración: En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (224) declaración testimonial del ciudadano: HENRIQUE FABIO DE SAN JOSE URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.439.241, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS GIL. REPONDIÓ: Si lo conocí era mi cliente, yo soy técnico en refrigeración y le hice trabajo en la casa de la que era su actual esposa MARY y en la anterior también le hice trabajos. SEGUNDO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a MARY ABAD. RESPONDIÓ: Si, la conozco. TERCERO: Diga usted del conocimiento que dice tener, cuál es su apreciación del tipo de relación que mantuvieron JOSE MURADAS GIL y MARY ABAD. REPONDIÓ: Eran pareja, yo conozco a MARY porque es mi vecina inmediata, en su casa materna y cuando ella empezó la relación con PEPE, hace más de 15 años. CUARTO: Diga usted si dicha relación fue pública y notoria. RESPONDIÓ: Si por su puesto, ellos no salían sino juntos todo el tiempo. QUINTO: Diga usted si esa relación fue en modo regular y permanente. RESPONDIÓ: Si por supuesto en una oportunidad cuando le iba a realizar el trabajo del aire a su ex esposa, fuimos los tres, pepe, MARY y yo y nos recibió su ex esposa y tuvieron un dialogo cordial. SEXTO: Diga usted el nombre de la ex esposa de JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: No lo sé porque la vi en una sola oportunidad y las demás veces que fui a su casa, entraba con JOSE pepe, no tuve trato con la señora. SEPTIMO: Diga usted el urbanismo o más seña sobre la dirección de la señora ex esposa. RESPONDIÓ: Es la Urbanización que está al lado del Carmelo, una de las ultimas calles. OCTAVO: Diga usted bajo que apodo o remoquete era conocido JOSE MURADAS GIL. RESPONDIÓ: PEPE O BAMBINO. NOVENO: Diga usted el tiempo que llevo conociendo a la pareja JOSE MURADAS GIL Y MARY ABAD. RESPONDIÓ: Entre quince o dieciséis años, como pareja. DECIMO: En la oportunidad que acude a casa de la ex esposa de JOSE MURADAS noto algún trato afectivo propio de una pareja actual. RESPONDIÓ: No. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demanda abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en su condición de técnico de refrigeración, y al haber manifestado que realizaba trabajos tanto en la casa de la señora MARY como de la esposa anterior, quien era la persona que realizaba el pago de dicha labor. RESPONDIÓ: Pepe le decía a MARY que le hiciera el pago móvil de su cuenta por los trabajos que realizaba, generalmente hacia el pago global de MARY con la señora en un solo pago, eso fue en dos oportunidades nada más, esa situación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de reuniones, compartir y encuentros sostuvo con la ciudadana MARY ABAD al conocerla como lo ha manifestado en la respuesta a la tercera pregunta desde toda la vida. RESPONDIÓ: Encuentros en cumpleaños de amigos mutuos junto con pepe, que siempre iban los dos, a pesar de que es mi vecina inmediata no tengo mucha vida social, de salir mucho. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio, a los fines de ayudar a la ciudadana MARY ABAD. RESPONDIÓ: Me están preguntando que si los conozco como pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le indico que debía comparecer el día de hoy a declarar como testigo y recordándole que está bajo fe de juramento, si alguien converso previamente con usted o inclusive antes de entrar al Tribunal el día de hoy, le hayan hecho alguna indicación. RESPONDIÓ: La indicación no me han dicho nada, me dijo MARY que si le podía asistir a demostrar que si ella era la pareja de PEPE porque al parecer dicen que no era así, cosa que me extraña…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el folio (226) declaración testimonial de la ciudadana: SOFIA CLAIRE RONDON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.758.700, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS GIL. REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación a MARY ABAD. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga usted la dirección de su casa. REPONDIÓ: Conjunto residencial altos de corinsa, casa KO4B. CUARTO: Es decir usted es vecina del KO2D.RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Diga usted que distancia o número de casa los separa. RESPONDIÓ: La calle, porque es un solo conjunto, es una calle y ella está en frente. SEXTO: Diga usted que tiempo lleva viviendo en esa casa. RESPONDIÓ: Desde el dos mil diez. SEPTIMO: Como vecina de la calle, cuánto tiempo lleva conociendo a JOSE MURADAS Y MARY ABAD como sus vecinos. RESPONDIÓ: Diez años. OCTAVO: Del conocimiento que dice tener, cuál es su apreciación del tipo de relación que mantuvieron JOSE MURADAS Y MARY ABAD. RESPONDIÓ: Una relación de pareja, yo los veía entrar y salir, y aparte de eso soy parte del condominio y cuando sucedía algo ellos siempre estaban en la calle como pareja. NOVENO: Diga usted si esa relación era pública y notoria. RESPONDIÓ: Si, siempre asistían a las reuniones, siempre colaboraban, estaban como pareja. DECIMO: Diga usted desde su apreciación si esta pareja habitaba el inmueble en frente de su casa de manera regular y permanente. RESPONDIÓ: Si. DECIMO PRIMERO: Diga usted sí estuvo presente en el servicio de ambulancia realizado en los últimos días de JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: Si, cuando se lo llevaron en la ambulancia al hospital, nosotros como vecinos estábamos ahí, cuando lo sacaron de emergencia al hospital yo estaba presente. DECIMO SEGUNDO: Diga usted además del personal asistencial, quienes fueron trasladados en la ambulancia. REPONDIÓ: yo vi la ambulancia, sacaron a José más en ese momento de nervios no vi quien se montó, en ese momento no vi quien salió ni quien se montó ni nada. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si según sus dichos a manifestado conocer a la señora MARY ABAD desde hace diez años, cuáles fueron las reuniones, fiestas, compartir y demás momentos con ellos. RESPONDIÓ: Competíamos un café, con JOSE yo subía a su casa, siempre nos invitaba igual en la calle, cuando hacíamos el día del niño, día de las madres ellos siempre estaban conmigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que el ciudadano JOSE MURADAS tenía otra vivienda en el Municipio Sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si, en Santa Rosalía, nunca llegue a ir a la casa, MARY siempre me enseñaba por fotos cómo va la casa, mira los perros, mira lo que hicimos, lo que vamos hacer, siempre por fotos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la actividad comercial que desempeñaba en vida el ciudadano JOSE MURADAS y donde la realizaba. RESPONDIÓ: Yo lo que sabía es que trabajaban desde su casa, vendían ropa, zapatos, perfumes, hacían comidas, me ofrecieron. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos JOSE MURADAS y MARY ABAD compartían dichas actividades comerciales, ofreciéndoles como vecinos los productos y servicios, antes señalados por usted como testigo. RESPONDIÓ: A mí sí, yo si se porque ellos me enseñaban las cosas y le llegue a comprar, los vecinos no sé, no voy hablar por ellos, pero a mí sí…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (231 y 232) declaración testimonial de la ciudadana: SARA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.634.789, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Identifíquese al Tribunal, con nombre, apellido, profesión, área de especialización y el tiempo de la misma. REPONDIÓ: Bueno yo soy la doctora SARA JOSEFINA CORONEL VILLAVENCIO, cedula de identidad 4634789, mi profesión, soy médico cirujano, médico internista y encoló clínico, mi matricula de sanidad MPPS es 30.552 colegio médico del Estado Aragua 2.784, tengo laborando como médico treinta y siete años en el ejerció y como especialista en oncología tengo veintisiete años, actualmente me desempeño en mi ejercicio libre de profesión y soy jubilada del ministerio de sanidad hace trece años. SEGUNDO: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS GIL. RESPONDIÓ: Si, conocí al ciudadano JOSE MURADAS GIL por primera vez en mayo de 2024, cuando acude a mi consulta con estudios clínicos y biopsias, donde confirmaban cáncer en papila de wáter en dicha evolución se evidenciaba que estaba en estadio 4 (Metástasis hepática), estaba avanzado. TERCERO: El ciudadano JOSE MURADAS acudió a su consulta acompañado de algún familiar. REPONDIÓ: Si, acompañado de su cónyuge, así se presentó la señora MARY ABAD, de hecho, ella la único familiar de él que acudía a la consulta, no conocí a mas nadie, solo ella era la que la comparaba, a la cual le daba recomendaciones a ella y al paciente. CUARTO: El paciente le dio el consentimiento de brindar asesorías medicas con este familiar. RESPONDIÓ: Si el paciente me dio consentimiento en el momento que su esposa o familiar que lo acompañaba se encargaba de buscar medicamentos, hacerme llegar exámenes de laboratorio, recomendaciones si tenía al algún malestar, y eso se evidencia en los chats que ella me enviaba, mensajería de texto y WhatsApp, tengo tengo evidenciarlo. QUINTO: En su apreciación observaba el deber de cuidado de una esposa por parte de MARY ABAD, para con JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: Si considero yo que atiendo paciente ella parecía ser un excelente familiar, cuidándolo con afecto y siendo diligente en toda la normas, tomaba nota de todas las recomendaciones para que no se le escaba, igual me daba información de cómo toleraba medicamentos y alimentos, para mí es un excelente familiar, hay de hacer notar que no solo lo hacia ella el paciente delegaba y descansaba en ella esa ayuda, el confiaba en lo que ella le podía colaborar, su esposa, su pareja, estaba de acuerdo. SEXTO: Es decir casi no mantuvo comunicación vía WhatsApp con el paciente, sino mayoritariamente fue delegada en MARY ABAD. RESPONDIÓ: Si, ella como su esposa que se encargaba de toda la relación médico paciente para darle las indicaciones, a pesar de que hablaba, el llego a mi consultorio caminando y salió caminando, una pareja que se lleva bien. SEPTIMO: Es decir en respeto de la confidencialidad debida y con el consentimiento de su paciente asistió desde su lexartis a MARY ABAD tal como un cónyuge que tiene a su pareja enferma. RESPONDIÓ: Si, yo le podía informar a ella porque el paciente lo permitía y la presento como su pareja, es de hacer notar que en medicina y sobre todo en el área de oncología clínica los pacientes por lo general se apoyan en la persona que tiene a de manera más inmediata y confianza, en este caso el único familiar que la acompañaba era la señora ABAD, no conocía a nadie más, ellas era su única familia. OCTAVO: Producto del estado metastasico en etapa 4 le informo a su paciente la perspectiva o proyección de vida, y cual era. RESPONDIÓ: Si, uno de los principios mas importante que hay como médico es explicarle al paciente y a su familiar su situación de salud, plan de trabajo y expectativas posibles del tratamiento, siempre conservando el respeto y humanidad para con quien sufre la enfermedad. NOVENO: Al momento de conocer al paciente, cuál era la expectativa de vida. RESPONDIÓ: En este caso un estadío 4 escapa de curación, tratamiento paliativo, no curativo y la exceptiva de vida de poco tiempo, pocos meses, la medicina tiene sus tiempos. DECIMO: En su apreciación los pacientes en esta condición, se hacen acompañar por las personas más cercanas, vista su cierto y próximo fallecimiento. RESPONDIÓ: Si, en su mayoría todos acuden con las personas más allegada y más cercana, su persona de confianza. DECIMO PRIMERO: Durante el lapso de tiempo en el que acudieron a sus consultas MARY ABAD y JOSE MURADAS aprecio una relación de pareja, pública y notoria, regular y permanente. RESPONDIÓ: Si el señor MURADA siempre en todas su consultas fue acompañado por la señora ABAD y el trato entre ellos era el trato de una pareja, de su esposo y cónyuge, él nunca fue solo, siempre fue con ella, bueno a mis consultas, ella siempre daba reportes de cómo había estado en el tratamiento, como un familiar cercano, en la cual ellas me expreso que ellos estaban en su cama normalmente a él le comenzó a molestar la cercanía, eso me hace ver que ellos dormida abrazados esos ella notaba que al abrazarlo esto le hacía presión en el abdomen, esto fue parte de su evolución media, porque le dolía, lo presionaba. DECIMO SEGUNDO: Cuál es su número de teléfono con WhatsApp. RESPNDIÓ: +58 414 4537445. DECIMO TERCERO: A tevés de él se comunicó vía WhatsApp con MARY ABAD. RESPONDIÓ: Si ese es el único número de teléfono en el cual ella se comunicó conmigo. DECIMO CUARTO: Emitió informes médicos entre mayo y junio de dos mil veinticuatro de su paciente JOSE MURADAS GIL haciendo constar su condición médica y el acompañante a su consulta. RESPONDIÓ: Si eso es importante porque eso implica el compromiso tanto del médico como del familiar donde siempre informa las recomendaciones el día de tratamiento y las próximas consultas, es una constancia que se emite. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana VANESA CAROLINA MURADAS MORA. RESPONDIÓ: No sé quién es. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, recordándole que esta bajo fe de juramento si tuvo conocimiento que el ciudadano JOSE MURADAS tenía una hija de nombre VANESA CAROLINA MURADAS MORA. RESPONDIÓ: Cuando se realiza una historia clínica se solicitan todos los datos familiares y personales, pero no preguntamos los nombres de sus familiares, el reporto que tenía que tenía una hija, pero no dan nombres, solo se pregunta si tienes hijos, sí o no, pero nada en especial, nunca se pide el nombre de los familiares, solo si usted tienes hijos, hermanos, cuantos son, solo estoy tratando eso, el informo que tenía un hijo, sano, enfermo, esa es la parte que me compete a mi como médico. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a su reconocimiento que el ciudadano JOSE MURADAS tenía un hijo o hija, si este o esta le concedió previo a este acto la autorización expresa para la divulgación del estado médico o enfermedad que padecía el hoy difunto antes señalado. En este estado el abogado se la parte demandante se opone a la repregunta, en este estado interviene la ciudadana Juez y ordena a la testigo a responder. La testigo se obtiene de responder. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo a su vista algún documento legar como un acta de matrimonio o constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE MURADAS y la ciudadana MARY ABAD. RESPONDIÓ: No, eso no está dentro de los oficios médicos, yo no necesito una constancia que me justifique que vinculo tiene, yo no lo puedo pedir, nadie lo pide. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por los años de experiencia que tiene, ha tenido pacientes que se hacen acompañar por algunas personas que no necesariamente sean pareja o cónyuge. RESPONDIÓ: El cáncer es una enfermedad denominada catastrófica, y eso ya hace que el paciente busque como tal, a su familia, a su pareja, a su persona más cercana, y si acaso un 1 % podrá. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente caso. RESPONDIÓ: El único interés es decir que emití ese informe, lo mi es decir la verdad. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como puede aseverar que cuando dormían juntos presuntamente los ciudadanos JOSE MURADAS y MARY ABAD (supuesto negado) el paciente le indicaba que no le tocara la parte en la cual tenia dolencia. RESPONDIÓ: Estoy hablando claramente lo que me dijeron ellos, la información que tuve en la consulta media, ni yo ni el doctor estaban, de hecho pedí permiso porque estoy en un Tribunal porque es una intimidad, cuando se está realizando una evaluación clínica el medico tiene el deber de preguntar por actividades que exacerban o alivian las molestias, porque eso es parte de la clínica, es la orientación clínica del paciente, de ahí uno saca un diagnóstico. Siendo las 10:30 am se procede a realizar el llamado de la ciudadana NANCY QUINTERO, testigo que sería evacuando para dicha hora, procediéndose a dejar constancia que la misma se encuentra dentro de la sede. