REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 27 de febrero de 2.026
216º y 167º

Exp. N° T-INST-C-24-18.169.

DEMANDANTE: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139, domiciliada en Santa Rosalía edificio Terra Santa torre 3, apartamento 3-4, Municipio Sucre, Estado Aragua.
Apod. Judicial: MARIA FERRO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.509.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213, con domicilio en calle san juan, sector barracón, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua.
Defensor Judicial: ZORAIDA GIL, Inpreabogado N° 121.276, domicilio procesal Calle Bolívar cruce con Boyacá, edificio casa grande piso 1 oficina 1, Cagua, Estado Aragua.

I. NARRATIVA
I.A PIEZA PRINCIPAL:
En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió el libelo de la demanda con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139, domiciliada en Santa Rosalía edificio Terra Santa torre 3, apartamento 3-4, Municipio Sucre, Estado Aragua representada por la abogada MARIA FERRO, inscrita el Inpreabogado N° 72.509 por Partición de la Comunidad Conyugal. Folios (01 al 32).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada y curso de ley. Asimismo, se ordenó hacer corrección de foliatura. Folio (33).
Poa auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 4.434.213. Fue librada la respectiva boleta de citación. Folios (34 y 35).
En fecha 21 de noviembre de 2024, se ordenó el desglose de folios y la incorporación de los mismos al cuaderno de medidas. Folio (36).
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante diligencia la apoderada de la actora MARIA FERRO, inscrita el Inpreabogado N° 72.509, consignó los emolumentos a fin de practicar la citación. Folio (37).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal dejó constancia que fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (38).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del demandado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO la cual fue negativa. (39 y 52).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2025, la apoderada de la parte demandante solicitó la citación del demandado por carteles. Folio (53).
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, se acordó la citación por carteles a la parte demandada en los diarios “EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO”. Folios (54 y 55).
En fecha 28 de enero de 2025, la apoderada de la actora hizo constar que le fueron entregados los carteles de citación. Folio (56).
En fecha 26 de marzo de 2025, la apoderada de la actora consignó los ejemplares de los diarios “EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO” referentes a la citación de la parte demandada. Folios (57 al 61).
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante auto este Tribunal, consigno los carteles previamente suministrados. Folio (62).
En fecha 09 de abril de 2025, la secretaria del juzgado dio cuentas que se trasladó al domicilio jurídico del demandado a fijar cartel de citación, Folio (63).
En fecha 02 de junio de 2025, la apoderada de la parte actora solicitó a este Juzgado se nombre un Defensor Judicial al demandado. Folio (64).
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado procedió a designar como Defensor Judicial del demandada a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, en esta misma fecha se libró boleta de notificación telemática. Folios (65 y 66).
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, se dejó constancia de la notificación telemática la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276. Folio (67).
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2025, la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, aceptó la designación como defensor judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO y juró el cumplimiento de sus funciones. Folio (68).
En fecha 26 de junio de 2025, la apoderada de la actora solicitó este Juzgado la citación del Defensor Judicial. Folio (69).
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto este Juzgado ordenó librar compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada. Folios (70 y 71).
En fecha 01 de julio de 2025, el alguacil de la instancia consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada. Folio (72 y 73).
En fecha 30 de julio de 2025, mediante diligencia la Defensora Publica ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, consignó escrito de Contestación de la Demanda. Folios (74 al 76).
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de oposición Folio (77).

I.B CUADERNO DE OPOSICION A LA PARTICION.
En fecha 31 de julio de 2025, este juzgado aperturó CUADERNO DE OPOSICION para sustanciar y decidir por los tramites de procedimiento ordinario. Folio (01).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado N° 100.989, solicitó tomar fotografías a los folios 01 al 77 del cuaderno principal. Folio (02).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se procedió a agregar a los autos los fotostatos suministrados por la defensora judicial de la parte demandada. Folios (03 al 06)
En fecha 22 de septiembre de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folios (07 y 8).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025, fueron agregados a autos los escritos de las partes. Folio (09 al 14).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, este juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio (15).
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado fijó para el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho la presentación de los informes. Folio (16).
En fecha 05 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes; asimismo, la defensora judicial de la parte consignó escrito de informes. Folios (17 al 20).
En fecha 19 de diciembre de 2025, dio visto a los informes y aperturó el lapso para sentenciar. Folio (21).