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo el tiempo exacto que conoció a los ciudadanos JOSE MURADAS y MARY ABAD. RESPONDIÓ: Mayo 2024, junio y ya comenzando julio, el recibió dos ciclos y medio, un ciclo constan de dos días, y estaba empezando el tercer ciclo, pero en medio de ello, seis siete consulta más o menos, luego estuvo hospitalizado en el hospitalito de Cagua yo no lo asistí, solo por vía WhatsApp…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios (233 y 234) declaración testimonial de la ciudadana: NANCY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.514.639, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Identifíquese al Tribunal, con nombre, apellido, profesión, área de especialización y el tiempo de la misma. REPONDIÓ: NANCY ENCARNACION QUINTERO BLANCO, cedula 3514639, soy especialista primero en medicina interna, y oncólogo en área de radioterapia y medicina nuclear, trabajo en las dos especializados, como oncólogo terapéutico y médico internista, me desempeño en las dos áreas, es que somos tres oncólogos. SEGUNDO: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS GIL. RESPONDIÓ: Si fue paciente mío. TERCERO: Como fue su atención con el paciente. REPONDIÓ: Mi atención con él, la forma con la que uno trabaja, yo trabajo en el centro médico Cagua, y trabajamos en grupo, el gastroenterólogo hace el diagnóstico y lo envía al oncólogo que es él va a dirigir el caso en cuanto a tratamiento, evolución además yo atendí al señor en su casa con una emergencia, fui a su apartamento, lo mande a hospitalizar después y de ahí se hospitalizo hasta que se fue. CUARTO: Conoce el nombre del Urbanismo donde realizo dichas atenciones domiciliarias. RESPONDIÓ: Si se llama Prados, cerquita donde está el mercado de altos de Corinsa, están unos Town house. QUINTO: En su apreciación el paciente JOSE MURADAS vivía en dicha residencia. RESPONDIÓ: Si, supuestamente era su casa con su pareja que era la señora MARY, estaba en su cama en malas condiciones, deshidratado. SEXTO: Considera usted que MARY ABAD y JOSE MURADAS convivían en dicho hogar. RESPONDIÓ: Ella era la única que estaba atendiéndolo a él, su apartamento estaba como un hogar, arregladito, todo lo que necesitaba estaba a la mano. SEPTIMO: En su apreciación dicha relación le pareció que era propia de marido y mujer. RESPONDIÓ: Si, porque además de tratarlo con cariño, lo trataba con responsabilidad como su cónyuge. OCTAVO: Estos actos de cariño y de responsabilidad afectiva además de los cuidados en sus últimos meses producto del cáncer, considera usted que los tratos eran públicos y notorios, regulares, permanentes y exclusivos entre ellos. RESPONDIÓ: Si, sobre todo de parte de ella, porque el estaba en otras condiciones, pasaba todo el día en el hospital, llamaba a cada rato, le decía “papi”, me preguntaba que le llevaba de comida. NOVENO: Como le presento JOSE MURADAS a MARY ABAD. RESPONDIÓ: Como su pareja, inclusive me conto que tuvo un accidente en moto, porque vivía trabajando, que trabajaban juntos. DECIMÓ: De la confianza que le abrió su paciente y del consentimiento declarado y en respeto de la confidencialidad médica, usted informo a quien le fue presentada como esposa de los tratamientos e indicaciones al paciente. RESPONDIÓ: Si, no había otra persona que lo hiciera, a él lo operaron se le dio quimioterapia, todo eso lo indicaba yo, se lo mandaba a la doctora que estuvo ahorita, y ella era quien disponía económicamente también de los gastos. DECIMO PRIMERO: Diga el nombre de quien disponía de esos gastos. RESPONDIÓ: Su pareja MARY ABAD, él no se podía ni parar de la cama. DECIMO SEGUNDO: Recuerda haber sido fotografiada junto al paciente en dicho hogar, y por favor describa la misma. RESPONDIÓ: Si ese día el paciente transgredió un alimento, se comió una guanábana con las pepas eso le dio una diarrea, vomito que no podían mover de la casa, había escaleras, y tomándole foto porque hasta la peseta se tapó, me tomaron la foto a mí. DECIMO TERCERO: Recuerda donde estaba usted y el paciente en dicha foto. RESPONDIÓ: Si, yo estaba en el segundo piso de la casa en un Town House en la habitación del paciente al lado de él, hablando con él y examinándolo. DECIMO CUARTO: En dicha habitación observo objetos personales del paciente y su acompañante, y por favor indique el nombre del acompañante. RESPONDIÓ: Creo que eran unas chancletas de él, unas pantuflas, ella andaba con ropa de casa, la peinadora creo que estaban un poco de medicamentos, del resto no recuerdo, era supuestamente su cuarto matrimonial, era una cama matrimonial, eran como 4 almohadas. DECIMO QUINTO: Indique el nombre del acompañante en dicho hogar. RESPONDIÓ: MARY ABAD, su pareja…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (235) declaración testimonial del ciudadano: LUIS ANTONIO GARCIA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.218.905, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Conoce usted de vista, trato y comunicación a JOSE MURADAS GIL. REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Al señor Pepe lo estoy conociendo como desde dos mil seis, dos mil siete, el residía en la parte baja, perdón, yo era el que estaba en planta baja y el arriba. TERCERO: Indica la dirección de esa residencia. REPONDIÓ: Estaba en la Calle Providencia, Edificio Pietrasanta, Cagua. CUARTO: Usted vivía en la Planta baja de ese Edificio. RESPONDIÓ: No, yo no vivía, yo trabajaba ahí. QUINTO: ¿Cuál era su trabajo? RESPONDIÓ: Trabajaba administrando una pequeña empresa que tengo ahí, que se llama Multi rodamientos Aragua. SEXTO: Desde que año estuvo en esa ubicación. RESPONDIÓ: Yo estuve ahí desde el dos mil veintitrés, desde el dos mil tres, hasta el dos mil quince, dos mil dieciséis. SEPTIMO: Usted observo el momento en el que JOSE MURADAS comenzó a vivir en dicho edificio. RESPONDIÓ: Claro, parábamos los carros juntos. OCTAVO: Podría precisar una fecha. RESPONDIÓ: Mas o menos en el dos mil seis, dos mil siete, ellos llegaron más o menos. NOVENO: Puede informar si llego acompañado de alguna pareja. RESPONDIÓ: Si, sí. DECIMO: Conoció de vista, trato y comunicación a esa pareja. RESPONDIÓ: Claro, claro, todos los días los veía en el tiempo que estuvieron ahí. DECIMO PRIMERO: Es decir era regular y permanente, público y notorio dicha relación de pareja. RESPONDIÓ: Si, es correcto. DECIMO SEGUNDO: Podría precisar el nombre de esa pareja. RESPONDIÓ: Si, si, JOSE MURADAS, pero lo conocimos popularmente pepe aquí en Cagua, y la señora MARY. DECIMO TERCERO: Recuerda cuando se mudaron de dicha dirección, y con que destino. RESPONDIÓ: Si ellos se mudaron en dos mil diez, dos mil once a Funda Cagua, casa de la suegra de él, casa de la mamá de la señora MARY. DECIMO CUARTO: A demás de la actividad comercial, usted estuvo en reuniones con la referida pareja. RESPONDIÓ: Si, era esporádico, mi esposa es muy amiga de la señora MARY, de hecho hoy va para la casa. DECIMO QUINTO: De su apreciación, cual es el tipo de relación, que mantuvieron JOSE MURADAS y MARY ABAD. RESPONDIÓ: Desde que yo lo conozco eran pareja, después el falleció y quedo viuda…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado fue tachado expresamente por la parte demandada por el reconocimiento del deponente de una relación de amistad con la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, a los fines de su valoración según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado realiza la siguiente consideración: En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (236) declaración testimonial del ciudadano: PEDRO ANTONIO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.855.911, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga su dirección y desde cuanto tiempo reside ahí. REPONDIÓ: Altos de Corinsa, Calle 1, Apartamento 3-C, debo estar allí desde el dos mil diez. SEGUNDO: Ha realizado labores como junta de condominio. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Es decir tiene un buen conocimiento de los vecinos del sector. REPONDIÓ: Si y bastante. CUARTO: Conoció de vista, trato y comunicación a JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Recuerda en qué momento se mudó al Urbanismo. RESPONDIÓ: Si, en el año dos mil catorce. SEXTO: ¿Comenzó a vivir solo en dicho urbanismo? RESPONDIÓ: No, con su esposa. SEPTIMO: Puede precisar el nombre de esa esposa. RESPONDIÓ: Si, la señora MARY ABAD. OCTAVO: Usted ha vivido ininterrumpidamente en Altos de Corinsa. RESPONDIÓ: Siempre he vivido allí. NOVENO: En su apreciación considera que han vivido MARY ABAD y JOSE MURADAS en forma permanente en dicho urbanismo, de modo público y notorio como una pareja casada. RESPONDIÓ: Si, pero casados no sé, pero toda la vida los vi juntos desde que los conocí. DECIMO: Usted considera que el trato que se dispensaban era conforme a qué tipo de relación. RESPONDIÓ: Una pareja. DECIMO PRIMERO: ¿Qué tipo de pareja? RESPONDIÓ: Esposos. DECIMO SEGUNDO: Como persona activa en la junta de condominio considera que desde que se mudaron, hasta el fallecimiento de JOSE MURADAS dicha pareja convivio en forma ininterrumpida, permanente y de exclusividad entre hombre y mujer. RESPONDIÓ: Doy fe que sí, que era una pareja muy feliz. En este estado siendo las 10:00am el alguacil del Tribunal procede hacer el llamado del testigo ciudadano FELIPE RIANO, para hacer evacuado y se deja constancia que el mismo no se encuentra dentro de sede. En este estado interviene la ciudadana Jueza y procede a preguntar al testigo. Diga el testigo si el documento que aparece marcado con la letra “I” cursante al folio 32 del presente asunto emana de él en contenido y firma en copia simple, quien pone a la vista la ciudadana Jueza. RESPONDÓ: Si, eso lo elabore yo, en carácter de presidente del condominio. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si Altos de Corinsa 3, está compuesto por casas. RESPONDIÓ: Tetras, planta baja y apartamento, seria apartamento 1. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si Altos de Corinsa está bajo la estructura jurídica de una Asociación Civil. RESPONDIÓ: No entiendo mucho la pregunta, pero eso es propiedad privada. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo cual documento o acta ostenta según sus dichos el cargo de presidente. RESPONDIÓ: Nombrado por todos los habitantes de la calle, por votación…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO AD LITEM
Contentivos de la contestación de la demanda:
Cursa en el folio (124 al 129) del presente expediente telegramas a la ciudadana MARY ABAD SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.208 y VANESSA CAROLINA MURADAS GIL, titular de la cedula N° V- 28.316.584. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la industria relativa a la ubicación de los herederos desconocidos. Así se valora.
Cursa en el folio (130) del presente expediente fotos relativas al cumplimiento del defensor de oficio de sus obligaciones con respecto a que visitó la vivienda. Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser inconducente con el proceso. Y así se establece.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Consignados durante la Contestación:
Se deja constancia de que en la oportunidad de la contestación la parte demandada no consignó elementos probatorios.
Promovidos y Evacuados durante la articulación probatoria:
Cursa en el folio (245) declaración testimonial del ciudadano: ARMANDO RUFINO GOUVEIA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.228.144, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a JOSE MURADAS. REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo aproximando que conoció a JOSE MURADAS.RESPONDIÓ: Veinticinco años. TERCERO: Diga el testigo si por el tiempo que dice conocer a JOSE MURADAS tiene conocimiento si tuvo una hija, y si es posible el nombre de ella. REPONDIÓ: Si, VANESA MURADAS. CUARTO: Diga el testigo si además de conocer a su hija VANESA MURADAS tiene conocimiento quien fue su esposa y pareja. RESPONDIÓ: Si, ELIZABETH MORA. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que dicha pareja se mantuvo con JOSE MURADAS en el tiempo hasta el día de su muerte. RESPONDIÓ: Si. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad que realizaba JOSE MURADAS como comerciante, y que tipo de artículos ofrecía. RESPONDIÓ: Vendía perfumes. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL BARRIOS, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? RESPONDIÓ: Altos de Corinsa tres, calle 2, apartamento 12B12D. SEGUNDA REPREGUNTA: Es usted padre de la señorita AMANDA. RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Y AMANDA es concebida con NANCY FLORES. RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Es NANCY FLORES prima hermana de ELIZABETH MORA? RESPONDIÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Es cierto que tanto la señorita AMANDA como su otro hijo concebido con NANCY FLORES fue producto de una relación extramatrimonial? En estado el apoderado judicial de la parte demanda abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA se opone a la repregunta, en este estado la ciudadana Jueza ordena al testigo a responder. RESPONDIÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Durante los años que mantuvo dicha relación extramatrimonial y los hijos concebidos, mantuvo trato y comunicación con ELIZABETH MORA? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Vista la cercanía de su domicilio, conoció de vista, trato y comunicación a MARY ABAD? RESPONDIÓ: No…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, observándose que ha declarado con contradicciones, inconcordantes, incongruentes, pareciera no haber dicho la verdad y por ello no se valora y se desecha por falta de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios (246 y 247) declaración testimonial de la ciudadana: YEMMALYZ MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.773, testigo promovido por la parte demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a JOSE MURADAS. REPONDIÓ: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga la testigo de que sitio o lugar conoció a JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: En la Urbanización donde yo vivo, o vivía. TERCERO: Diga la testigo el tiempo aproximando que conoció a JOSE MURADAS.RESPONDIÓ: Veinticinco años, más o menos. CUARTA: Diga la testigo si por el tiempo que dice conocer a JOSE MURADAS tiene conocimiento si tuvo una hija, y si es posible el nombre de ella. REPONDIÓ: Si, VANESA MURADAS. QUINTA: Diga la testigo si además de conocer a su hija VANESA MURADAS tiene conocimiento quien fue su esposa y pareja. RESPONDIÓ: Si la señora ELIZABETH MORA. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que dicha pareja se mantuvo con JOSE MURADAS en el tiempo hasta el día de su muerte. RESPONDIÓ: Bueno si porque yo notaba, porque vivía muy cerca, que su camioneta siempre estaba ahí. SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento que JOSE MURADAS estuvo convaleciente en razón de una enfermedad terminal. RESPONDIÓ: Si, de hecho, lo visite en varias ocasiones en el hospitalito. OCTAVO: Diga la testigo si para el momento de las visitas que dice haber realizado al hospital, observo la presencia tanto de su hija VANESA MURADAS y su pareja ELIZABETH MORA. RESPONDIÓ: Si en todas las ocasiones. NOVENO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la actividad que realizaba JOSE MURADAS como comerciante, y que tipo de artículos ofrecía. RESPONDIÓ: Sinceramente no. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL BARRIOS, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Cuál es su dirección exacta. RESPONDIÓ: Urbanización el Samán, Calle H, Manzana M, número 1391301. SEGUNDA REPREGUNTA: Vive a pocas casas y en la misma calle de ELIZABETH MORA y VANESA MURADAS. RESPONDIÓ: Si, para ser especifico a nueve casas, porque somos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Sabe y le consta que madre e hija viven juntas. RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: De su cercanía y afecto, mantiene comunicación frecuente con ELIZABETH MORA, al punto de visitarla en la dirección que alega. RESPONDIÓ: Afecto no podemos tener, porque somos vecinos, ya que conozco a VENESA desde pequeña, la frecuencia que tuvimos fue a través de su enfermedad, de hecho, VANESA me pedía que la fuera acompañar al hospitalito mientras ella atendía las cosas que le mandaban hacer a su papá por fuera yo me quedaba con él. QUINTA REPREGUNTA: Conoció usted un domicilio de JOSE MURADAS distinto al que manifiesta. RESPONDIÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: Visto que acompaño a VANESA MURADAS en los últimos días de JOSE MURADAS estuvo presente el día de su defunción. RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Tiene conocimiento que VANESA MURADAS declara ante el Registrador Civil bajo fe de juramento la dirección de su fallecido padre en Urbanización Altos de Corinsa, documento debidamente protocolizado, firmado por ella y no disputado en este proceso. Se deja constancia que la testigo pide que se le repita la pregunta. RESPONDIÓ: No, no tengo ni idea. OCTAVA REPREGUNTA: Tiene conocimiento del objeto de su testimonial y por quien le fue solicitado. RESPONDIÓ: Si, por VANESA MURADAS. NOVENA REPREGUNTA: Tiene conocimiento del objeto de su testimonial. RESPONDIÓ: No sé si estamos hablando de términos que ella me pidió el favor de que viniera a testificar, ya que la conozco a ella desde hace muchos años…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado fue tachado expresamente y no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, se observa que ha declarado con contradicciones, inconcordantes, incongruentes, pareciera no haber dicho la verdad y por ello no se valora y se desecha por falta de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta forma terminado el debate probatorio de la pretensión principal. Y así se establece.
IV. DE LA TERCERIA VOLUNTARIA.
Admitida la demanda de Tercería en fecha 18 de febrero del año 2025, incoada por la ciudadana: ELIZABETH MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.059 asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.014 (folio 277) del cuaderno de incidencia de tercería, aportó como pretensión lo aquí transcrito:
“…Quien suscribe, ELIZABETH MORA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.904.059, hábil y de éste domicilio, con residencia en la Urbanización el Samán, calle H, manzana M, casa No.139-13-12, en la población de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, con número de teléfono 0424-3174200, correo electrónico elizamorarojas19@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÈ CERNADAS LOPEZ,venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.273.397, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.014, con número de teléfono 0424-3097417, correo electrónico abg.cernadas@gmail.com, con domicilio procesal en: la avenida 19 de Abril Oeste, oficina 90-5, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, estando dentro del lapso legal para dar interponer libelo de DEMANDA DE TERCERIA, en el expediente T-INST-C-24-18149, nomenclatura de este tribunal paso a hacerlo, con la venia de rigor, de conformidad con el contenido de los artículos 370 numeral primero y 371 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de la manera siguiente: CAPITULO PRIMEROLOS HECHOS En fecha 29 de febrero de 1992, contraje matrimonio con el ciudadano JOSÉ MURADAS GIL, que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.747, hábil y de mi mismo domicilio, tal como consta en copia de acta de matrimonio que anexo, opongo y hago valer marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial nació en fecha 02 octubre de 2.000, nuestra hija VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.316.584, hábil y de este domicilio, con número de teléfono 0424-3075759, correo electrónico vanessamuradas19@gmail.com, tal como se evidencia en copia de acta de nacimiento que se anexa, opone y hace valer marcada “B”. Es el caso, que luego de quince (15) años de matrimonio, tuvimos problemas de convivencia y acordamos culminar nuestra unión conyugal, lo que en efecto se materializó a través de sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No.1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2007, en expediente DP41-S-2007-001550, en la cual ambas partes asumimos las instituciones familiares establecidas por el tribunal de la causa, con nuestra única hija, para entonces de seis (06) años de edad. En efecto, por el amor que ambos padres profesamos hacia nuestra hija, nos comprometimos en mantener una comunicación y relación armoniosa entre ambos, dado que el mismo, fue desde el nacimiento de nuestra hija, un buen padre de familia y así continuó siendo con posterioridad a nuestro divorcio, por lo que continuó ejerciendo un rol activo y presente en la vida de ella, a tal punto que a menudo compartíamos juntos, al principio los fines de semana y en épocas festivas, como en diciembre y el cumpleaños de nuestra hija y aproximadamente un año después de la sentencia de divorcio, durante el noveno cumpleaños de nuestra hija, el 02 de octubre de 2009, ambos nos reconciliamos, y desde esa fecha hasta el momento de su lamentable fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, compartimos como pareja, después de nuestro divorcio, en una unión no matrimonial, pública, notoria, singular, entre un hombre y una mujer regular y permanente, y aunque tuvimos varias desavenencias, pernoctaba varias noches de cada semana en nuestro hogar, haciendo vida en común en compañía de nuestra hija, al extremo que al tener conocimiento del Adenocarcinoma que lo aquejó, le dimos los cuidados, socorro y atención necesarios, para contrarrestar la grave enfermedad que terminó con su vida rápidamente. Ciudadana juez, en efecto, los días que mi pareja no compartía con nosotras ni pernoctaba en nuestro hogar, alegaba que era por motivos de trabajo, en virtud de que por su oficio de comerciante debía viajar al interior del país, pero es el caso, que durante su convalecencia y con su muerte, una ciudadana identificada como MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, que es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.609.208, hábil y de éste domicilio, con número de teléfono 0424 3435410, correo electrónico maryabad74@hotmail.com, con residencia en la Urbanización Altos de Korinsa, calle Kroatos, casa KO-2D, municipio Sucre, estado Aragua, ha pretendido hacer ver ante nuestro grupo familiar y amistades que tenía una unión estable de hecho con mi pareja recién fallecida, ciudadano JOSÉ MURADAS GIL, antes identificado, al extremo que incluso ha interpuesto ante el tribunal a su cargo, acción mero declarativa de su supuesta unión estable de hecho. Por lo que me veo en la obligación de demandar, como en efecto, demando en este acto, a las ciudadanas MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA Y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, identificadas en autos, en que reconozcan mi condición de pareja, con una unión estable de hecho, con el ciudadano JOSÉ MURADAS GIL, también identificado.-CAPITULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El fundamento legal de la presente acción tiene su base en primer lugar en el contenido de los artículos 26, 49, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran: el derecho de todo ciudadano de acceder a los tribunales de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la protección constitucional al matrimonio y a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y sus efectos, que se asimilan al matrimonio, y el procedimiento previo establecido al efecto .En segundo lugar, fundamento la presente acción en el contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, que establece: la presunción iuris tantum de comunidad, en casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En tercer lugar, fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 16, 38, 39, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que señala: mi cualidad como accionante, la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de estado y capacidad de las personas, mi derecho de intervenir en forma voluntaria como tercera interesada en la causa, cuando pretenda tener un derecho al del demandante, fundándose en el mismo título, siendo que la nuestra fue una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cumpliendo con las obligaciones de los cónyuges, señaladas en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, como son vivir juntos, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, cumpliendo con los elementos esenciales de la posesión de estado, como son trato y fama.-CAPITULO TERCERO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA En forma subsidiaria demando ante éste tribunal, la determinación de la comunidad de bienes, con el objeto de determinar la composición y alcance de la comunidad de bienes, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2022, sentencia 284, que consagra que…no existe inepta acumulación de pretensiones, entre la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y en forma subsidiaria el reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria. En ese orden de ideas, señalo que existen bienes a que deben ser partidos, tanto, los adquiridos durante de mi matrimonio con él, desde el 29 de febrero de 1992 hasta la fecha del divorcio el13 de agosto de 2007, y de la relación estable de hecho que mantuvimos de forma pública y notoria desde 02 de octubre de 2009 hasta la fecha de su muerte en fecha 02 de julio de 2024, lo cual no ha ocurrido pero evidentemente son bienes en común entre mi persona y el hoy fallecido JOSÉ MURADAS GIL, tal como lo señala la norma y la reciente jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia.-CAPITULO CUARTO PETITORIO En mérito de los hechos alegados y del derecho invocado, es que demando en éste acto a las ciudadanas MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, que es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.609.208, hábil y de éste domicilio, con número de teléfono 0424-3435410, correo electrónico maryabad74@hotmail.com, con residencia en la Urbanización Altos de Korinsa, calle Kroatos, casa KO-2D, municipio Sucre, estado Aragua y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.316.584, hábil y de este domicilio, con número de teléfono 0424-3075759, correo electrónico vanessamuradas19@gmail.com, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió, entre mi persona y el ciudadano JOSÉ MURADAS GIL, que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.747, hábil y de mí mismo domicilio, desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 02 de julio de 2024, y en forma subsidiaria, se reconozca la existencia de una comunidad de bienes.-Por último, solicito la admisión y tramitación del presente escrito y la declaratoria CON LUGAR DE LA TERCERIA AQUÍ PRESENTADA, y consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR, tanto de la acción principal que pretende mero declarativa de unión estable de hecho, como de la acción subsidiaria de determinación de la comunidad de bienes concubinaria con las correspondientes consecuencias de ley …”
DE LA CONTESTACION DE LOS DEMANDADOS EN TERCERIA
1) DE LA CIUDADANA MARY ABAD (CO DEMANDADA EN TERCERIA)
La parte codemandada la ciudadana: MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.208, soporto su defensa de la siguiente manera:
“… Quien suscribe, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, hábil en derecho, venezolana, soltera, identificada en C.I. N° V-12.609.208, número de teléfono con WhatsApp +58 424 3435410, correo electrónico maryabad74@hotmail.com, de ocupación comerciante, domiciliada en Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D. Municipio Sucre, Cagua - Estado Aragua. Asistida en este acto por el Abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, identificado en Cédula de Identidad N° V-18.851.792 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.096, número de teléfono con WhatsApp +58 426 5338280, correo electrónico dbmogollon@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Calle 2, Edif. Los Pinos, Piso 7, Apto. 71. Municipio Girardot, Maracay - Estado Aragua. Acudo a usted con la finalidad de exponer y solicitar, previamente NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, y a Todo Evento INTERPONER DEFENSAS PERENTORIAS conjunto a CONTESTAR DEMANDA DE TERCERÍA de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Post-Mortem, contra VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, hábil en derecho, venezolana, soltera, identificada en C.I N° V-28.316.584, número de teléfono con WhatsApp +58 424 3075759, correo electrónico vanessamuradas19@gmail.com, domiciliada en Urbanización El Samán, Calle H, Manzana M, Casa Nro. 139-13-12. Municipio Sucre, Cagua – Estado Aragua, en su cualidad de legítima universal heredera y legitimada pasiva en virtud de ser la única hija de JOSÉ MURADAS GIL (de cujus ab-intestato), hábil en derecho, venezolano, divorciado, identificado en C.I. N° V-11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo último domicilio fue Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D. Municipio Sucre, Cagua - Estado Aragua; y, ELIZABETH MORA ROJAS, hábil en derecho, venezolana, divorciada, identificada en C.I. N° V-10.904.059, número de teléfono con WhatsApp +58 424 3174200, correo electrónico elizamorarojas19@gmail.com, domiciliada en Urbanización El Samán, Calle H, Manzana M, Casa Nro. 139-13-12. Municipio Sucre, Cagua – Estado Aragua, de conformidad a los términos siguientes: CAPÍTULO IPUNTO PREVIO1. Se observa en el presente Cuaderno de Tercería que el respectivo Auto de Admisión estampado en fecha 19 de febrero de 2025, no le ordena al demandante en tercería realizar Citación a los Herederos Desconocidos por medio de Edictos. A razón de ser esta una nueva instancia; por ende, una acción incoada paralela a la demanda principal y que a pesar de haber sido alegado por este accionante principal la no aplicación al presente proceso de la referida citación es criterio ratificado por este Tribunal que el mismo sí aplica al presente proceso; y, mutatis mutandis de aplicación al demandante en tercería. Por lo que se desprende que no ha ocurrido una completa composición procesal, por la omisión de la citación a la presunta parte en el presente proceso .De igual modo, en forma general el artículo 507 del CC en su parte in fine, prevé: (…)Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Siendo necesario en consecuencia la publicación del Edicto, que a criterio ya dilucidado por el Tribunal debe ser en concordancia a lo establecido en los artículos 231 y 232 del CPC. Aunado a lo narrado, este accionante principal y aquí accionado en tercería, asistido por la verdad y cuyo fin último es alcanzar la declaración de la relación jurídica demandada, observa que el demandante en tercería es contumaz en el interés del presente proceso, tal como previamente fue alegado respecto al fraude procesal, entre otras razones, por medio de una simulación procesal en conjunto a colusión entre los que aparentan ser contrapartes, y se desprende de los autos que el mismo no solicita la rectificación del referido Auto de Admisión y hace presumir que el mismo pretende, en colusión a la codemandada en generar a posteriori una apelación que anule los actos procesales realizados y retrotraiga el proceso a la presente etapa procesal, en un presumible interés en generar por distintos medios un fraude procesal. Por tanto, a los fines de evitar la ineficaz administración de justicia y en advertencia de lo que ha sido un error u omisión, no anunciada por el accionante, le solicito la nulidad del Auto de Admisión por el vicio de forma que se refiere al incumplimiento de las formalidades o requisitos establecidos por la ley para la realización de los actos procesales. Este vicio afecta la validez de los actos procesales si la formalidad omitida se considera esencial, y qué más esencial que la debida citación a todos los litisconsortes necesarios a criterio del Tribunal, para garantizar el derecho a la defensa y el orden público procesal. En este caso, defectos de citación: omisión en la citación del demandado, impidiéndole tener conocimiento oportuno de la demanda y ejercer su derecho a la defensa. En cuanto al Auto de Admisión, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2013, citándose en Sentencia N° 2206 de fecha 7 de diciembre de 2006, estableció:‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’. No siendo posible para el accionado oponer cuestiones previas y que la sentencia definitiva implica el transcurrir del proceso mediante una composición procesal insuficiente e ineficaz y; por tanto, una violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, solicito la nulidad del Auto de Admisión de conformidad al artículo 206 CPC y en atención al artículo 321 ejusdem. Y con ello, un nuevo pronunciamiento en el que se subsane el vicio de forma señalado, indicándole al accionante su necesario impulso en citar por medio de Edictos a los Herederos Desconocidos. 2. Igualmente se observa que, en el referido Auto de Admisión, existe una incongruencia negativa, puesto que no se señala la naturaleza jurídica de la acción pretendida; de la que se presume, una Acción Mero Declarativa, de conformidad al artículo 16 CPC y 507 ordinal 2° del CC del tipo de unión concubinaria en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Siendo de suma importancia la delimitación de la presente acción de tercería puesto que del libelo en su capítulo tercero “DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, indica el accionante que demanda subsidiariamente la determinación de la comunidad de bienes, señalando adicionalmente en su segundo y último párrafo que “En ese orden de ideas, señalo que existen bienes [a] que deben ser partidos…” tanto de su matrimonio como de la negada y supuesta relación posterior alegada, lo que a todas luces comprendería una Inepta Acumulación de Pretensiones, de conformidad al artículo 78 CPC, puesto son pretensiones que se excluyen entre sí, ya que mal podría discutirse la partición de bienes de un matrimonio y además la partición de bienes de una parte que no ha demostrado su vínculo jurídico posterior al matrimonio ya disuelto, en una acción de mera declaración. Ante dicha inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 495 de 04 de julio de 2006 señaló: Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del demandado).En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (…) Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. De las razones anteriormente citadas, se desprende que es inadmisible la demanda cuando exista acumulación de pretensiones entre la acción mero declarativa y la partición de bienes. Argumentos alegados en el libelo que presume este accionado, conforman parte del Fraude Procesal, que se intenta puesto de la no delimitación en la naturaleza jurídica de la acción, podría el tercero realizar actos que desvirtúen el proceso, esperando en connivencia del codemandado una apelación que anule el presente. En virtud que del Auto de Admisión se desprende una motivación genérica y no suficientemente motivado; y, de conformidad a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (CPC), éste último por ser el Auto señalado una Providencia Interlocutoria. Solicito la anulación del referido Auto, se pronuncie nuevamente respecto a la naturaleza jurídica de la acción pretendida y se subsane el vicio detectado. Es de criterio sano, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, la nulidad de los actos procesales en los que se incurra en vicios de inmotivación y/o de incongruencia negativa. En el presente, se omitió pronunciamiento realizándose silencio sobre lo narrado en el escrito libelar, limitándose a pronunciarse en modo genérico a que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; Admitiendo, cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 371 CPC. Conviene señalar que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. La existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa. La cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos señalados. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones procesales. La presente tiene como finalidad recomponer el proceso para su perfeccionamiento adjetivo, lograr una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Por ello, de conformidad a los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 206 y 321 del CPC, solicito la Nulidad del Auto de Admisión y Reposición de la Causa a los fines de pronunciarse nuevamente subsanando el vicio señalado. Ante ello, el CPC en su artículo 206 establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Ante la falta por error u omisión del Tribunal en el Auto de Admisión, se genera una falta de certeza sobre la naturaleza jurídica del proceso incoado en tercería y en conclusión un estado de indefensión. Más aun, de la falta de denominación, ni le es posible a este accionado oponer la Cuestión Previa del ordinal sexto, puesto ni certeza tiene sobre la admisión o no de lo que conformaría una inepta acumulación de pretensiones. Y A TODO EVENTO, procedo a interponer Defensas Perentorias, de conformidad al artículo 361 del CPC: CAPÍTULO II DEFENSAS PERENTORIAS 1. Falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio. El demandante en tercería realiza erradamente una acción contra MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, puesto que aún no se tiene la cualidad para sostener juicio frente a la demandante. La cualidad viene dada por la declaración judicial definitivamente firme de la mera declaración de unión concubinaria, lo cual es requisito indispensable para poder incoar la demanda en mi contra y, por otra parte, poder sostenerla. La misma debió realizar una acción autónoma contra JOSÉ MURADAS GIL, y en su defecto, contra la legítima heredera de sus derechos y obligaciones a título universal; es decir, la hija de ambos. Además, es traicionada por su conciencia, al reconocer que soy la concubina de hecho de JOSÉ MURADAS GIL y, erradamente, considera que debe demandarme con el objeto de disminuirme en el derecho del que es consciente. Ahora bien, se hace parte y plenamente notificada del presente proceso, lo que le genera consecuencias legales para poder realizar la acción pretendida en modo correcto .Estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, hasta tanto no sea ejecutoriada y protocolizada la respectiva sentencia del juicio principal. Por ello, menciono nuevamente el evidente Fraude Procesal, que se intenta por medio de la presente tercería, al efecto de invocar contra una Sentencia Definitiva favorable, mi falta de cualidad, no propiamente de parte del tercero accionante puesto su acción está así señalada, pero sí desde la simulación, connivencia y colusión del codemandado, su hija, que futuramente al verse totalmente vencida, apelará señalando la falta de cualidad. Por esta razón, en el fallo definitivo, esta tercería deberá ser declarada inadmisible por falta de capacidad de este codemandado para sostener juicio.2. Falta de cualidad e interés del actor. El demandante en tercería alega tener interés legítimo en el proceso, pero se contradice al señalar primeramente que se ha divorciado, hecho no controvertido y que en efecto ocasiona la ruptura del vínculo conyugal. Indicando además de que los bienes producto de dicho matrimonio aún no han sido objeto de partición, omitiendo dolosamente la partición por medio de documento autentico realizada por ella misma conjunto al divorciado JOSÉ MURADAS GIL; y, demandando en forma temeraria, una acción que le es absolutamente ajena a su capacidad jurídica. Estamos en presencia de una falta de legitimidad activa ya que carece el demandante en tercería de un interés jurídico actual, ya que es propiamente la Sentencia de Divorcio, que además menciona y anexa, de fecha 13 de agosto de 2007 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, identificada con el literal “B”, en la pieza principal, la que genera el efecto legal de disolución del vínculo conyugal y de la comunidad limitada de gananciales. Comunidad además que fue objeto de partición mediante documento de Partición y Liquidación del Activo y Pasivo de la Comunidad Conyugal, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 165, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría e identificado con el literal “R”, en la pieza principal, conjunto a Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios N° 339200, de fecha 16 de julio de 2009, de la inmediatamente anterior referida autenticación, donde se refleja el recibo del pago por parte de la Oficina Notarial, proveniente de Elizabeth Mora Rojas e identificado con el literal “S”, en la pieza principal .Incurre el demandante en tercería en temeridad y mala fe, que lo hace responsable por daños y perjuicios de conformidad al Art. 170 CPC, que puede ser demandado en juicio posterior. Generando un Fraude Procesal, simulando un derecho y omitiendo maliciosamente la Partición previamente citada. Por esta razón, en el fallo definitivo, esta tercería deberá ser declarada inadmisible por la falta de cualidad activa y de interés del demandante en tercería. Y A TODO EVENTO, procedo a dar contestación al fondo de la presente demanda de tercería. CAPÍTULO IIIDE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Sobre los hechos no controvertidos: Convengo que existió un Matrimonio entre JOSÉ MURADAS GIL y ELIZABETH MORA ROJAS, celebrado en fecha 29 de febrero de 1992 y que el mismo fue disuelto como más adelante se señala. Convengo la procreación de una hija producto de ese matrimonio, llamada VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, plenamente identificada en autos.Ahora bien, convengo parcialmente:En el hecho de que dicho matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio señalada por el accionante en tercería y anexada en la demanda principal con el literal “B” de fecha 13 de agosto de 2007 