II. DE LA FIJACIÓNDE LA LITIS
II. A. DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
A tales efectos del libelo de demanda interpuesta por MARIA FERRO, inscrita el Inpreabogado N° 72.509 representante judicial de la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo 2024, quedo disuelto el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro V-4.434.213, domiciliado en la Calle San Juan, Sector Barrancón, Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, teléfonos 0424-3257685 y 04243257384, Correo electrónico:lapp05@hotmail.com; que acompaño marcada con la letra “B”, copias certificadas de la sentencia de divorcio. Ahora bien, luego de disuelto el matrimonio, hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples diligencias para realizar la partición de la comunidad conyugal ha sido imposible; en este sentido, consideró oportuno señalar que el articulo 173 y 186 del CódigoCivil establecen respectivamente:
…Omissis…
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad conyugal por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Se concatenan con el contenido de los artículos 148 164 ejusdem que prevén:
…Omissis…
Así las cosas, Ciudadana Juez, con la respectiva sentencia de divorcio y su ejecución, finalizo la comunidad conyugal que existió entre mi ex cónyuge y mi persona; pero a esta la sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a dicha comunidad. Los ex cónyuges quedan como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas o intereses de que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de comunidad ordinaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mantengo en comunidad de bienes, con el prenombrado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, sobre el bien inmueble que señalare e identificare a continuación, razón por la cual el mismo debe dividirse en una porción equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados(798 Mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, según consta documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero, anexo marcado letra “C”. Sobre el cual constituyo hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo del 2006, quedando Registrado bajo el número 11, folios 67 al 77, tomo 18, del Protocolo Primero correspondiente al año 2006, anexo marcado con letra “D”. Posteriormente fue liberada la hipoteca convencional de primer grado, según documento número 30, de fecha 10 de noviembre 2017, folios 292 al 303, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017, según nota marginal en documental anexo marcado con la letra “D”. Dicho inmueble se encuentra valorado aproximadamente en la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (380.000 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalente a DIECISIETE MILLONES CINCOMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (17.005.000,00 BOLIVARES).
II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Código Civil Venezolano: El Articulo 148, del Código Civil establece:
Artículo 148: Entre marido y Mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. El contenido de este articulo va a estrecha sintonía con lo previsto en el artículo 156, ordinal 1ero que establece. Articulo 156 ordinal 1ero Son bienes de la comunidad. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. En concordancia con lo previsto en el artículo 164 y 165 ordinal 1ero
Artículo 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Articulo ordinal 1, Son de cargo de la comunidad 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. De los cuales se deduce cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentran a nombre de uno de los cónyuges y que por igual las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos. También le es aplicable a este régimen de comunidad de gananciales cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el artículo 160 del citado Código Civil, que establece: Artículo 160. Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el últimoaño, el cual se comenzara a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio. En este mismo orden de ideas dispone el artículo 173 que reza: Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Y Articulo Ejudem
Artículo 183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observara lo que se establece respecto de la partición. Así las cosas, se reafirma y se soporta lo anteriormente expuesto, es decir, que esta comunidad de bienes fomentados durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, y que una vez extinguida la misma se hará la liquidación de dicha comunidad de bienes con fundamento a las normas establecidas en el Código Civil respecto de la partición en lo que le sea aplicable y con fundamento también a las Normas sobre partición establecidas en el Articulo al 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil que establecen: Artículo 768 del Código Civil. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará específicamente el título que origina la comunidad los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Significando con ello que la parte de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas se presumen igual y será proporcional a las respectivas cuotas. Como bien se dijo antes las reglas de la partición establecidas en el Titulo II, Capitulo III, Sección III, del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentada durante el tiempo que vivimos unidos en matrimonio las personas antes citadas, siendo este el objeto de la presente demanda.
…Omissis…
IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Ciudadano Juez, es mi deseo no seguir en comunidad con el mencionado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.434.213 con respecto al bien inmueble ampliamente descrito y he tratado por la vía extrajudicial de lograr la partición de esta comunidad en forma amistosa, y por cuanto esto no se ha logrado, es lo que no me queda otra alternativa sino la de demandar judicialmente la partición de dicho bien, correspondiéndonos a cada uno un porcentaje de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor del mismo. Las razones de hecho y de derecho que anteceden, al comienzo de este escrito, hacen nacer en mi persona el interés jurídico, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en este acto, como en efecto demando al ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.434.213, domiciliado en la Calle San Juan Sector Barrancon, Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, Teléfonos 0424-3257685y 04243257384, correo electrónico : lapp05@hotmail.com; para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición del bien inmueble ampliamente descrito en el numeral 1° del libelo de esta demanda como: Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798, 00 mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE:en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, según consta documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero”. Sobre el cual constituyo hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo del 2006, quedando Registrado bajo el número 11, folios 67 al 77, tomo 18, del Protocolo Primero correspondiente al año 2006. Posteriormente fue liberada la hipoteca convencional de primer grado, según documento número 30, de fecha 10 de noviembre 2017, folios 292 al 303, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos de esta demanda, calculados en el 25% del valor en que fue estimada esta demanda…”

En tal sentido, resulta evidente que la pretensión de la actora es la partición de la comunidad conyugal que tuvo con el su ex conyugue LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213.
II.B DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 30 de julio del 2025 por la defensora judicial de la parte demandada ZORAIDA GIL, Inpreabogado N° 121.276, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“…Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO,, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.434.213, domiciliado en la Calle San Juan Sector Barrancon, Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, Teléfonos 0424-3257685y 04243257384, correo electrónico : lapp05@hotmail.com . En el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.753.139, de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18169, según nomenclatura por este tribunal. Realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de tener contacto con mi presunto representado, a tal efecto me traslade al UNICO domicilio identificado en la presente causa que es el siguiente; calle san juan oeste, N°24 -03, sector Barrancon, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua. En vista que fue imposible encontrar persona alguna, en las tres (03) oportunidades que estuve en la referida Dirección, toque varias veces siendo mi llamado infructuoso; Ciertamente es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor judicial, debo ubicar al defendido, o haga las diligencias necesarias para ello………………………………………………………..
Dicho contacto puedo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a su teléfono móvil 04243257685 y 0424 3257384, plenamente identificados en autos, siendo totalmente negativo, ya que nadie contesto a mis llamadas. Para poder ubicar a mi presunto representado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado en autos………………………………………………………………………………………
Puede constatar que en fecha 22/01/2025; este tribunal acuerda librar cartel de citación al ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.434.213, N° de teléfono móvil 0424-3257685 y 0424-3257384, domiciliado en la calle san juan oesteN°24-03, Sector Barrancon, Jurisdicción del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, el cual serán publicados en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO. Con intervalos de tres (03) días entre uno y el otro, a fines de que comparezca por ante el tribunal a darse por citado, fijando quince (15) días de despacho, siguientes contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga. Dando la advertencia de que una vez que conste en autos, haberse cumplido con todas las formalidades de la publicación que, de los mencionados carteles de citación en los diarios antes mencionados, en las puertas del tribunal y en la casa de habitación, oficina o negocio, transcurriere el lapso de quince (15) días de despacho. Se advierte de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, de conformidad con los articulos223, del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………….
Por otra parte ciudadana Juez cumplo con informarle a este honorable Tribunal; que en fecha 26/03/25, recibió según diligencia presentada por la abogada MARIA FERRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.923; inscrita en el Inpreabogado N° 72.509, en su condición de apoderada de la parte actora, los carteles publicados en el diario EL ARAGUEÑO, en fecha 20/03/25 y en el diario EL PERIODIQUITO, en fecha 24/03/25, con relación al juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.753.139 carteles de citación los cuales se da por reproducido. Ahora bien, ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto y la imposibilidad de localizar a mi presunto representado ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.434.213, N° de teléfono móvil 0424-3257685 y 0424-3257384, domiciliado en la calle san juan oesteN°24-03, Sector Barrancón, Jurisdicción del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua. Solicito a la ciudadana Juez abra cuaderno separado de oposición y a todo evento contesto y lo hago en los siguientes términos……………………………………….
Me opongo totalmente en los hechos narrados como en la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya identificados plenamente en autos, en garantía del derecho al defensa de mi defendido y en mi carácter de defensor Ad-liten, ME OPONGO TOTALMENTE Y CONTRADIGO, en todos y cada uno de los hachos narrados y de la pretensión del actor en el libelo, solicitando pase a juicio ordinario como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico mi rechazo y oposición total de la pretensión del actor en dicha demanda ya que me fue imposible localizar a mi presunto representado ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.434.213, N° de teléfono móvil 0424-3257685 y 0424-3257384, domiciliado en la calle san juan oesteN°24-03, Sector Barrancon, Jurisdicción del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, por consiguiente Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda interpuesta por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.753.139, móvil N° 0424-3580287; correo electrónico miriangonzalezhj@gmail.com, debidamente representada por la profesional del derecho abogada MARIA FERRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.923, inscrita en el Inpreabogado matricula N° 72.509 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho invocado, en demanda incoada por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N° 3.753.139, móvil N° 0424-3580287; correo electrónico miriangonzalezhj@gmail.com, debidamente representada por la profesional del derecho abogada MARIA FERRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.923, inscrita en el Inpreabogado matricula N° 72.509, reproduzco el mérito favorable en los autos en cuanto beneficien a mi representado como Defensor Judicial de mi presunto representado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.434.213, N° de teléfono móvil 0424-3257685 y 0424-3257384, domiciliado en la calle san juan oeste N°24-03, Sector Barrancon, Jurisdicción del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°3.753.139, de la forma y manera como costa en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18169, según nomenclatura llevada por este tribunal, Pido respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley; a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: Calle Bolívar, Edificio Casa Grande Primer Piso Oficina A-1, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua; Es Justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal…”