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Añadiendo que opongo y hago valer el referido medio probatorio, que será igualmente aquí promovido, el que además de deslegitimar la acción propuesta, se encuentra debidamente ejecutoriado y protocolizado por ante la Dirección de Registro Civil de Puerto Píritu. Por otra parte, CONTRADIGO los demás hechos narrados de conformidad a los términos siguientes: Es falso plenamente lo alegado por la presente accionante, respecto a una relación de pareja con JOSÉ MURADAS GIL, puesto que él hizo vida de pareja conmigo, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cumpliendo con las obligaciones de las cónyuges señaladas en el artículo 137 y ss. del Código Civil (CC), como lo son las de vivir juntos, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, contribuir mutuamente al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, asistencia recíproca en la satisfacción de nuestras necesidades y la fijación de un domicilio conyugal. Entre nosotros hubo un trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer en la pareja, habiendo elementos esenciales de la posesión de estado de trato y fama, en la que nos dispensamos trato idéntico al de los cónyuges, siendo siempre presentada y tratada como su esposa .En cuanto a la afirmación de la actora sobre la existencia de una presunta relación concubinaria, debe señalarse que no se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su configuración. La supuesta y negada relación alegada, no fue pública ni estable, ni mucho menos exclusiva. El hoy fallecido mantenía su residencia habitual en Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D. Municipio Sucre, Cagua - Estado Aragua., alejado de la ciudadana demandante, y no existe prueba objetiva de cohabitación permanente ni de comunidad de vida con apariencia matrimonial. Todo ello se desprende de los medios probatorios consignados en el juicio principal, tales como: a) Registro Único de Información Fiscal del ciudadano José Muradas Gil, identificado con el RIF N° V114217472. Identificado con el literal “E”. b) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 08 de diciembre de 2022 y signada con el N° 2022111009943930. Identificado con el literal “G”. c) Carta de Residencia sin número, emanada del Consejo Comunal Altos de Korinsa de fecha 23 de julio de 2024. Identificado con el literal “H”. d) Constancia de Residencia emanada de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Altos de Korinsa de fecha 28 de agosto de 2014. Identificado con el literal “I”, y que para el presente ya ha sido reconocido en su contenido y firma por el suscribiente en el juicio principal por medio de la evacuación correspondiente. En el entorno familiar, social y laboral del fallecido jamás fue reconocida la actora como su pareja, luego de su divorcio, ni participó en eventos familiares ni sociales en calidad de tal, simple y ocasionalmente como la madre de su hija de sus primeras nupcias. Esta circunstancia será debidamente demostrada con prueba testimonial y documental.La demandante en tercería alega no haber realizado partición de su comunidad limitada de gananciales y procura privarme maliciosamente de mis derechos como concubina, omitiendo la existencia de: a) documento de Partición y Liquidación del Activo y Pasivo de la Comunidad Conyugal disuelta entre JOSÉ MURADAS GIL y su primera esposa, ELIZABETH MORA ROJAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 165, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría e identificado con el literal “R” y b) Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios N° 339200, de fecha 16 de julio de 2009, de la inmediatamente anterior referida autenticación, donde se refleja el recibo del pago por parte de la Oficina Notarial, proveniente de Elizabeth Mora Rojas e identificado con el literal “S”. Niego la existencia de un derecho matrimonial, posteriormente concubinario y subsidiariamente patrimonial, ya que se desprende que el accionante ya realizó la respectiva partición, y es propiamente dicho acto el que genera una separación de su patrimonio con efecto frente a terceros y a futuro, en el supuesto de que hayan decidido generar un nuevo patrimonio común, pues necesario sería la declaración formal de la unión concubinaria o matrimonio, puesto la disolución del vínculo goza de ser cosa juzgada. A causa de dicho acto de partición, la demandante en tercería habita el domicilio al que se demanda a su hija en el juicio principal y reconoce como su domicilio en su escrito libelar. Siendo relevante además que al referirse al domicilio de su hija, no lo indica con precisión y solamente señala de este domicilio, hecho que también forma parte del Fraude Procesal que se pretende, puesto su demanda incumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 CPC. Sobre este último punto, considero el mismo ha sido subsanado puesto la citación ha sido practicada en sendas oportunidades y desde el juicio principal se ha indicado el domicilio de la demandada y aquí codemandada, sin que haya contradicción al respecto.Adicionalmente, demanda sin precisión alguna en forma subsidiaria la determinación de la comunidad de bienes, sin señalar a qué bienes se refiere en la supuesta formación de un patrimonio de una írrita, infundada e imposible, por haber sido liquidada previamente, comunidad de bienes del matrimonio anterior y posterior negada relación concubinaria. Omite declarar que ha hecho uso, goce y disfrute, como propietaria en su totalidad de la vivienda ubicada en Urbanización El Samán, Calle H, Manzana M, Casa Nro. 139-13-12. Municipio Sucre, Cagua – Estado Aragua; y que, de su contradicción, de no existir la partición, pues debería ser tomada en cuenta como parte de la extensión del patrimonio de JOSÉ MURADAS GIL, tal como se observa en documento compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2004, registrado bajo el Número 15, Folios 96 al 99, Tomo 4°, Protocolo Primero correspondiente al Trimestre IV, y en cuyo documento se desprende que el comprador fue JOSÉ MURADAS GIL de estado civil casado, sin que se observe firma de la demandante en tercería pero sí CURIOSAMENTE VISADO POR EL ABOGADO GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y anexado al presente con el literal “AL” (con la finalidad de mantener el correlativo de lo promovido por el presente accionante).Igualmente omite la tercera accionante, que le fue adjudicado en el referido documento de partición un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 89GAJM52367B086100, SERIAL MOTOR: T18SED206042, AÑO: 2007, PLACA: GDJ86Y, USO: PARTICULAR. Del que tengo conocimiento dio en venta sin necesitar autorización alguna, puesto fue plena propietaria de este. Contradigo lo alegado y ratifico lo demandado, afirmando la temeridad y mala fe del accionante, en general la demandante me reconoció por muchos años como concubina de JOSÉ MURADAS GIL y en particular la misma me reconoce como acompañante en sus últimos días y afirma que soy la persona que está adentro en la habitación del hospital, con la mención de mi nombre y señalándome como “su mujer”, tal como me he reputado ante la sociedad e inclusive por parte de ELIZABETH MORA ROJAS, tal como se evidencia en notas de voz del grupo de WhatsApp identificado con “💗”, y cuyas notas de voz tienen como origen el número de teléfono con el que se identifica en la presente acción y son de su viva voz. Por último, opongo y hago valer en todas y cada una de sus partes la demanda principal y los autos que conforman la pieza principal. Y me reservo las acciones civiles y penales que se deriven del presente asunto. CAPÍTULO IV DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 CPC, se invocan defensas perentorias y a todo evento se contesta de fondo la presente demanda de tercería, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda principal la cual está fundamentada principalmente con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. En la presente acción de tercería no se cumple con elementos esenciales para presumir el concubinato: tales como cohabitación permanente, estabilidad, notoriedad y exclusividad, sin ser exhaustivos, lo cual no se evidencia en el caso de autos.Igualmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justi cia, la simple alegación de afecto o trato no basta para configurar una unión concubinaria con efectos jurídicos. Corresponde al actor la carga de la prueba, y dicha carga no puede satisfacerse con afirmaciones genéricas .CAPÍTULO VPOSICIONES JURADASSiendo la oportunidad procesal inicial para promover posiciones juradas, en efecto Promuevo: De conformidad al artículo 403 CPC solicito sea citada de conformidad al artículo 416 ejusdem a la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, plenamente identificada en autos, con la finalidad de absolver las posiciones juradas las cuales se expresarán en forma asertiva, en términos claros y precisos, tal como lo establece el artículo 409 CPC. Y yo, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, manifiesto estar dispuesta a comparecer al Tribunal a Absolver recíprocamente a la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 ejusdem. De conformidad al artículo 403 CPC solicito sea citada de conformidad al artículo 416 ejusdem a la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, plenamente identificada en autos, con la finalidad de absolver las posiciones juradas las cuales se expresarán en forma asertiva, en términos claros y precisos, tal como lo establece el artículo 409 CPC. Y yo, MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, manifiesto estar dispuesta a comparecer al Tribunal a Absolver recíprocamente a la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 ejusdem. Solicitudes que se realizan en atención al artículo 405 ejusdem, el cual establece que las posiciones podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes.CAPÍTULO VIPETITORIOSea proveído, sustanciado y rectificado conforme al artículo 206 CPC los puntos previos señalados: Nulidad del Auto de Admisión por no haber ordenado la citación por medio de edictos a los herederos desconocidos, de conformidad al artículo 231 CPC y 507 in fine CC. Nulidad del Auto de Admisión por no delimitar la naturaleza jurídica de la acción incoada. Y, a todo evento: Sean declaradas con lugar las defensas perentorias alegadas, y como consecuencia declarada inadmisible la tercería incoada en el fallo definitivo por: Falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio. Falta de cualidad e interés del actor.Y, a todo evento: Sea declarada sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato y por tanto negada la existencia de concubinato entre la actora ELIZABETH MORA ROJAS Y JOSÉ MURADAS GIL; y, subsidiariamente, sea declarada sin lugar la determinación de la comunidad de bienes. Solicito sea citada de conformidad al artículo 406 del CPC la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, al efecto de absolver posiciones juradas. Solicito sea citada de conformidad al artículo 406 del CPC la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, al efecto de absolver posiciones juradas. Es todo…)
Sobre los puntos alegados por la parte actora y aquí co demandada en escrito antes transcrito, se deja expresa constancia que los mismos fueron abordados por este Juzgado por auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2025, el cual no fue objeto de apelación, como consta a los autos en los folios 328 al 331 ambos inclusive. Todo en dirección del proceso. Y así se establece.
2) DE LA CIUDADANA CO DEMANDADA VANESSA CAROLINA MURADAS MORA
La parte codemandada la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.316.584, soporto su defensa en demanda voluntaria de tercería así:
“(…Yo VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.316.584, hábil y de este domicilio, con número de teléfono 0424 3075759, correo electrónico vanessamuradas19@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 94.009, hábil y con domicilio procesal en Calle Vargas, Edificio la perla, Piso 2, Oficina 4, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, número de teléfono 0414 4921641, correo electrónico atriagiuseppep@hotmail.com, estando dentro del lapso legal para dar contestación, así como oponer defensas y excepciones en el expediente T-INST-C-24-18.149, nomenclatura de este tribunal paso a hacerlo, con la venia de rigor , de conformidad con el contenido de los Artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, de la manera siguiente: DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS DEL FONDO DEL LIBELO DE DEMANDA. En este estado, convengo y señalo expresamente, que son ciertos, los argumentos esgrimidos, por la tercera interviniente, en su escrito de tercería, y de manera particular, dejo constancia, que es cierto e indubitable, que la accionante en tercería, mi madre contrajo matrimonio en fecha 29 de febrero de 1992, con mi papa JOSE MURADAS GIL, que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, hábil y de este domicilio, en consecuencia reconozco el contenido del acta de matrimonio anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”. Evidentemente, constituye otro argumento cierto e indubitable, que, de dicha unión matrimonial, fui procreada y nació mi persona, en fecha 02 de octubre de 2000, por lo que reconozco el contenido del acta de nacimiento que se hizo valer marcada “B” además reconozco como un hecho cierto, que después de QUINCE (15) años de matrimonio, mis progenitores, acordaron culminar su unión conyugal, tal como consta en Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2007, en expediente DP41-S-2007-001550, y asumieron las instituciones familiares establecidas por el tribunal de la causa, con mi persona, que soy la única hija de ambos. En este estado convengo en que, decretado el divorcio, de mis padres ellos dieron fiel cumplimiento de las instituciones familiares con mi persona, y en función a ello mantuvieron una relación armoniosa, como buenos padres de familia, en consecuencia, convengo en que mi padre continúo ejerciendo un rol activo de estar presente en mi vida y de crianza por lo que continuamente, compartimos juntos, fines de semana y en épocas festivas, como en diciembre y en mis cumpleaños. Así mismo, convengo en el argumento de la tercera interviniente, que, desde el día de la celebración de mi octavo cumpleaños, en fecha 02 de octubre de 2009, mis padres se reconciliaron, y desde esa fecha hasta el momento de su lamentable fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, compartimos como familia, en la misma casa, y entre ellos existió una unión no matrimonial, publica, notoria, singular, entre un hombre y una mujer regular y permanente. Convengo además, en que es cierto, que mis padres, ya identificados, durante esos años de convivencia como pareja, hubo varias desavenencias, y mi padre pernotaba varias noches de cada semana en nuestro hogar, haciendo vida común con mi madre y mi persona, mientras los días que no pernotaba en nuestro hogar, alegaba el que era por motivos de trabajo y evidentemente al tener conocimiento del Adenocarcinoma que lo aquejo, le dimos los cuidados, socorro, atención necesarios, para contrarrestar la grave enfermedad que termino con su vida rápidamente. Convengo, en que es cierto, el argumento de la tercera interviniente en que mi padre, alegaba que por su oficio de comerciante debía constantemente viajar al interior del país, sobre todo al Estado Anzoátegui, a donde viajaba constantemente. En efecto, convengo que durante su convalecencia y con su muerte, una ciudadana identificada como MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, que es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.609.208 , con residencia en la Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre, Estado Aragua, ha pretendido hacer ver ante nuestro grupo familiar y amistades que tenía una unión estable de hecho con mi padre, pero además señalo que mi persona conocía a dicha ciudadana, pues en algunas oportunidades acompañe a mi padre a reunirse con clientes o realizar diligencias personales y coincidimos con ella, pero mi padre me la presento como una socia en su presentación de servicios como comerciante y en específico como vendedor y distribuidor de ropa y artículos personales, pero que no compartía con ella como pareja.En efecto, el artículo 77 del Código Civil, consagra la figura del concubinato, por excelencia como una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, siendo lo relevante la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja de estado civil soltero, divorciados o viudos, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, los cuales se materializaron en la relación que existió entre mis padres, desde el día de mi octavo cumpleaños hasta la fecha del fallecimiento de mi padre. En consecuencia, convengo que es cierto, que entre mis padres existió una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cumpliendo con las obligaciones de los cónyuges, señaladas en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, como son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, cumpliendo con los elementos esenciales de la posesión de estado, como son nombre, trato y fama. Para finalizar, el convenir en el reconocimiento y la existencia de la unión estable de hecho entre mis padres, desde el día 02 de octubre de 2009, fecha en que mis padres se reconciliaron, hasta el momento de su lamentable fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, convengo en que mi padre adquirió bienes muebles e inmuebles durante dicho periodo de tiempo, y, en consecuencia, los mismos forman parte de la comunidad concubinaria entre ambos P or último, señalo que forman parte de la comunidad concubinaria, los bienes que señalo a continuación: El inmueble conformado por una parcela de terreno de propiedad privada, de 153,25 mtrs2, de bienhechuría, ubicada en la urbanización casacoima, calle el merey, parcela 1, Municipio Peñalver, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas no están señalados en el escrito libelar, el cual le pertenece en propiedad al De cujus, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el N° 2023.22, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 258.11.1.206, correspondiente al folio real del año 2023.DOS (02) vehículos identificados con los certificados de Registro de vehículos 9BGXH19U0BC248305-3-1 y 1GNET13M482181760-4-1, que acompañan el libelo de demanda marcados con las letras K y L, cuyas características son las siguientes Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Serial de Carrocería 9BGXH19U0BC248305,Serial del Motor T82181760 Uso: PARTICULAR, y el segundo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TRAILBLAZER/ TRAILBLAZER 4X; Año: 2008, Color: GRIS PLATA, Placa: AC790KK, Serial de Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial del Motor: T82181760, Uso: PARTICULAR. Por ultimo solicito la admisión y tramitación del presente escrito y su tramitación en el presente Cuaderno de Tercería, con las consecuencias de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la DIECISEIS (16) días del mes de mayo del año 2025…)”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa quien aquí decide que los hechos controvertidos están circunscritos a establecer si la parte actora, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD MURADAS, venezolana, de la cedula de identidad N° V- 12.609.208, de ocupación comerciante, domiciliada en la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua, constituyó con el ciudadano JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua, un vínculo efectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación que alega que tuvo lugar desde el mes de septiembre de 2007, donde inicio la relación hasta la fecha del 02 de julio del año 2024, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE MURADAS GIL.
Ahora bien, es el caso de que la parte demandada la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 28.316.584, quien es la hija heredera conocida y reconocida por su padre, ya que esta hija es producto de su primer matrimonio con la ciudadana ELIZABETH MORA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.059, los cuales se divorciaron según sentencia DP-41-S-2007-001550, de fecha 13 de agosto de 2007, en el cual ambas partes asumieron las instituciones familiares establecidas por el tribunal especial. Ahora bien, la ciudadana ELIZABETH MORA RAMOS, alega en su demanda de Tercería, que aproximadamente después de un año (1) después de sentenciado el divorcio, en fecha estimada 02 de octubre del año 2009, se reconciliaron y compartieron como pareja, de manera pública, notoria singular, en consecuencia, pretende como tercera interesada se declare sin lugar la acción principal y se declare con lugar la tercería presentada por su parte.
V- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN TERCERIA Y LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas promovidas por la tercera voluntaria:
En el libelo de la demanda de tercería:
1.Cursa a los folios (284 y 285) marcado con la letra “A” del presente expediente copia fotostática del Acta de Matrimonio de la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.059 y el De Cujus JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de la Oficina Municipal de Registro Civil, Año 2009, Acta 06, Folio 13 y 14, Tomo I. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnada por la parte demandada, esta se considera pertinente al caso y por tanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es la existencia del matrimonio que allí se evidencia. Y así se valora.
2. Cursa en el folio (286 al 288) marcado con la letra “B” del presente expediente copias fotostáticas simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA, por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Sucre del Estado Aragua. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnada por la parte demandada, esta se considera pertinente al caso y por tanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia como es el nacimiento de dicha ciudadana. Y así se valora.
Evacuadas en el lapso de pruebas:
1. Cursa en los folios (338 al 349) marcados con la nomenclatura alfanumérica “C1 al C12” copias simples fotostáticas de fotografías y mensajes vía WhatsApp. La cual no se valora por no ser conducente al proceso, no son demostrativas de relación concubinaria aquí invocada. Así se establece.
2. Cursa en el folio (350) marcado con la letra “D” del presente expediente copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia, del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, emitida por el Consejo Comunal Urbanización El Samán. Al respecto, este Juzgado deja constancia que dicho documental fue ratificada en juicio por el ciudadano NOEL DARIO ZAMBRANO y RAMON EMILIO SANTAELLA quienes reconocen en contenido y firma como emanados de ellos el documento (folios 543 y 524 primera pieza), este Juzgado en tal sentido, no valora dicho documento por no traer nada al proceso pues la misma no establece el tiempo de residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL en la Urbanización El Samán, Cagua, Casa N°139 del Municipio Sucre del estado Aragua y no indica tampoco con quien hacía vida en común en dicho domicilio, por lo que se desecha. Y así se establece.
Cursa en los folios (523), declaración testimonial del ciudadano: NOEL DARIO ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.098.542 testigo promovido por el tercero interesado y del ciudadano RAMON EMILIO SANTAELLA ESPEJO, en la cual en donde ratifican en juicio Constancia de Residencia, del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, emitida por ellos como miembros del Consejo Comunal Urbanización El Samán y reconocen en contenido y firma como emanados de ellos el documento, pero este Juzgado no valora por no aportar nada al proceso pues la misma no establece el tiempo de residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL en la Urbanización El Samán, Cagua, Casa N°139 del Municipio Sucre del estado Aragua y no indica tampoco con quien hacía vida en común en dicho domicilio, por lo que se desechan dichas declaraciones. Y así se establece.
Cursa en el folio (529) del presente expediente copias fotostáticas de Constancia de Cuidador, de la ciudadana MARY ABAD, de fecha 28 de enero de 2025 emitida por el Médico ENMANUEL CONTRERAS de fecha 28 enero de 2025, donde manifiesta que la ciudadana MARY ABAD, de fecha 28 de enero de 2025 fue la acompañante del de cujus JOSE MURADAS GIL. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio además de no aportar nada al proceso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
Cursa en el folio (530) del presente expediente copias fotostáticas simple de Informe Médico del De Cujus JOSE MURADAS GIL, Hospital Dr. José María Vargas de Cagua, de fecha 08 de Julio del año 2025 que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
Cursa en el folio (531) del presente expediente copias fotostáticas simple de Informe Médico Post Morten, del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL de fecha 28 de enero del año 2025, del HJMV de Cagua. que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
TESTIMONIALES
Cursa en los folios (48) de la segunda pieza del presente asunto, declaración testimonial del ciudadano: ANDERSON RAMON RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 14.788.593 testigo, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato a la ciudadana Elizabeth Mora. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Vanessa Muradas. RESPONDIÓ: Sí TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de Elizabeth Mora. RESPONDIO: Sí. CUARTO: Diga el testigo cual es su dirección de habitación y la dirección de habitación de la señora Elizabeth Mora. RESPONDIO: Urbanización el Samán Calle E, Manzana E, casa N°2, la dirección de la señorea Elizabeth Mora Urbanización El Samán, Calle H. QUINTO: Diga el testigo si conoce o conoció al esposo de la señora Elizabeth Mora. RESPONDIO: Sí. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Vanessa Muradas es hija del ciudadano José Muradas. RESPONDIO: Sí es su hija. SEPTIMO: Diga el testigo, Sí el Ciudadano José Muradas pernotaba en la residencia de su esposa Elizabeth Mora entendiendo en contexto de pernotar dormir permanentemente o eventualmente en un lugar. RESPONDIO: Sí. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el oficio, arte o actividad que realizaba el señor José Muradas. RESPONDIO: Era comerciante. NOVENO: Diga el testigo desde cuando conoce o conoció a la pareja Elizabeth Mora y José Muradas. RESPONDIO: Más de veinte (20) años. DECIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecía el señor José Muradas. RESPONDIO: Cáncer. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta a cuidado de quien estaba el ciudadano José Muradas durante su enfermedad. RESPONDIO: De su esposa y su hija. Cesaron las preguntas. Acto Seguido, el apoderado de la parte co demandada abogado DANIEL BARRIOS procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERO:El tiempo que dice conocer a José Muradas, sabe y le consta si vivió permanentemente en dicha residencia. RESPONDIO: Sí lo veía constantemente que pasaba hacia la calle. SEGUNDO: Afirmó que José Muradas era esposo de Elizabeth Mora, sabe usted si dicha pareja se divorció. RESPONDIO: No sabía. TERCERO: En los últimos meses durante la comparecencia de José Muradas. En este estado, interviene la ciudadana Juez, y formula preguntas al testigo de la siguiente manera si compartió en fiesta o reuniones, con José Muradas y Elizabeth. Respondió: No. Que como le constaba la relación. Respondió: Por los años que tengo conociéndolos y los veía en una tienda que tenían en el Forum Plaza y pasaban por la calle donde yo vivo. Seguidamente, se retoma la pregunta formula por el Abogado Daniel Barrios, de la siguiente manera; En los últimos meses durante la comparecencia de José Muradas, observó profesional de la salud y/o ambulancias en dicha residencia. REPONDIO: No…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, es un testigo referencial, vale decir, aquel testigo que no percibió los hechos de forma directa a través de sus sentidos y no se encuentra enterado de acontecimiento alguno relacionado con l el ciudadano JOSE MURADAS, como lo es su fallecimiento, además de declarar con contradicciones, por lo cual dicho testigo no se valora y se desecha la declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (47) de la segunda pieza, declaración testimonial de la ciudadana: ILSES EGLEE GUEVARA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V7.252.431 testigo promovido por la parte co demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato a la ciudadana Elizabeth Mora RESPONDIÓ: Sí la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la señora Vanessa Muradas. RESPONDIÓ: Sí la conozco. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta la dirección de Elizabeth Mora. RESPONDIO: Sí me consta. CUARTO: Diga la testigo cual es su dirección de habitación y la dirección de habitación de la señora Elizabeth Mora. RESPONDIO: Urbanización El Samán Calle H, Manzana M,N°13-10, y la de Elizabeth Calle H, Manzana M, N°13-12, Cagua, Urbanización El Samán. QUINTO: Diga la testigo si conoce o conoció al esposo de la señora Elizabeth Mora. RESPONDIO: Sí lo conozco y si lo conocí. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Vanessa Muradas es hija del ciudadano José Muradas. RESPONDIO: Sí me consta. SEPTIMO: Diga la testigo, Sí el Ciudadano José Muradas pernotaba en la residencia de su esposa Elizabeth Mora entendiendo en contexto de pernotar dormir permanentemente o eventualmente en un lugar. RESPONDIO: Sí. OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el oficio, arte o actividad que realizaba el señor José Muradas. RESPONDIO: Sí el era comerciante, vendía perfume ropa. NOVENO: Diga la testigo desde cuando conoce o conoció a la pareja Elizabeth Mora y José Muradas. RESPONDIO: Hacen 24 años. DECIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecía el señor José Muradas. RESPONDIO: No me consta que enfermedad tenía, sé que estaba enfermo. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta a cuidado de quien estaba el ciudadano José Muradas durante su enfermedad. RESPONDIO: A cuidado de su hija Vanessa. Cesaron las preguntas. Acto Seguido, el apoderado de la parte co demandada abogado DANIEL BARRIOS procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERO: Aclara al Tribunal sí José Muradas pernotaba en modo permanente o eventual en la dirección indicada. En este estado, el abogado FRANCISCO CERNADA hace objeción a la pregunta realizada ya fue contestada en la pregunta séptima por lo cual es repetitiva y pretende confundir a la testigo. Seguidamente, la Juez acuerda que la testigo responda la pregunta formulada a lo cual RESPONDIO: Sí pernotaba. SEGUNDO: Recuerda que José Muradas manejaba algún vehículo cual era sus características. RESPONDIO: Sí una camioneta gris…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, es un testigo referencial, vale decir, aquel testigo que no percibió los hechos de forma directa a través de sus sentidos y no se encuentra enterado de acontecimiento alguno relacionado con l el ciudadano JOSE MURADAS, como lo es su fallecimiento, además de declarar con contradicciones, por lo cual dicho testigo no se valora y se desecha la declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR La CO DEMANDADA MARY ABAB EN TERCERÍA:
En la contestación de la demanda:
1.Cursa en el folio (318 al 324 de la primera pieza) marcado con la letra “R” del presente expediente copias fotostáticas simple de documento de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL otorgado el 21 de julio de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 165 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Publica de Cagua, de los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto y, visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la disolución de dicha comunidad gananciales adquirida por los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL en fecha 21 de julio de 2009. Y así se valora.
2. Cursa en el folio (325 al 327) marcado con la letra “S” del presente expediente copia fotostática simple de documento de venta Registrado Bajo el N° 15, Folios 96 al 99, Tomo 04 Protocolo I a través de la cual los ciudadanos DANIEL GUTIERREZ GARCIA y RAQUEL COROMOTO MALDONADO DE GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.432.673 y V-6.238.131 respectivamente dan en venta al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS, consta de un inmueble distinguido con el N°6-M, de la Manzana M, Conjunto Residencial el Samán, ubicado en ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: con Calle H, con distancia de OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 MTRS), SUR: con la calle M y parcela 17 –L, con una distancia de OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 MTRS), ESTE: con parcela 5-M, con la distancia de DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 MTRS), OESTE: con parcela 7-M en distancia de DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 MTRS). Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) por lo que dicha documental no se valora. Y así se establece.
De las pruebas evacuadas durante la articulación probatoria:
1.Cursa a los folios (361 y 362) marcado con la letra “A” presente expediente del copia fotostática de Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta N° 331, Tomo II, Folio 08, Año 2024, de fecha doce (12) de julio de 2024, correspondiente al Registro de Defunción del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, con ultimo domicilio en la Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. fallecido el día 02 de julio de 2024. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- demuestra la defunción del de cujus JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
2.Cursa a los folios (363 al 369) del presente expediente marcado con la letra “B” copia fotostática del Acta de Divorcio de la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.059 y el De Cujus JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de fecha 13 de agosto de 2007, del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Expediente DP41-S-2007-001550. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el divorcio entre los cónyuges ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS, antes identificados. Y así se valora.
3.Cursa a los folios (370 al 377) del presente expediente marcado con la letra “C” copia fotostática de documento venta de un inmueble debidamente Autenticado por ante la Notaria publica de Cagua, quedando inscrito con el número 2011.945, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.3319, correspondiente al Folio Real del año 2011, mediante la cual el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUIA MIRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.936 le vende a la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.208 el apartamento distinguido con las siglas K-O2-D, código catastral 05-13-01-24-14-01-02-04, ubicado en la planta alta del edificio P-K-O-2, del conjunto residencial Altos de Korinsa, correspondiente al sector AC, agrupamiento K, municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 MTRS), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento K-O1-C, OESTE: Apartamento KO-2-C, Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) por lo que dicha documental no se valora. Y así se establece.
4.Cursa a los folios (378 al 381) del presente expediente marcado con la letra “D” copia fotostática al acta de nacimiento N°1465 del tomo 04 del año 2000 referente al nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA cuyos padres son JOSE MURADAS GI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.421.747 y ELIZABETH MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.904.059 por ante el Registro Principal del Estado Aragua. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA así como el vínculo filial consanguíneo de sus padres. Y así se valora.
5.Cursa en el folio (382) del presente expediente marcado con la letra “E” copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la información fiscal del de cujus JOSE MURADAS GIL. Y así se valora.
6.Cursa en el folio (383) en el presente expediente copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano De cujus JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identidad personal del de cujus. Y así se valora.
7.Cursa en el folio (384) del presente expediente marcado con la letra “F” copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civildemuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la información fiscal de la aludida ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA. Y así se valora.
8.Cursa en el folio (385) del presente expediente copia fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civildemuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la identidad de dicha ciudadana. Y así se valora.
9.Cursa en el folio (386 y387) del presente expediente copia certificada de Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Despacho lo valora como documento reconocido y demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL. Así se valora
10.Cursa en folio (388) del presente expediente marcado con la letra “M” copia fotostática de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Altos de Corinsa, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Despacho lo valora como documento reconocido y demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL. Así se valora
11.Cursa en folio (389) del presente expediente marcado con la letra “I” copia fotostática de Constancia de Residencia, emitida por la Junta de Condominio Residencial de Altos de Corinsa III, perteneciente al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747, de ocupación comerciante, cuyo domicilio fue la Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Municipio Sucre Cagua- Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Despacho lo valora como documento reconocido y demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la residencia del de cujus JOSE MURADAS GIL. Así se valora
12.Cursa en los folios (390 al 396) del presente expediente marcado con la letra “J” copia fotostática de documento de Venta con Valor Estimado Registrado en fecha 16 de marzo de 2023, bajo N° 2023.22, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 258.2.11.1.206 del libro real, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS MURADAS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.292.086 vende al ciudadano JOSE MURADAS GIL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.421.747, una parcela de terreno, bajo el número de ficha catastral 030302U0102501000001, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTOCINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (153,25 MTRS) NORTE: con calle el merey de la Urbanización Casacoima EN DIECISIETE METROS (17,00 MTRS), SUR: con parcela N°2 de Rodribel Torres Toledo, DIECISIETE METROS, con cero cuatro metros(17,04 MTRS) ESTE: con franja de acceso y estacionamiento interno, NUEVE METROS CON CERO UNO (09,01mtrs) y OESTE: con terrenos Municipales en negociación López Diez, EN NUEVE CON CERO UNO (09,01 MTRS), Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) el cual este Juzgado no valora. Y así se establece.
13.Cursa en folio (397) del presente expediente marcado con la letra “K” copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA GASOLINA / CORSA, Año 2011, Color: PLATA DOS TONOS, Placa: AF570IA, Serial de Carrocería 9BGXH19U0BC248305, Serial del Motor T82181760 Uso: PARTICULAR, a nombre del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) el cual este Juzgado no valora. Y así se establece.
14.Cursa en el folio (398) del presente expediente marcado con la letra “L” Certificado de Registro de Vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: 2008, Color: GRIS PLATA, Carrocería: 1GNET13M482181760, Serial de Motor. T82181760, Modelo: TRAILBLAZER., a nombre del De Cujus JOSE MURADAS GIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.421.747. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) el cual este Juzgado no valora. Y así se establece.
15.Cursa en los folios (399 al 416) marcadas con la nomenclatura alfanumérica “M-1 al M-69” copia simples fotostáticas de fotos o fotografías que este despacho valora conforme a la lógica, experiencia y sana crítica para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- situación de hecho que se contempla en dichas fotos como lo es compartir en diferentes lugares. Así se valora.
16.Cursa en los folios (417 al 420) del presente expediente marcado con la letra “T” copias fotostáticas simple de documento de Venta de un Inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver, Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 1998, N°27, folios 93 al 96, copia de la solvencia Municipal, a nombre de JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-11.421.747, una parcela de terreno identificada con el numero ochenta y dos (82) en el documento del parcelamiento de dieciséis (16) metros de frente, por treinta metros de fondo (30), en un área total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mtrs2) de superficie, ubicada en la calle N° 01, del sector CAMPOMAR, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela identificada con el N° 78, SUR: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela identificada con el N° 86, ESTE: que es su frente, en dieciséis metros 816 mtrs2) con la calle N°1; y OESTE: en dieciséis metros (16) con la parcela identificad con el número 81. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) el cual este Juzgado no valora. Y así se establece.
17. Cursa en los folios (421 y 422) del presente expediente marcado con la letra “U” copia fotostática simple de documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, siendo Registrado bajo el N° 23, folios 148 al 151, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al trimestre en curso, mediante la cual ALIRIO MORILLO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.982 en su condición de director de la promotora EL JOBAL, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 27 de agosto del año 1.985 vende a los ciudadanos JOSE MURADAS GIL y ELIZABETH MORA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.421.747 y V-10.904.059 un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 18, ubicada en la manzana H, calle 02 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización “ Santa Rosalía” en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con numero catastral 106-08-22, el inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTRS 2) , al NORTE: en quince metros (15,00 mtrs2) , con la calle dos, SUR: en quince metros (15 mtrs2) con la parcela número 13, ESTE: en treinta metros (30 mtrs2) con la parcela número 17, OESTE: en treinta metros (30 mtrs2)con la parcela número 19, de los ciudadanos ELIZABETH MORA ROJAS y JOSE MURADAS GIL. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) el cual este Juzgado no valora. Y así se establece. .
18.Cursa en los folios (423 y 424) marcado con la letra “V” del presente expediente copia fotostática simple de reporte realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, del Municipio Sucre Cagua, de fecha 19 de julio del año 2024; Iten 037, Línea 27, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la existencia del siniestro por razones de salud con respecto al de cujus JOSE MURADAS GIL el cual se origina en su casa de habitación siendo trasladado en ambulancia en compañía de la ciudadana MARY ABAD, parte actora en este proceso, el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial que cursa en los folios (46), declaración testimonial del ciudadano: EDGAR EFRAIN BLANCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.490.437 testigo promovido por la parte co demandada, en donde expuso:
“…Acto Seguido, la ciudadana juez procede a preguntar al prenombrado ciudadano Edgar Blanco, si reconoce el documento que cursa al folio 423 del presente asunto, respondiendo que sí y que es copia del libro de actas llevado por el departamento de protección civil, asimismo manifestó a las preguntas de la ciudadana Jueza reconocer el contenido del mencionado documento, su firma y sello del departamento. Por lo que también manifestó que: Yo como director de Protección Civil del Municipio Sucre reconozco es el libro de actas emanada de la institución y la novedad que consta, así como el sello y la firma. Siendo las 1:00 pm el alguacil del Tribunal hace el llamado al testigo ciudadano ANDERSON RAMÓN RIVAS, dejando constancia que la misma se encuentra dentro de la sede. Se declara concluido el interrogatorio…”
Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por cuanto resulta evidente la ratificación realizada por el testigo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil así como el 429 de dicho cuerpo. Y así se valora.
19.Cursa en los folios (425 y 426) del presente expediente marcado con la letra “W-1 y W-2” copias simples de Informe de Endoscopia del De Cujus JOSE MURADAS GIL, emitido del Centro Médico Cagua, de fecha 10 de mayo de 2024, las cuales no se valoran por ser inconducentes con la causa. Y así se establece.
20. Cursa en el folio (427) del presente expediente marcado con la letra “X” copia simple de Informe Médico del De Cujus JOSE MURADAS GIL, De Hemodinamistas de Carabobo, de fecha 17 de mayo del año 2024, la cual no se valora por ser inconducentes con la causa. Y así se establece.
21. Cursa en el folio (428) marcado con la letra “Y” copia del presente expediente Constancia emitida del Hospital Metropolitano del Norte (Hemodinamistas de Carabobo) de fecha 17 de mayo de 2024, donde consta que la ciudadana MARY ABAD, acompaño al ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL a realizar una Pancrea tocolangiografia Retrograda Endoscópica. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero tuvo que ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
22. Cursa en los folios (429 al 432) del presente expediente marcado con la nomenclatura “Z-1 al Z-4” copia fotostática simple de Informe Médico del De Cujus JOSE MURADAS GIL, de fecha 22 y 27 de mayo del año 2024, 03, 17, de junio del 2024, emitido por el Centro de Especialidades Calicanto. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero tuvo que ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio.
23. Cursa en los folios (433 al 435) del presente expediente marcados con la nomenclatura alfanumérica “AA-1 al AA-3” copia simple de constancia Medica del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, de fechas 09, 16, 19 de junio del 2024, de la Médico Internista y Oncólogo Radioterapeuta, Dra. Nancy Quintero, los cuales no se valoran por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
24.Cursa en el folio (436) del presente expediente marcado con la nomenclatura alfanumérica “AB-1” copia simple de Informe Médico Post Morten, del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL de fecha 28 de enero del año 2025, del HJMV de Cagua, el cual se valora al no haber sido impugnado y a los efectos de su adecuación y pertinencia es demostrativo diagnóstico médico del de cujus JOSE MURADAS, solicitado por la parte actora MARIA ABAD. Y así se valora.
25. Cursa en el folio (437) del presente expediente marcado con la nomenclatura alfanumérica “AB-2” copia simple de Constancia de Cuidador, de la ciudadana MARY ABAD, de fecha 28 de enero de 2025. Esta Juzgadora lo valora de y visto que no fue impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la cualidad de cuidador de la aludida ciudadana hacia el de cujus. Y así se valora.
26.Cursa en el folio (438) del presente expediente marcado con la letra “AC” copia simple de Carta Aval, del ciudadano De Cujus JOSE MURADAS GIL, emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, Cagua, Parroquia Cagua del Estado Aragua, de fecha 05 de febrero de 2025. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la residencia del de cujus. Y así se valora.
27. Cursa en el folio (439) del presente expediente marcado con la letra “AD” copia fotostática simple de Factura a nombre del De Cujus JOSE MURADAS GIL, de fecha 25 de septiembre de 2021, emitida por TECHNOSERVICES 2016 C.A. El cual visto que es un documental privado emanado de tercero tuvo que ser ratificado a través de la prueba testimonial en atención a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio. Y así se establece.
28. Cursa en el folio (440) del presente expediente “AE” copia fotostática simple de Factura a nombre de MARY ABAD, de fecha 13 de marzo de 2021, emitida por COSMIC STORE que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
29.Cursa en los folios (441 al 444) copia fotostáticas simples marcadas con la letra “AF-1 al AF-4” de facturas, Informe de Angioplastia Coronaria, emitidas por Hemodinamistas de Carabobo, que este Juzgado no valora por no ser conducente con el proceso. Y así se establece.