Del análisis del presente escrito resulta evidente que la parte demandada realizó la oposición oportuna y en ese mismo acto negó la totalidad de los hechos narrados y el derecho invocado por la actora.

II.C DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del presente caso y el estudio del mismo queda planteado que los hechos controvertidos son aquellos que comprenden la pretensión de MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139 sobre la constitución y partición de la comunidad conyugal que alega tener con el aquí demandado ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213 así como los bienes constituidos en la misma. Todo lo cual obedece al hecho de que son estos los elementos negados por la demandada sin que la misma haya traído o aportado hechos nuevos que sean objeto de la controversia por lo que serán los hechos aquí descritos los sujetos a la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a través de la valoración de los elementos probatorios suministrados por las partes.
III. DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD PROBATORIA.
Respecto a ello se debe analizar quién tiene la carga de probar en estos casos, para ello tenemos que los artículos 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos dan el enfoque para solucionar, toda vez que la regla de la carga de la prueba distribuye el riesgo procesal frente a la falta o insuficiencia de prueba, es decir establece cuál de las partes corre el riesgo que no sea satisfecho el onus probandi respecto de determinado hecho controvertido. Así tenemos:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De manera que, la distribución de la carga de la prueba puede ser vista como un problema de la dogmática procesal, atinente a la posición de las partes en el proceso. También puede ser vista como un tema de Derecho Privado que establece reglas de juzgamiento ante la insuficiencia demostrativa.
Se trata entonces de analizar la cuestión desde una perspectiva que toma en cuenta el riesgo de probar y su distribución, como así también su diferencia de otros riesgos que asumen las partes en la relación jurídica, a fin de no confundirlos.
Iniciar un proceso judicial tiene sus riesgos que las partes toman en cuenta y cada parte debe demostrar en juicio los presupuestos de la pretensión que invoca; el lograrlo o no es un riesgo, ya que, si no se lo hace la sentencia será desfavorable. Las reglas de distribución de la carga adjudican ese riesgo a una o a otra parte. En la medición del riesgo es esencial la posición probatoria que tiene cada parte; esta posición depende de variables tales como la dificultad de obtención de la prueba y las de producción de la prueba. El incumplimiento de esa carga acarrea la pérdida del beneficio, esto es, considerar el hecho como no probado.
El problema de la distribución de la carga de la prueba no consiste en determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, puesto que al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, ya que, lo que importa es que las pruebas cursen a los autos al momento de decidir. El verdadero problema de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pasará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otras palabras, cuál de las partes tenía el interés de aportar las pruebas de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esa manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Ahora, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Mediante sentencia N° 292, publicada el 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, establece la nueva concepción en torno a la regla legal de la carga de la prueba, rompiendo el paradigma de los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional, lo cual implica un cambio fundamental en nuestro sistema probatorio. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso justo desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba S.S.-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro Argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio F.C. (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y A.B., quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – G.Z.. (El Derecho Dúctil. E.T.M.. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del proceso civil….(omissis)
…Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…(omissis)”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en los procesos de partición de bienes gananciales, es en la contestación a la demanda donde se va a determinar sobre quien recae la carga de la prueba y donde sea planteada oposición sea total o parcial a la demanda, y dado en el caso de autos, que la parte demandada contestó la misma, sin indicar hechos nuevos y efectuó OPOSICION A LA DEMANDA DE PARTICION, basado esencialmente en que la sentencia de divorcio habida y que afectó e hizo culminar el vínculo conyugal habido entre las partes, que así reconoce su existencia, no se encontraba definitivamente firme ni participadas exhaustivamente al funcionario que presenció el matrimonio ni al registro principal competente, de lo cual hace derivar su argumento que tal vínculo conyugal se encuentra vigente y por lo cual no podía instaurarse la pretensión de partición, sin negar la existencia dentro de la comunidad de los bienes mencionados por la parte actora en su demanda, por lo que ante tal negación, la parte actora tenía la carga de probar y demostrar sus alegatos y hechos articulados en su demanda y es lo que a continuación este tribunal analizará. Y así se declara y decide
III.A DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el libelo de la Demanda:
Cursa en los folios (11 al 15) marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder que fuera otorgado por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.753.139 a la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.509 por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 28 de octubre 2024, anotado bajo el N° 38, Tomo 12, folios 127 al 129. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la condición de apoderada de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO. Así se valora.
Cursa en los folios (16 al 20) marcado con la letra “B” Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUIS ALBERTO PAEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-3.753.139 y V- 4.434.213, respectivamente de fecha 21 de mayo del año 2024 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la ruptura del vínculo conyugal entre los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUIS ALBERTO PAEZ. Así se valora.
Cursa en los folios (21 al 23) copia fotostática marcada “C” documento de compraventa a través del cual los ciudadanos ROUMALDO PASSARELLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.979.215 y ANTONIO PASARELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-916.369 venden de forma pura y simple al ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213 un inmueble constituido por Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados(798 Mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva y sobre el cual por nota marginal se evidencia que tiene una hipoteca convencional de primer grado, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre Y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, tomo 07, Protocolo Primero. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la adquisición del inmueble antes descrito por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO. Así se valora.
Cursa en los folios (24 al 32) copia fotostática marcada “D” Documento constitutivo de Hipoteca a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre Y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo 2026, quedando Registrado bajo el N° 11, folios 67 al 77, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al año 2006 referente al préstamo realizado por el la Sociedad Mercantil PAEZ DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES, C.A., domiciliada en Cagua, municipio Sucre del Estrado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril del año 1994, bajo el N°95 y Tomo 620-A al ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como son las antes indicadas. Así se valora.