30.Cursa en los folios (445 al 447) marcados con la nomenclatura alfanumérica “AG-1, AG-2, AH-1 al AH-3” copia fotostática simples de conversaciones en mensajes de textos y fotografías vía WhatsApp, las cuales no se valora por no ser conducente con el proceso. Así se establece.
31.Cursa en el folio (448) marcado “AI” copia fotostática simple de factura de Funeraria Ángeles de Dios, en fecha 03 de julio de 2024, a nombre de MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA que este Juzgado concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnada y que demuestra en este proceso que la parte canceló los gastos fúnebres del difunto JOSE MURADAS. Y así se valora.
32.Cursa en el folio (449 al 454) marcado “AM” en el que el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.938.984 da en venta al ciudadano ABAD GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.938.984 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 107-03-02, ubicada en la calla Maracay de la urbanización francisco de Miranda, jurisdicción del municipio Cagua, distrito Auere del estado Aragua copia fotostática simple de documento de venta, por ante el Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1974,Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
33.Cursa en el folio (454) marcado con la letra “AN” copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, quien es la parte actora en el presente juicio y la cual fue emitida por el registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua quedando anotada bajo el Nro. 1201, Tomo Nro 1 1-E de los libros llevados por ante dicha entidad. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, esta se considera pertinente al caso y visto que no fue tachado, impugnado ni atacado por la contraparte debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el nacimiento de la demandante. Y así se valora.
34.Cursa en los folios (455 al 456) copias fotostáticas simples de conversaciones en mensajes de textos vía WhatsApp, las cuales no se valoran por no ser conducentes con el proceso. Así se establece.
35.Cursa en los folios (457 al 458) marcados con las letras “AF” copias fotostáticas simples de códigos QR, lo cual no se valora por inconducentes. Así se establece.
36.Cursa en los folios (459) marcado con la letra “AR” Disco Compacto CD, lo cual no se valora por inconducentes. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Cursa en los folios (492 y 493) declaración testimonial de la ciudadana: NICOLA MELCURIO RAFAEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.458.586, testigo promovido por la parte demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Conoció de vista, trato y comunicación a MARY ABAD y JOSE MURADAS? REPONDIÓ: Si….. SEGUNDO:¿Por cuánto tiempo? REPONDIÓ: Lo conozco desde que se mudaron a funda Cagua, más o menos como en el dos mil doce, dos mil trece. TERCERO: ¿Del conocimiento que dice tener cuál es su apreciación de dicha pareja? REPONDIÓ: Siempre desde que los he visto justos, han sido clientes míos desde hace años y siempre en toda ocasión han ido juntos, nunca los llegue a ver separados. CUARTO: ¿Y cómo califica el tipo de relación? RESPONDIÓ: Yo diría que son pareja, marido y mujer, en toda ocasión han estado juntos, y cuando iba a su casa estaban juntos nunca los vi separados. QUINTO: ¿Habitaban en forma permanente? RESPONDIÓ: Siempre los vi juntos en la casa de Funda Cagua y Altos de Corinsa, que fueron las casas que visiten en algún momento por asunto de trabajo. SEXTO: ¿Conoce de alguna construcción que dicha pareja este realizando? RESPONDIÓ: Si, siempre lo oía hablar de una construcción que estaban realizando de una casa en Urbanización Santa Rosalía. SEPTIMO: ¿A qué distancia de su hogar? RESPONDIÓ: Yo diría que aproximadamente como unos quinientos, seiscientos metros de mi vivienda, aproximadamente. OCTAVO: ¿Para el momento de conocerlo recuerda alguna construcción en dicha parcela? RESPONDIÓ: Si, el siempre comentaba que tenía que ir a la construcción de la casa a echar comida al perro y darle una vuelta. NOVENO: ¿Había en aquel momento en el año dos mil trece, dos mil catorce elementos construidos? RESPONDIÓ: Me imagino que si porque él tenia materiales ahí y gente trabajando. DECIMO: ¿Y por la cercanía de su hogar recuerda como estaba esa parcela, entre los años dos mil siete y dos mil nueve? RESPONDIÓ: Bueno esos eran terrenos baldíos no tenía ningún tipo de construcción. DECIMO PRIMERO: ¿De las reparaciones a los vehículos alguna vez fue acompañado de otra persona que no fuese MARY? RESPONDIÓ: No, nunca…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (498 y 499), declaración testimonial del ciudadano: CESAR AUGUSTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.742.249, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Conoció de vista, trato y comunicación a MARY ABAD Y JOSE MURADAS? REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Ponle un aproximado de diez años, como dos mil catorce, dos mil quince, pero no te sé decir con precisión. TERCERO: ¿Estuvo presente en los últimos días de JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Si, pasa que por coincidencia cuando él fue recluido en el hospitalito de Cagua, mi mama estaba ahí recluida y coincidieron los periodos de permanencia, estábamos en la misma sala, es una sala donde hay ocho camas y por casualidad estamos juntos mi mama estaba en la cama uno y el en la cama cuatro, camas contiguas. CUARTO: ¿Pernotaba usted durante el lapso de hospitalización de su madre? RESPONDIÓ: Si, claro las 24 horas con ella. QUINTO: ¿Quién fue el acompañante de JOSE MURADAS durante los días y las noches de su hospitalización? RESPONDIÓ: Estaba pendiente de mi mamá, pero a quien yo veía ahí era a MARY, había otras visitas, pero si te refieres a quienes lo cuidaban yo veía era a MARY, quien se entendía con los médicos. SEXTO: ¿Y en las noches quien pernotaba? RESPONDIÓ: La esposa, si MARY. SEPTIMO: ¿Del conocimiento que dice tener desde aproximadamente diez años y de esos últimos días como califica la relación entre JOSE MURADAS y MARY ABAD? RESPÓNDIÓ: Una relación normal de esposos, de pareja. OCTAVO: ¿Dicha relación fue pública y notoria? RESPONDIÓ: Yo los veía juntos, si la respuesta es pública y notoria es una respuesta más puntual, yo los veía siempre juntos. NOVENO: ¿Y dicha relación fue permanente en el tiempo que los conoció? RESPONDIÓ: Desde que yo conocí a Pepe Mary era su pareja, obviamente hasta que falleció. Cesaron. Siendo la 01:30 p.m. se hace el llamado por parte del alguacil de la sede de del ciudadano FRANCISCO ANDRES SANCHEZ SANTAMARIA, procediendo a dejar constancia que el mismo se encuentra presente. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por incidencia de tercería abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quienes se refiere como otras personas que acompañaban al señor JOSE MURADAS, conforme lo indica en su respuesta a la pregunta número cinco? RESPONDIÓ: Ignoro la identidad de otras personas, supongo que amigos, porque eran personas que iban ocasionalmente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE MURADAS tuvo una hija y si tiene conocimiento del mismo, indique el nombre? RESPONDIÓ: En el cafetín externo del hospitalito llegue a conversar con una joven que se presentó como su hija pero no sé cómo se llama, ni la había visto anteriormente, si yo la veo la reconozco, pero no la visto anteriormente al momento de la hospitalización, o en el periodo de la hospitalización. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese momento que compartió en el cafetín con la persona que se presentó como hija de JOSE MURADAS la misma estaba acompañada de otra mujer? RESPONDIÓ: No recuerdo a nadie en particular, pero es que siempre había muchas personas visitándolo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE MURADAS tenía una familia que vivía en la Urbanización el Samán? RESPONDIÓ: No, hasta donde yo lo conocí él vivía en Funda Cagua. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación sostuvo o alcanzo durante los diez años que dice conocer a los ciudadanos JOSE MURADAS Y MARY ABAD? RESPONDIÓ: No sé si una relación ocasional, o esporádicamente comercial. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación comercial sostuvo con ellos? RESPONDIÓ: Eventualmente les llegue a comprar productos que ellos vendían y hubo un par de veces, como tres veces alimentos que ellos preparaban, porque pepe tenía fama de que cocinaba muy bien. Siendo la 01:50 p.m. se hace el llamado por parte del alguacil de la sede de la ciudadana YORYERLIN DEL CARMEN APONTE, procediendo a dejar constancia que la misma no compareció. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le indico o pidió que viniera a declarar en el presente caso, y si recibió indicaciones sobre ella? RESPONDIÓ: No, me contacto MARY y me dijo que necesitaba un testigo referencial del periodo que compartimos en el hospital…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (500 y 501), declaración testimonial del ciudadano: FRANCISCO ANDRES SANCHEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.232.005 testigo promovido por la parte demandante en la causa principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor JOSE MURADAS y a la señora MARY ABAD? RESPONDIÓ: Si, es correcto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: aproximadamente como 11 o 12 años. Seguidamente, Siendo la 2:15 p.m se hace el llamado por parte del alguacil de la sede del ciudadano: FELIPE JOSE RIANO PASTORI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.686.544, y se deja constancia que el mencionado ciudadano no se encuentra presente en la Sede Judicial. TERCERO: ¿Diga el testigo como conoce a los mencionados ciudadanos? RESPONDIÓ: Son vecinos. CUARTO: ¿Diga el testigo a que distancia vivía usted de ellos? RESPONDIÓ: Un metro, puerta con puerta. QUINTO: Del conocimiento que dice tener, como calificala (sic)relación entre MARY ABAD y JOSE MURADAS. RESPONDIÓ: Esposos. SEXTO: ¿Dicha relación era pública y notoria? RESPONDIÓ: Sí claro. SEPTIMO: ¿La relación fue permanente? RESPONDIÓ: Sí desde que los conocí hasta que él murió. OCTAVO: De su cercanía respecto a la vivienda,considera que JOSE MURADAS, cohabitó el inmueble en forma permanente. RESPONDIÓ: Sí desde que lo conocí, lo conocí ahí, hasta que me enteréde que murió. NOVENO: Usted, sigue viviendo en ese inmueble RESPONDIÓ: No. DECIMO: Indique su anterior dirección. RESPONDIO: Altos de Corinsa, calle creo Crotalo, KCO2.DECIMAPRIMERA: ¿Usted recuerda algo que le moleste auditivamente de su vecino? RESPONDIO: La hojilla, el mazo dando y la historia de Chávez desde que nació y hasta que murió también, no olvidaré eso. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de tercería abogado: GIUSEPPE ATRIA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ocupación u oficio que tuvo el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Sí el vendía ropa, chucherías y traía cosas de afuera con la esposa y lo último que supe es que estaban vendiendo almuerzo, comida, es lo último que supe. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la zona o urbanización en la cual ofrecía dichos productos o artículos? RESPONDIÓ: Su vida privada no se, el me ofrecía cosas porque éramos vecinos de puerta a puerta pero donde el vendía no sé. Seguidamente, siendo las 2: 30 p.m, se hace el llamado por parte del alguacil de la sede del ciudadano: EDGAR BLANCO, y se deja constancia que el mencionado ciudadano no se encuentra presente en la Sede Judicial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el tiempo que dice conocer al señor JOSE MURADAS y MARY ABAD, compartieron en algunas reuniones o festejos. RESPONDIÓ: Nunca, siempre fuimos vecinos más de ahí no pasó. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE MURADAS, tuvo una hija y una familia en la Urbanización El Samán. RESPONDIO: No sé, me enteré dela hija en medio de eso, en el velorio y como 3 veces yo vi a esa niña desde que yo vivía hí. QUINTAREPREGUNTA: Diga el testigo quien le indicó o pidió que compareciera a este tribunal para declarar y si recibió indicaciones de como hacerlo. RESPONDIO: La esposa Mary y no yo estoy diciendo lo que yo viví ahí en ese tiempo que los conocí a ellos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando no habita en la dirección que indicó en la Urbanización Altos de Corinsa RESPONDIO: Agosto del 2.021 y vendí como en enero o febrero del 2.022 aproximadamente…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (40 y 41) de la segunda pieza del expediente, declaración testimonial de la ciudadana: YAMILET ALEXANDRA YANEZ DE FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.565 testigo promovido por la parte co demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Conoció de vista, trato y comunicación a al ciudadano JOSE MURADAS, y por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si yo lo conocí desde hace mucho tiempo por medio de la familia de mi esposo, lo conocí de vista en ese momento, puesto que el negocio un local comercial en el centro comercial FORUM PLAZA ahí fue cuando lo conocí de vista, pero no recuerdo los años, hace muchos años. SEGUNDO: ¿Recuerda a que se dedicaba dicho fondo de comercio, y con quien estaba asociado? RESPONDIÓ: Si era una tienda SURF, donde vendían patineta, ropa deportiva, en ese momento hace traspaso porque estaba en proceso de divorcio por eso hace la división de los bienes, fue lo que él comento, que se estaba separando, divorciando y por eso hizo el traspasado, y mi cuñada y el esposo hicieron el negocio. TERCERO: ¿Conoció el nombre de la aquella esposa, la cual se estaba separando? RESPONDIÓ: No porque yo no tuve comunicación con ellos, como te dije solo estuve allí y lo conocí de vista, pero no se su nombre. CUARTO: ¿Desde aquel entonces hasta el presente mantuvo algún otro tipo de contacto con JOSE MURADAS GIL? RESPONDIÓ: Si, él era vecino desde hace más de 10 años, hubo mucha comunicación en las reuniones de los condominios, porque hace un tiempo de más de diez años, que vivimos en el condominio, y también estuve presente cuando salió en la ambulancia. QUINTO: ¿Durante esos más de diez años podría afirmar que vivió de forma permanente JOSE MURADAS en dicha vivienda? En este estado el apoderado del tercero interesado abogado FRANCISCO CERNADAS hace objeción a la pregunta, en virtud me opongo porque la misma es totalmente subjetiva, señalando ´pregunta y respuesta a la vez. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la testigo a que responda. RESPONDIÓ: ¿Si, yo siempre lo observé allí en su apartamento, porque son tetras, casa abajo y arriba apartamento, y como siempre estuve viviendo allí hasta ahora, lo vi siempre viviendo allí con su esposa la señora MARY? SEXTO: ¿Esa relación que señala con la señora MARY ha sido pública y notoria, regular y permanente? En este estado el abogado FRANCISCO CERNADAS se opone a la pregunta, en virtud de que la ´pregunta pretende que el testigo haga señalamientos de relevancia jurídicas propios de derecho sin estar deponiendo en tal condición, no son preguntas para un testigo, además que no versa sobre fondo de la controversia. En este estado la ciudadana jueza ordena a la testigo a que responda la pregunta. RESPONDIÓ: no viví en el mismo techo, y no compartí con ellos en fiestas, ni playa, pero si eran habitante de condominios y ellos siempre asistían allí como pareja. SEPTIMO: ¿En los últimos días de JOSE MURADAS GIL, afirmo que fue trasladado por una ambulancia, logro ver quienes acompañaron al paciente? RESPONDIÓ: Si bueno en la ambulancia se montó su pareja la señora Mary y había vecinos, estaba su hija, la mamá de su hija, y de hecho mi esposo y yo decidimos ir al hospital ya que somos vecinos. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial del tercero interesado abogado FRANCISCO CERNADAS, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano JOSE MURADAS se separó? RESPONDIÓ: Bueno le puedo decir que no se de papeles, ni nada de eso, no sé si se separó o se divorció, pero me consta que yo llevo allí más de trece años que a quien siempre he visto allí es a ellos dos al señor MURADAS y la señora MARY, esa es mi constancia que le puedo dar. Siendo las 10:30am el ciudadano alguacil procede hacer el llamo del testigo ciudadano IPRAKEL JIMENEZ, dejando constancia que el mismo se encuentra dentro de la sede. Acto seguido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la esposa del señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: MARY es la que yo conozco, la antigua, no sé. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted compartía o hacia vida dentro del inmueble que usted señala? RESPONDIÓ: No, solo soy una vecina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su dirección de residencia y distancia que usted señala? RESPONDIÓ: Urbanización altos de Corinsa, Calle 1, sector K O, la distancia en metros no sabría, pero vive en frente diagonal a mi apartamento. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quien era el socio en la tienda de surf del señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: No para eso entonces solo lo conocía de vista, y no me interesaba saber de eso, no indague y no sé quiénes eran sus socios. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era la actividad comercial que realizaba el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Yo solamente sé que vendía comida, sabanas, siempre nos ofrecía que si en navidad platos navideños, es lo que puedo decir que me consta, lo demás no sé. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades observo a la esposa del señor MURADAS y su hija en dicho inmueble? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte co demandada abogado DANIEL BARRIO y hace objeción a la repregunta, ya que la pregunta conlleva una respuesta implícita sobre la condición de la madre de VANESSA MURADAS la cual ya fue respondida anteriormente a la parte cuestionante, en este estado la ciudadana Jueza ordena a la testigo a responder. RESPONDIÓ: Bueno nunca, o bueno solamente el día que lo sacara al hospital, que se lo llevaron en la ambulancia…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (42 y 43), declaración testimonial de la ciudadana: IPRAKEL JIMENEZ CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.701.565 testigo promovido por la parte co demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS, y por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si lo conocí, como durante ochos años más o menos que es el tiempo que yo tengo viviendo allí. SEDUNDO: ¿Indique su dirección y distancia con la vivienda de JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Avenida Krotalas, Calle 1, Casa KO1C, exactamente la tetra detrás de él, la pared de su cuarto da con la pared de mi cuarto. TERCERO: ¿Durante ese periodo de tiempo lo vio convivir con alguna pareja? RESPONDIÓ: Si, la señora MARY. CUARTO: ¿Dicho convivir de sus vecinos de al lado fue constante? RESPONDIÓ: Andaban para arriba y para abajo juntos. QUINTO: ¿Y de dicha exhibición que tipo de relación considera usted que tuvieron? RESPONDIÓ: No sé, esposo, pareja, novios. SEXTO: ¿Observo alguna ruptura u observo alguna otra persona conviviendo en ese periodo de tiempo? RESPONDIÓ: Jamás. SEPTIMO: ¿Con el fallecido mantuvo conversaciones frecuentemente de que tipo? RESPONDIÓ: Normalmente hablábamos de herramientas, me ayudaba mucho a reparar el carro, la última vez conversamos de su enfermedad. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial del tercero interesado abogado FRANCISCO CERNADAS, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión u oficio? RESPONDIÓ: Soy comerciante, tengo una tienda en Maracay. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la profesión u oficio del señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Si, vendía mercancía por pago por partes, en una oportunidad me mostro que traía mercancía de Estados Unidos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede especificar qué tipo de mercancía comercializaba el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Ellos ofrecían perfume, ropa, cobertores, sabanas. CUARTA REPRENGUNTA: ¿Diga el testigo si según su señalamiento de pared con pared escuchaba lo que ocurría dentro de la casa? RESPONDIÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia se encuentra su puerta a la puerta del inmueble donde vivía o vive la señora MARY ABAD? RESPONDIÓ: Cuatro metros, cinco metros. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor JOSE MURADAS en las conversaciones mantenidas con usted, le señalo quien era su esposa y su hija? RESPONDIÓ: Quien era su hija que vivía con su mamá, nunca me hablo de otra señora que no fuera la señora MARY. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente el día que sacaron al señor JOSE MURADAS en la ambulancia? RESPONDIÓ: No, cuando avisaron y salí ya se habían ido. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si convivio dentro del inmueble con el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: En una oportunidad lo visite porque me iba a mostrar una mercancía. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si convivio dentro de ese inmueble con el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: No. Cesaron. En este estado el abogado FRANCISCO CERNADAS hace exposición: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva no valorar la deposición rendida por el ciudadano IPRAKEL JIMENEZ CALABRESE, toda vez que la misma fue objetada en su admisión por no ser señalada su utilidad, pertinencia y necesidad, lo cual fue recurrido, en tal sentido solicito no se valorada. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por incidencia de tercería abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del sitio o dirección donde el ciudadano JOSE MURADAS comercializaba perfume, ropa y sabanas, como este lo manifestó? RESPONDIÓ: En la casa de al lado donde yo vivo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien ofrecía los productos que este comercializaba? RESPONDIÓ: Con la señora MARY. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en donde se encontraba el inventario de artículos que el señor JOSE MURADAS comercializaba? RESPONDIÓ: Cuando me mostraron a mí, lo tenían ahí en su casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tener conocimiento del lugar donde se depositaba el inventario de productos y de la actividad de la comercialización de los mismos se podría llamar, entonces el lugar donde JOSE MURADAS tenía su asiento comercial? RESPONDIÓ: Uno no duerme donde trabaja…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en los folios (44 y 45), declaración testimonial de la ciudadana: YORYELIN DEL CARMEN APONTE MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V20.005.468 testigo promovido por la parte co demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MURADAS, y por cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si lo conocí de trato de vista, más o menos cuatro o cinco años. SEGUNDO: ¿Indique su dirección y la distancia con la vivienda de JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Urbanización altos de Korinaa, calle 1, y la distancia era de un metro, porque era mi vecino de puerta a puerta. TERCERO: ¿Observo que el mismo hiciera vida de pareja con alguna mujer? RESPONDIÓ: Si. CUARTO: ¿Conoce el nombre de dicha pareja? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Por favor indique el nombre de la pareja que usted señala. RESPONDIÓ: MARY ABAD. SEXTO: ¿En su apreciación dicha convivencia fue estable a lo largo del tiempo? RESPONDIÓ: Si súper estable. SEPTIMO: ¿Qué tipo de relación veía usted tenían sus vecinos MARY ABAD y JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Marido y mujer. OCTAVO: ¿De la cercanía de las viviendas y de los puestos de estacionamiento considera que el señor JOSE MURADAS pernotaba fuera de dicha habitación? RESPONDIÓ: No. NOVENO: ¿Algo que recuerde de su vecino respecto a bullas o sonidos provenientes del hogar? RESPONDIÓ: Recuerdo que era muy colaborador y cero bullas, era muy tranquilo en su casa. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial del tercero interesado abogado FRANCISCO CERNADAS y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su profesión u oficio? RESPONDIÓ: Odontólogo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actividad comercial realizaba la señora MARY ABAD? RESPONDIÓ: Si, comerciante, vendía muchas cosas Topperwere, ropa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la une un nexo de amistad con la señora MARY ABAD y desde cuándo? RESPONDIÓ: Es mi vecina y la conozco desde hace cuatro o cinco años al igual que su esposo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le ha comprado productos de los que vende la señora MARY ABAD a la señora MARY ABAD? RESPONDIÓ: Si, si le he comprado. Siendo las 12:00 pm el alguacil del Tribunal hace el llamado al testigo ciudadano EDGAR BLANCO, dejando constancia que el mismo se encuentra dentro de la sede. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si convivio dentro del apartamento con la señora MARY ABAD? RESPONDIÓ: Convivir es vivir, yo compartí muchísimo con ellos, sobre todo cuando la enfermedad del señor JOSE MURADAS. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo sí o no convivio dentro del apartamento de la ciudadana MARY ABAD? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la enfermedad y el tratamiento que tenía el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Si sabía de la enfermedad y de algunos tratamientos, pero no todos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era la enfermedad especifica que sufría el señor JOSE MURADAS? En este estado el abogado DANIEL BARRIOS hace objeción a la pregunta, en virtud de que el abogado de la contra parte está realizando preguntas impertinentes tales como la compra de mercancía, condición que padecía JOSE MURADAS y hasta tratamiento, dichas valoraciones testimoniales no guardan relación alguna con el fondo de la causa, ni la pretensión del tercero accionante. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la testigo que responda. RESPONDIÓ: Si cáncer de estómago. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la esposa del señor JOSE MURADAS y su hija? En este estado el abogado DANIEL BARRIOS, hace objeción a la repregunta, en virtud de que busca implicar la respuesta del testigo de forma obligua al indicarle una respuesta implícita de reconocimiento de una persona que es madre de VANESA MURADAS. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al abogado FRANCISCO CERNADAS a reformular la repregunta. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VANESA MURADAS y si ella pernotaba en la vivienda de la señora MARY ABAD? En este estado el abogado DANIEL BARRIOS hace objeción a la repregunta reformulada, en virtud de que busca confundir al testigo cuando evidentemente el testigo manifestó confusión respecto a la palabra pernotar, por ello en virtud de la probidad y buena fe que dé deben las partes solicito que se explicado al testigo el significado de pernotar. En este estado la ciudadana Jueza ordena a que reformule la repregunta y le sea explicado a la testigo que es pernotar. En este estado el abogado FRANCISCO CERNADA hace exposición: En este esto discrepa esta representación de la juzgadora, la pregunta es clara y concisa la deponente que convivio en dicho apartamento, adicionalmente la etimología de la palabra pernotar de uso cotidiano y habitual cuyo contenido o expresión y el significado es de contenido y aceptación común, y más cuando la deponente es un profesional universitario por lo que dicha explicación es inocua. No reformulo la repregunta, ceso las repreguntas. En todo caso solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva no valorar la deposición rendida por la ciudadana YORYELIN DEL CARMEN APONTE MONTEZUMA, toda vez que la misma fue objetada en su admisión por no ser señalada su utilidad, pertinencia y necesidad, lo cual fue recurrido, en tal sentido solicito no se valorada. Siendo las 12:30 pm el alguacil del Tribunal hace el llamado a la testigo ciudadana ILSES GUEVARA, dejando constancia que la misma se encuentra dentro de la sede. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por incidencia de tercería abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar en el presente caso? RESPONDIÓ: MARY ABAD. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que le pidió la ciudadana MARY ABAD o cual era el fin de su declaración en el presente caso? RESPONDIÓ: Si podía venir de testigo para decir o no si conocía a JOSE MURADAS. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál era su dirección exacta de habitación y si la misma era el domicilio del ciudadano JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Urbanización Altos de Korinsa, calle 1, y era la misma dirección del señor JOSE MURADAS. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede aclarar a este Tribunal su respuesta a la pregunta numero dos que le hizo el abogado DANIEL BARRIOS cuando manifestó que era vecina y vivía puerta a puerta? RESPONDIÓ: Vivimos en viviendas que son tetras, y vivíamos frente a frente. QUINTA REPREGUNTA: Quedando claro que no vivían en el mismo hogar la testigo y el ciudadano JOSE MURADAS ¿Cómo puede explicar a este Tribunal que usted estuvo o convivio con el ciudadano JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Como soy profesional de la salud estuve muchos días, tardes y noche con el señor JOSE MURADAS ayudando a medir tensión, glicemia, tomar vías, durante su enfermedad. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente caso? RESPONDIÓ: No…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte co demandada MARY ABAD conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
HEMODINAMISTAS DE CARABOBO Oficio N° 25-130, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de julio de 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 526 al 527) de la Pieza Principal), y recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 09 de julio 2025 (Folio532) constancia medica de fecha 28 d enero de 2025, certificación de historial clínico de Informe Médico, de fecha 08 de julio de 2025, e Informe Médico Post Morten, fuente de historia clínica(050808) de fecha 28 de enero de 2025, lo siguiente:
(“…) Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana MARY ABAD, cedula de identidad N° 12.609.208, estuvo en el hospital DR JOSE MARIA VARGAS, como acompañante/ cuidador del paciente JOSE MURADAS, C.I 11.421.747, desde el día 19-06 2024 (fecha de ingreso) hasta el día 02-07-2024 (fecha de egreso del paciente por fallecimiento).Constancia emitida por la ciudadana antes mencionada para tramites de interés familiar (…”)
(“…) La historia clínica es un documento sometido a reserva en el que se registra de manera cronológica el estado de salud del paciente, actos médicos y demás procedimientos que implican la atención al usuario, solamente es conocida por terceros por autorización del paciente y en los casos previstos en la ley. En respuesta a solicitud realizada a la Direccion del Hospital DR JOSE MARIA VARGAS, de Cagua en Oficio N° 25-130, de fecha 20-06-2025, el Dr Manuel Contreras, medico jefe del servicio de medicina interna, procede a revisión de historia clínica N°05-08-08 en resguardo poe el servicio de registros y estadísticas del Hospital DR JOSE MARIA VARGAS de Cagua. Paciente: Muradas Gil, José Fecha de Nacimiento: 09-04-1972 C.I 11.421.747 Fecha de Ingreso: 19-06-2024 Diagnóstico de Ingreso: Adenocarcinoma de la papila de vatter bien diferenciado con metástasis hepática, diabetes mellitus descompensada metabólicamente, con criterios de cetoacidosis diabética, desequilibrio hidroelectrolítico probable. Durante permanencia hospitalaria episodios de hiperglicemia, náuseas, vomito, astenia, deshidratación, reporte de hemoglobina de 8 grs, leucocitos 13.300, desequilibrios de electrolitos, hipocalcemia, hiponatremia, se procedió al manejo sintomático, corrección de electrolitos, esquemas antibióticos, manejos de esquema de hidratación, administración de plasma fresco congelado, progresión clínica con deterioro progresivo, condicionado por condición oncológica y metabólica fallece el día 02-07-2024 (…”)
(“…) Masculino de 52 años de edad ingresado en el servicio de medicina interna el 19-06-2024, con los planteamientos diagnóstico de: Adenocarcinoma de la papila de vatter bien diferenciado con metástasis hepática Diabetes mellitus tipo 2 descompensada metabólicamente, con criterios cetoacidos diabética Desequilibrio hidroelectrolicoprobable.Paciente que acude al servicio de emergencias en malas condiciones generales, con descompensación metabólica (hiperglicemia), episodios de náuseas, vómitos en más de 6 oportunidades, astenia, signos de deshidratación, así con dificultad respiratoria, motivos por lo que es ingresado el día (19-06-2024) Se evidencia anemia con reporte de hemoglobina de 8,0 g, reporte de potasio serico de 1.0 meq/l sodio en 120 y magnesio de 1.90 leucocitos de 13.300 cel/mm3, creatina 2.1 mg/dlDurante su permanencia hospitalaria episodio de hipoglicemia, hiponatremia e hipocalemia corregidas; se cumple esquema de tratamiento sintomático con reposición de volumen, antibioticoterapia, manejo de electrolitos, proctor gástrico, antianemicos, esquemas de insulina, administración de plasma fresco congeladoPaciente con evolución clínica sin mejoría, con complicaciones medicas en el contexto de enfermedad oncológica y metabólica, con pronostico reservado desde su ingreso el dia 02-07-2024 paciente en muy malas condiciones fallece a las 11:30 pm , se reporta shock hipovolémico, con anémico, adenocarcinoma de papila de vattermetastasico (…”)
Con relación a esta prueba de informes, se analiza como una mera apreciación o simple conocimiento del estado de salud del ciudadano JOSE MURADAS (de cujus), pero no aporta nada al proceso, vale decir no tiene relación directa con el hecho objeto de litigio, por ello no se valora. Y así se establece.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al: HEMODINAMISTAS DE CARABOBO Oficio N° 25-129, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 25 de juliode 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 29 al 35) de la Segunda Pieza Principal), y recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 28 de septiembre 2025 (Folio36) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
(“…) El referido paciente JOSE MURADAS GIL, titular de la cedula de identidad CI V-11.421.747, Intervino en este centro al colocarle implante de (2) stent en las áreas coronarias (ver informe) el día 30 de mayo del año 2012. Dicho paciente fue acompañado por su familiar, la Sra Mary Abad Sanabria, lo cual lo asistió durante su estadía en este centro.Constancia que se emite en Valencia a los 18 días del mes de julio de 2025 (…”)
Con relación a esta prueba de informes, se analiza como una mera apreciación o simple conocimiento del estado de salud del ciudadano JOSE MURADAS (de cujus), pero no aporta nada al proceso, vale decir no tiene relación directa con el hecho objeto de litigio, por ello no se valora. Y así se establece.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora y cuya evacuación cursa a los folios 05 al 08 de la Segunda Pieza Principal, este tribunal en fecha 21 de julio de 2025 levantó acta para su evacuación en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Cagua Municipio Sucre, del Estado Aragua, este tribunal dejó constancia mediante acta y anexos de impresiones fotográficas de lo siguiente:
(“…) En horas de despacho del día de hoy 21 de julio de 2025, siendo las 10:00 a.m. , oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente procedimiento de tercería, ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.208, debidamente asistida por el abogado DANIEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.096, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba a la siguiente dirección: Urbanización Altos de Corinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Cagua Municipio Sucre, del Estado Aragua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada por la secretaria del Tribunal. En fin, de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de Promoción de Pruebas, en razón del PARTICULAR PRIMERO: que el tribunal deje constancia de la descripción minuciosa de los objetos personales del occiso, SEGUNDO PARTICULAR: que el Tribunal realice toma fotográfica y/o videos de los elementos relevantes. TERCER PARTICULAR: que el Tribunal deje constancia del inventario de Bienes que acrediten la residencia permanente del ciudadano JOSE MURADAS GIL. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte actora, el abogado DANIEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 191.096 y MARY ABAD, CI 12.609.208 y por la parte demandado y tercero interviniente comparece GUISEPPE ATRIA, Inpreabogado N° 94.004 y FRANCISCO CERNADAS, Inpreabogado N° 94.014. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal fue recibido, por una persona que dijo llamarse MARY ABAD, seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitantes en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante así: PARTICULAR PRIMERO: deja constancia que el inmueble se encuentra situado en la parte alta, primer piso en la Urbanización Altos de Corinsa que comprenden viviendas de dos pisos y mediadera y en el cual la parte alta de la casa N° KO-2B, siendo la casa donde se encuentra constituido el Tribunal es el N° KO-2D, seguidamente el Tribunal al ingreso del inmueble deja constancia de la existencia de una escalera que permite el acceso del inmueble y se encuentra constituido, sala, comedor, cocina empotrada de espacio abierto, sala confort, televisor grande de pantalla plana, consta además de tres habitaciones, tres baños y un baño en la habitación principal, también procede a dejar constancia el Tribunal que la habitación principal, hay una cama tipo King y que sobre la misma la notificada manifiesta que son ropas y enseres personales que pertenecieron al difunto JOSE MURADAS, por lo cual se tomó fotos, en el closet hay existencia de ropa tipo caballero, también cepillo de dientes, perfume, que la notificada señala que le pertenecieron al difunto JOSE MURADAS, con respecto al particular tercero referente al inventario de bienes, el tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra totalmente amoblada , con mueble de sala, baño, cuarto principal televisor, baño con sus accesorios pero qué modo alguno no se puede acreditar la propiedad de dicho difunto JOSE MURADAS, porque se estaría desnaturalizando, igualmente se deja constancia de la sala de dicha residencia, existen tres porta retratos con fotografías de la notificada y difunto al igual del cuarto y la cocina por la cual se tomaron fotos del equipo celular del Tribunal, se reenviara al Whatsapp para su respectiva copia fotostática al solicitante de la prueba. Es todo, se leyó y se firmó, el tribunal procede a regresar a la sede siendo las 10:32 pm, Se procede a dejar constancia de los números telefónicos del abogado GUISEPPE ATRIA, 0414 4921641, FRANCISCO CERNADAS, 0424 3097417 y 0426 5338280, DANIEL BARRIOS, se da por terminada la misión se regresa a la sede (…”)
Con respecto a la Inspección judicial considerada documento público, pero que ha sido aclarado por la jurisprudencia que el mérito de la misma no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, de allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberana apreciación del juez, en tal sentido este Despacho dejó constancia sobre los hechos que este Jugado declaró en dicho acto haber efectuado y aquellos que declara haber visto u oído y a los fines de su valoración este despacho al otorgar la fe pública, se permitió apreciar el domicilio del de cujus JOSE MURADAS, sus pertenencias, fotos, enseres personales, llegando a determinar todo el valor probatorio y conducencia e idoneidad con el proceso. Y así establece.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL VANESSA MURADAS (hija del de cujus JOSE MURADAS):
De las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda de tercería:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal de contestar la demanda en tercería no consignó elemento probatorio alguno. Y así se establece.