Durante la Articulación Probatoria:
Se deja constancia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante no promovió elementos probatorios nuevos.

III.B DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DEL DEFENSOR DE OFICIO
Cursa en los folios (09 al 11) del cuaderno de oposición escrito de Promoción de Pruebas junto a anexos consignados por la defensora de oficio, constante de un (1) folio impresiones fotográficas de un inmueble en la cual deja constancia que se trasladó al sitio o al domicilio del demandado siendo infructuoso. La cual no valora por resultar la misma inconducente con la pretensión ya que la controversia versa sobre la partición de la comunidad conyugal de las partes. Así se establece.

IV. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

IV. A ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDANTE:

Cursa a los folios 17 al 18 del cuaderno de oposición el escrito de informes suscrito por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.509 en el cual reza:

“… La presente causa comienza por demanda ejercida por mi poderante, la ciudadana: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.753.139: ante este tribunal con la finalidad de liquidar la comunidad conyugal entre ella y el ciudadano: LUIS ALBERTO PAEZA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.434.213 (demandado), plenamente identificado en autos. luego de la admisión de la misma, en fecha 19 de diciembre de2024, el alguacil consigna la diligencia informando que fue imposible la práctica de la citación personal del demandado, razón por la cual en fecha 20 de enero de 2025, solicite la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El 22 de enero, este tribunal acuerda la citación por carteles del demandado, ordenando publicar los mismos, en los Periódicos Aragüeño y el Periodiquito, lo cual se evidencia del folio54, en fecha 26 de marzo del año en curso se consigna la publicación de los carteles en los periódicos indicados y el nueve (09) de abril la Secretaria de este digno despacho se trasladó al domicilio del demandado y fija el cartel, dejando constancia en el folio 63 de haber practicado la referida diligencia. Transcurrido el lapso de ley, sin que el demandado se haga parte en el proceso, por medio de si o por apoderada, solicito la designación de un Defensor Judicial, a fin de que la causa continúe. Es por lo que, el 02 de junio, solicite se designara defensor judicial, en fecha 05 de junio es designada la abogada ZORAIDA GIL, plenamente identificada en autos para ejercer dicho cargo, aceptándolo el 12 de junio del año en curso como se evidencia en el folio 68. El 26 de junio solicite citación de la defensora la cual fue acordada por este despacho el 30 de junio y el 1 de julio la defensora se da por citada comenzando así a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda. Todo esto se evidencia en los folios 63 al 73, ambos inclusive. Así las cosas, ciudadana juez, el defensor, en fecha 30 de julio del 2025, da contestación a la demanda, folios 74 al 76 ambos inclusive. Manifestando que realizado todas las gestiones útiles y necesarias para ubicar al demandado trasladándose en reiteradas oportunidades a su domicilio ubicado en la Calle San Juan Oeste, N° 24-03, Sector Barrancon, Cagua, y realizando llamadas telefónicas a los números cursantes en el expediente, resultando todas las diligencias infructuosas. En la etapa de promoción y evacuación de pruebas se evidencia y se prueba la existencia de la comunidad conyugal, entre mi representada y el demandado, con las documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandada en la etapa procesal pertinente. Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que no pudo desvirtuar la existencia de la comunidad conyugal y la pertenencia a la misma del bien objeto de esta controversia. Ahora bien, ciudadana juez, siendo como ha sido probado y cumplido todos los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre y representación de mi mandante, que en la definitiva: la presente demanda sea declarada con lugar, ordene la partición de la comunidad sobre el bien objeto de esta controversia. Que el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición del bien inmueble ampliamente descrito en el numeral 1, del libelo de esta demanda como: Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798, 00 mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, según consta documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero”. Sobre el cual constituyo hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo del 2006, quedando Registrado bajo el número 11, folios 67 al 77, tomo 18, del Protocolo Primero correspondiente al año 2006. Posteriormente fue liberada la hipoteca convencional de primer grado, según documento número 30, de fecha 10 de noviembre 2017, folios 292 al 303, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos de esta demanda, calculados en el 25% del valor en que fue estimada esta demanda.