De las pruebas evacuadas en la articulación probatorio:
TESTIMONIALES:
Cursa en los folios (490 y 491) de la primera pieza del expediente, declaración testimonial de la ciudadana: MILAGROS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.060, testigo promovido por la parte co demandada Vanessa Muradas en tercería, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión u oficio? REPONDIÓ: Medico internistas, profesora universitaria. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por su condición de médico internista si le fue consultado en algún momento el estado de salud del señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Si. TERCERO: ¿Diga la testigo quienes fueron las personas que le consultaron o le requirieron que hiciera una evaluación de la condición de salud de JOSE MURADAS? REPONDIÓ: VANESSA MURADAS y ELIZABETH MORA. CUARTO: ¿Diga la testigo si una ves evacuada la consulta sobre el estado de salud de JOSE MURADAS, este necesito hospitalización? RESPONDIÓ: Si, fue referido al hospital de Cagua para prestarle el mejor apoyo médico para su condición de salud. QUINTO: ¿Diga la testigo quienes fueron los acompañantes que usted observo durante la hospitalización de JOSE MURADAS, en dicho nosocomio? RESPONDIÓ: A su hija VANESA MURADAS a la señora ELIZABETH MORA que es mamá de VANESSA. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por incidencia de tercería abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted está como personal activo del hospital o esta jubilada? RESPONDIÓ: Yo soy activa en el hospital porque tengo actividad que desarrollo dentro del hospital, como profesor soy docente asistencial, por lo cual estoy involucrada en la actividad del nosocomio, se entiende que al principio yo le dije a usted que era profesora para hacer la aclaratoria, y si soy jubilada del ministerio de salud. Siendo las 10:00 a.m el alguacil de la sede procede a realizar el llamado del testigo correspondiente para evacuar a dicha hora ciudadano ANDERSON RIVAS, dejando constancia que el mismo no compareció ni por apoderado alguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Es decir usted no es nómina del Hospital, ni ejerce bajo relación de dependencia del hospital? RESPONDIÓ: Dependencia económica parcial si, porque la Universidad Hugo Rafael Chávez Fria en su posgrado se encuentra adscrita al Hospital Doctor José María Vargas de la localidad, lo cual explica mi dependencia del mismo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Recibe pago del hospital o de la Universidad? RESPONDIÓ: De la universidad. CUARTA REPREGUNTA: ¿En qué momento le hicieron la consulta VANESSA MURADAS, y recuerda la fecha exacta? RESPONDIÓ: Bueno eso fue más o menos un año, no recuerdo la fecha exacta, ellos me pidieron el apoyo porque el señor JOSE se encontraba en muy malas condiciones de salud y por supuesto preste la colaboración para que se ingresara a través de mi con mis residentes para que recibieran al paciente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Emitió referencia médica para su hospitalización por escrito? RESPONDIÓ: No fue verbal vía telefónica con mis residentes de guardia. SEXTA REPREGUNTA: ¿Usted se refiere a la hospitalización ultima del paciente hasta su fallecimiento? RESPONDIÓ: Si pues el apoyo que ellos me pidieron por las malas condiciones en que se encontraba el señor JOSE y de verdad no podía ser tratado en casa, ni ambulatoria, necesitaba hospitalización y un equipo multidisciplinario para su condición. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿En ese momento atendió personalmente en la casa del paciente, y donde quedaba la misma? RESPONDIÓ: No, no lo atendía en su casa no sé dónde vive, se del señor JOSE desde su hospitalización en adelante en el hospital indicado. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Su número de teléfono con WhatsApp? RESPONDIÓ: 0424 3235085, es de dominio público. NOVENA REPREGUNTA: ¿Mantuvo contacto por vía WhatsApp con MARY ABAD con respecto a exámenes y consultas médicas del paciente JOSE MURADAS? REPONDIÓ: Si igual que con toda la familia, con VANESSA, con ELIZABETH, con MARIBEL, en una oportunidad creo que fue la única vez que hable con la señora MARIA o MARI (no sé cómo se llamaba) por unas transfusiones…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, manteniendo una declaración firme y a favor de la ciudadana MARY ABAD, parte actora en el procedimiento principal en el acto de repreguntas, lo cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios (495 y 496) de la pieza principal, declaración testimonial del ciudadano: AQUILES ULISES LARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.523.560, testigo promovido por la parte co demandada Vanessa Muradas en tercería, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de que sitio o lugar? RESPONDIÓ: De la misma Urbanización donde vivo. TERCERO: ¿Diga el testigo la ubicación exacta de dicha urbanización o calle? RESPONDIÓ: La urbanización está ubicada en el samán, vía la segundera. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la familia del ciudadano JOSE MURADAS que vivía en dicha urbanización El Samán? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si puede indicar los nombres de dichas personas y el parentesco familiar que sostuvieron con el ciudadano JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: La señora ELIZABETH la esposa y la señorita VANESSA la hija. SEXTO: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el ciudadano JOSE MURADAS, la señora ELIZABETH y su hija VANESSA constituían para la urbanización o la sociedad una familia? RESPONDIÓ: Veinticuatro años, veintitrés años algo así. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ocupación o profesión que tuvo el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Comerciante. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuáles eran las mercancías o productos que comercializaba el señor JOSE MURADAS? RESPONDIÓ: Comercializaba con ropa, zapatos, más que todo vestido. NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la zona en la cual el señor JOSE MURADAS ofrecía dichos productos o artículos? RESPONDIÓ: Hasta donde tengo alcance aquí en Cagua. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por incidencia de tercería abogado DANIEL BARRIOS MOGOLLON, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿A qué profesión u oficio se dedica usted? RESPONDIÓ: Actualmente soy chofer de mi propio vehículo, específicamente camión. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Realizaba usted entrega de botellones de agua? RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Realizo despachos en la casa de MARY ABAD en Funda Cagua? RESPONDIÓ: No sé quién es MARY ABAD. Siendo las 11: 30a.m se hace el llamado por parte del alguacil de la sede de del ciudadano IPRAKEL JIMENEZ, procediendo a dejar constancia que el mismo no compareció. CUARTA REPREGUNTA: ¿Realizo despachos en la casa de Altos de Corinsa la cual tiene cámaras a JOSE MURADAS? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, y se opone a la repregunta y expone “Me opongo a que se le realice la presente repregunta al testigo por cuanto la misma al ser formulada incurre en el incumplimiento de las técnicas para la realización de la misma al ser intimidatoria al señalar que posee dicha vivienda cámaras. En tal sentido insto al colega a que reformule la misma” En este estado el Tribunal releva al testigo de responder. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a reformular la repregunta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Realizaba despachos en altos de corinsa? RESPONDIO: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo vecino del Samán y de su afirmación de la relación entre JOSE MURADAS y ELIABETH MORA, sabe si la relación fue de modo permanente? RESPONDIÓ: por veinte picos de años sí…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, es un testigo referencial, vale decir, aquel testigo que no percibió los hechos de forma directa a través de sus sentidos y no se encuentra enterado de acontecimiento alguno relacionado con el ciudadano JOSE MURADAS, como lo es su fallecimiento, además de declarar con contradicciones, por lo cual dicho testigo no se valora y se desecha la declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI. DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
SOBRE LA PRETENSION PRINCIPAL:
Cumplidos todos los lapsos procesales y dando por concluida la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, el concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres: Ser público y notorio;Debe ser regular y permanente; debe ser singular (un hombre y una mujer);Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
En tal sentido se pasa a decidir la causa en los términos siguientes:
SOBRE LA TERCERIA:
Observa el presente órgano jurisdiccional que la ciudadanaELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cedula deidentidadN°V-10.904.059en fecha 13 de febrero del año 2025 consignó escrito de tercería fundada en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual demandada a las partes en el presente procedimiento MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.208 (demandante) y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.316.584(demandada), ahora bien, dicha demanda se funda en una pretensión de mero declarativa de unión estable de hecho sostenida con el ciudadano JOSE MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-1.421.747 quien es también el ciudadano sobre el cual la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA pretende sea declarada una unión estable de hecho o concubinato.
Ahora bien, resulta evidente que la tercera en el presente caso arguye que tiene un interés directo en las resultas de la presente controversia a tenor de que según la misma sostuvo concubinato con quien fue su esposo desde el 02 de octubre del año 2000 hasta el 13 de Agosto del Año 2007y además, señala que dicha unión concubinaria tuvo lugar desde el 02 de octubre del año 2009 al 02 de julio del año 2024 lo que evidentemente colida con las fechas señaladas por la parte actora originaria de la presente causa ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA quien también esgrime haber tenido un vínculo concubinario con el ciudadano JOSE MURADAS mientras estuvo en vida desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el 02 de julio de 2024 en la cual falleció.
Primeramente, debe el presente tribunal señalar que la tercería como elemento procesal contempla una pluralidad de situaciones procesales análogas que han de desarrollarse de formas muy diferentes, en el presente caso en estudio resulta conducente sacar a colación el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo contenido en el numeral primero (1°) del mismo en el cual se establece que:
“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
En tal sentido, visto que en el presente expediente se aborda lo relativo a la modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual tiene lugar cuando el tercero ante las partes del proceso procede con una pretensión nueva que debe de ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, cuestión esta que se presenta como una demanda autónoma que ha de ser abordada cabalmente a través de su propio procedimiento contemplado en los cuerpos legales adjetivos y que tiene que ser resuelta en atención a los preceptos propios que le corresponderían si fuese una pretensión autónoma. Todo lo cual resulta relevante a través del análisis del contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil aquí transcrito por motivos de claridad:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De todo esto se desprende una conclusión sensata y fundamental y esto que es que la presente tercería resulta autónoma de la demanda principal a pesar de tener que ser resuelta por la misma, así pues, debe de entenderse que para que la demanda de tercería se materialice en el proceso debe de cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe de contener una pretensión nueva, diferente a la que yace en el juicio principal, 2) Debe de ser interpuesta por alguien diferente a las partes en el presente proceso y 3) debe de considerar la existencia de un derecho preferente, análogo u opuesto a aquel reclamado en la causa principal. Todos los cuales resultaron ser condiciones encontradas en el presente caso por cuanto la tercera demandó a ambas partes en el juicio por alegar tener un derecho sobre lo abordado en la causa principal, por tanto, evidencia esta juzgadora que la tercería cumple con lo exigido por el legislador en los artículos transcritos.
Sin embargo, habiendo abordado lo conducente en cuanto a la interposición de la tercería y los menoscabos que envuelven su valor procesal como pretensión autónoma, debe quien aquí decide señalar que la misma se encuentra sometida a las mismas exigencias procesales que una controversia principal u ortodoxa.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar si resulta procedente o no la misma a nivel procesal ha de someterse la pretensión de la tercera ELIZABETH MORA ROJAS a las mismas exigencias procesales contenidas en el juicio principal, siendo relevante en el presente caso destacar que ambas pretensiones resultan manifiestamente incompatibles por cuanto tanto la tercera como la demandante pretenden la declaración de la misma situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, esto es, la existencia de una unión estable de hecho sostenida con el JOSE MURADAS GIL por lo que a los fines de determinar cuál de las pretensiones resulta procedente resulta necesario realizar un abordaje cabal sobre los elementos probatorios aportados por las partes.
Ahora bien, en relación a los elementos probatorios otorgados por las partes y la conducencia procesal de los mismos ha de señalar quien aquí decide que en el derecho civil venezolano, la materia probatoria resulta de fundamental relevancia a los fines de determinar si efectivamente resulta conducente declarar la procedencia de una pretensión, a tales efectos y a modo de ilustrar como ejemplo este punto es posible sacar a colación el contenido que yace en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente,
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Si bien el contenido del artículo precedente obedece a los preceptos de las obligaciones no es menos cierto que el legislador plantea una carga probatoria sobre el sujeto procesal activo e incluso sobre el tercero interviniente y voluntario cuando el mismo saca a colación hechos en el juicio, cuestión que queda meridianamente clara a través del artículo ya plasmado, aún más, existen preceptos universales que responden a la necesidad de probar en los juicios por cuanto en el caso que nos ocupa, también es obligación de los sujetos procesales (demandante y demandado), el estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, el cual se transcribe íntegramente así:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Todo lo cual resulta aplicable al presente juicio puesto que si bien la parte demandada en el juicio principal VANESSA CAROLINA MURADAS MORA convino en la presente tercería la demandante en dicho juicio MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA no lo hizo estableciendo así la carga probatoria en la tercera a los fines de demostrar si realmente mantuvo dicha unión estable de hecho con el ciudadano JOSE MURADAS GIL en vida, para lo cual se sirvió de elementos probatorios que resultan insuficientes a los fines de adjudicarle el grado de veracidad necesario a dicha pretensión, especialmente teniendo en consideración el caudal de pruebas presentados por la actora originaria en el juicio principal a los fines de demostrar la existencia del concubinato, pretensión esta que como fue señalado con anterioridad resulta incompatible con la de la tercera.
En tal sentido, resulta meridianamente claro para este ente jurisdiccional que no puede florecer en derecho una demanda de tercería que carece de los elementos probatorios suficientes para hacer valer los alegatos que yacen y fundamentan la misma por cuanto dicho destino sería el común de una demanda principal que adolezca de las mismas falencias probatorias.
Esta apreciación no es solo necesaria, sino fundamental, debido a que la consecuencia directa y contundente de la valoración del material probatorio aportado por la parte actora es la insuficiencia demostrativa de los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo aquí se transcribe:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
Por otro lado, la doctrina también ha elaborado sobre la institución contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello l autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, manifiesta que existen elementos o reglas que determinan las pautas que permiten al juzgador aplicar dicha norma, siendo las mismas:
“…La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud…”
Analizado lo anterior se tiene que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la tercera interviniente invoca haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°11.421.747, que en dicha relación habían compartido domicilio en la Urbanización el samán, calle H, manzana M, casa No.139-13-12, en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; y, que la misma había tenido una duración desde el 02 de octubre del año 2009 hasta el 02 de julio de 2024 en la cual falleció, y teniendo la tercera interviniente la carga de probar lo que alega, como se evidencia en los artículos invocados en el presente fallo con destacable relevancia el artículo 506 de la norma adjetiva civil consta que a los autos consta elementos probatorios como documentales como sentencia de divorcio o ruptura del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°11.421.747 y ELIZABETH MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.609.208 de fecha 13 de agosto de agosto de 2007, liquidación de bienes de comunidad de gananciales o conyugal de fecha 21/07/2009 y en de dicha unión procrearon una hija de nombre VANESSA CAROLINA MURADAS MORAS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.316.584, quien funge como demandada en el debate principal y aquí también en tercería como co demandada, por lo que se entiende que evidentemente tiene interés manifiesto en comportarse y resolver a favor de la madre con la que ha convivido y por ello convino en la demanda de tercería, además de no haberse demostrado en autos por parte de la tercera que luego del divorcio se reconcilió con su exesposo JOSE MURADAS y permanecer juntos hasta el día de su fallecimiento.
Por lo que en el presente caso existe evidentemente una insuficiencia demostrativa para determinar que los hechos narrados por la tercera interviniente en la presente causa sean realmente como fueron narrados, por lo que la tercería debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión originaria tenemos:
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
En el presente caso, tenemos que, las declaraciones de una pluralidad de los TESTIGOS ya valoradas y antes citados, así como del resto del acervo probatorio aportado por las partes como lo es la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE CUIDADORA, FOTOS, FACTURAS DE SERVICIOS FUNERARIOS SUFRADAS POR LA ACTORA, FACTURAS MEDICAS SUFRADAS POR LA ACTORA, cuyas pruebas no fueron tachadas, impugnadas y desconocidos en autos por los sujetos procesales pasivos, constituye y vislumbran fuertemente de valoración como lo es la existencia de unión concubinaria entre la demandante MARY ABAD y el de cujus JOSE MURADAS desde la fecha que indican en su declaración hasta 02/07/2024, que fue en la fecha en que declararon tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad, asunto éste que resulta fundamental puesto que constituye un punto de anclaje significativo en la familia.
Ahora bien, se puede observar que en el libelo de demanda la parte actora no especifica la fecha exacta del inicio de la relación entre ella MARY ABAD) y el de cujus JOSE MURADAS GIL, por ello es necesario mencionar la sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024 de la Sala de Casación Civil que establece lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo,siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio ( ).En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente: En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinatodebe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de la Sala).Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.(...). (Negrillas y subrayados propios de la Sala).Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duraciónpodría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes. Por lo tanto, se considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año.No obstante lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia número 0069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2024, caso Francisco Orlando Mota Zapata, expediente N 19-0727, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra decisión de esta Sala de Casación Civil identificada bajo el número 381 de fecha 14 de agosto de 2019 en un caso análogo de acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo respecto al punto de la fecha de inicio de la relación concubinaria, lo siguiente: Alega el peticionario de la revisión, que la decisión adolece del vicio del inmotivación, por cuanto no motivó las razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic) , pues no indicó de qué medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte demandante y agrega que [e]n la misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese segundo período se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic) .En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza .Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos: El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide. Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.... (Énfasis del texto transcrito).De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional consideró que la decisión de esta Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho, señalando que en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza , y que tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.En este orden de ideas, y a los fines de evitar casaciones inútiles, esta Sala ratifica lo estipulado por la Sala Constitucional, y observa que tomando en cuenta las fechas señaladas por la parte actora en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio de la unión, y ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión; por lo tanto, se declara que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se inició a partir del último día del mes, a saber, 31 de marzo de 1990, y como fecha de culminación, el día 29 de mayo de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Salvatore Launi Nacarado y así se decide.”
De manera que, analizando lo anterior tenemos que, con base a lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.421.747, que en dicha relación habían compartido tres (3) domicilios diferentes así: desde septiembre del año 2007 en calidad de arrendatarios en el Edificio Pietra Santa en la calle Providencia entre Calles Hugo Oliveros y la Romana; luego entre el año 2010 y 2014, en casa de mi madre en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Maracay, Casa N° 03-02, ambos de este municipio y el último Urbanización Altos de Korinsa, Calle Kroatos, Casa KO-2D, Sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y que la misma había tenido una duración desde el mes de septiembre de 2007, hasta el día de su fallecimiento en fecha 02 de julio de 2024, constatándose, por otro lado, que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora y teniendo en cuenta que la parte demandante logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el ciudadano JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido) a través de los medios probatorios documentales y testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo como antes se dijo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en criterio de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024, se concluye que los ciudadanos MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.609.208 y JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.421.747 permanecieron juntos; desde el 30 de septiembre de 2007, hasta la fecha 02 de julio de 2024 fecha ésta última en que fallece el ciudadano JOSE MURADAS FIL, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara y decide.
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.609.208, asistida y representada a los autos por el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.096, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.316.584. Por lo que se tiene como cierto que desde el 30 de septiembre de 2007, hasta la fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MURADAS GIL (hoy fallecido), titular de la cédula de identidad Nro. V-11.421.747, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.904.059, contra las ciudadanas MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.609.208 y VANESSA CAROLINA MURADAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.316.584.
Se condena en costas procesales a la parte demandante en tercería y se condena en costas procesales a la parte demandada en la pretensión principal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar telemáticamente a las partes mediante boletas. Líbrese boletas de notificaciones telemáticas y hágase entrega al alguacil para que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 03:00 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.149
MB/.-
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