Por último, solicito a este digno tribunal que el presente escrito sea admitido, valorado por este digno tribunal y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que solicito en Cagua, a la fecha de su presentación…”

IV.B ESCRITO DE INFORME DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Cursa a los folios del 19 al 20 del cuaderno de oposición el escrito de informes de la defensora judicial de la parte demandada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.276 mediante la cual señala que:

“…Este tribunal procedió a mi nombramiento conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Como consta en autos, y cumpliendo fielmente con mi deber, realice todas las gestiones útiles y necesarias para ubicar a mi defendido, trasladándome en reiteradas oportunidades a su domicilio ubicado en la Calle San Juan Oeste, N°24-03, Sector Barrancon, Cagua y realizando llamadas telefónicas a los números cursantes del expediente, resultando todas las diligencias infructuosas. Ante la ausencia de instrucciones directas de mi representado, u en estricto resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso(Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procedí en la Contestación de la demanda a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, trasladando así la carga de la prueba integrante a la demandante, conforme al principio Onus Probandi Incumbit Actori ( artículo 1354 del Código Civil).
CAPITULO II
ANALISIS PROBATORIO Y OBSERVACIONES JURIDICAS.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, esta defensa observa lo siguiente:
1. Sobre la existencia de la Comunidad Conyugal.
Si bien la parte actora promovió documentales públicos (Sentencia de Divorcio y Título de Propiedad), es deber de este Tribunal realizar el control de legalidad riguroso sobre dichos instrumentos. La simple presentación de los documentos no exime al juez de verificar que el inmueble en cuestión, adquirido documento protocolizado el 25 de junio de 2001, efectivamente tenga su cualidad de bien común y no haya sido objeto de capitulaciones matrimoniales previas o disposiciones posteriores que pudieran afectar su estatus jurídico.
2. Sobre la estimación del Valor del Inmueble (Impugnación Tacita)
La parte actora, en su libelo, estimo el valor del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (380.000$)
Esta defensa OBJETA dicha valoración unilateral por considerarla subjetiva y carente de soporte técnico pericial en esta fase. Al no estar presente mi defendido para aceptar o negar dicho monto, solicito formalmente que, en caso de declararse con lugar la partición, el valor del inmueble para efectos de la liquidación y adjudicación no sea estimado por la actora, sino que se determine un justiprecio realizado por peritos expertos en la fase de ejecución de sentencia. Aceptar la estimación de la actora sin peritaje lesionaría gravemente el patrimonio de mi representado.
3. De las pruebas promovidas por esta defensa:
Esta representación promovió pruebas fotográficas que demuestran el estado físico actual del inmueble ubicado en la Calle San Juan Oeste, estas evidencias deben ser valoradas para determinar las condiciones reales del bien, pues su estado de conservación influye directamente en su valor de mercado. Asimismo, Invoque el principio de comunidad de la prueba, solicitando que se aprecien del acervo probatorio todos aquellos elementos que, por disposición legal, favorezcan los intereses del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, especialmente en lo referido a mejoras o bienhechurías que pudieran no estar reflejadas en el documento original de adquisición.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Ciudadana juez, la partición de bienes es un proceso que busca la equidad, al estar frente a un demandado ausente, la equidad exige mayor celo judicial. En virtud de lo expuesto, y si este tribunal considera que la actora ha cumplido con los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicito que en la definitiva: PRIMERO: Se garantice que la cuota parte correspondiente a mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, sea cincuenta por ciento 50% exacto de los bienes, conforme al artículo 148 del Código Civil, sin deducciones que no estén plenamente probadas. SEGUNDO: Que se declare que la liquidación material del bien debe realizarse estrictamente mediante los mecanismos de peritaje y avaluó judicial en la fase de ejecución, rechazando cualquier valoración unilateral previa hecha por la demandante que pudiera perjudicar el haber patrimonial de mi representado. TERCERO: Que se exima a mi defendido de condenatoria en costas procesales, dado que su ausencia no obedece a temeridad o malicia, y mi actuación ha sido en cumplimiento de una función pública procesal necesaria para dar curso a la pretensión de la actora. Pido que el presente informe sea apreciado en su justo valor y la sentencia sea ajustada a Derecho y Justicia. Es justicia que solicito en Cagua, A la fecha de su presentación…”

V. DE LA MOTIVACION.

A los fines de dilucidar la presente controversia resulta necesario abordar las generalidades de la partición de la comunidad conyugal, particularmente en lo relativo a la oposición y las consecuencias procesales de dicha institución procesal en el presente proceso. En tal sentido, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera: “… Oposición procesal. Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación(couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (..) … Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez… (..) …Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”

En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de Octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Con relación al procedimiento anteriormente planteado, la sentencia dictada en fecha “26 de octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó los siguiente:

“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.
Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.

Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada si bien versa como excepciones que traban la litis mal pueden establecerse en el juicio como auténticos puntos controvertidos a tenor de que no están relacionadas con los bienes de la partición, sus cuota partes o algún otro punto que amerite una resolución jurisdiccional que aborde dichos puntos, en el presente caso si bien la defensora judicial se opuso a la partición la misma no saca a colación elementos como la proporcionalidad de las cuotas correspondientes a los comuneros, los límites de los bienes que marca la comunidad o cualquier otro punto que deba ser resuelto en la presente sentencia, ni siquiera excepciones relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, siendo que estas últimas son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor en la controversia planteada, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimentales.
Adicionalmente, a los fines de determinar si la pretensión de la actora resulta procedente debe de tenerse en consideración que en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal como ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/07/2021. Exp. Nº AA20-C-2018-000708 ha establecido que, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
En el presente caso alega la parte actora que en fecha 21 de mayo del año 2024, mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Con Lugar y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajo con el demandado, cuestión esta que es verificable por cuanto dicho documento riela a autos a los folios 16 al 20, ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal, así como el documento debidamente protocolizado del bien inmueble que alega la actora se encuentra inmiscuido en la comunidad conyugal, siendo que dicho documento riela desde el folio 21 al 23 ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal cumpliendo así los requisitos señalados en el parágrafo anterior así como el documento debidamente protocolizado del bien objeto de la partición.
Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente existió una comunidad conyugal entre la demandante y el integrada por un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798, 00 mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, según consta documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero fecha en la cual se encontraba casado con la actora como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo del año 2024.
Por lo anterior y con los elementos probatorios antes valorados, así como las argumentaciones citada, se ordena la partición del único bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la Calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798, 00 mtrs) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veintiún metros(21,00 mtrs) con Calle San Juan que es su frente: SUR: en veintiún metros (21,00 mtrs)con terrenos que son o que fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva: ESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs)con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mtrs) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva, el cual pertenece en comunidad a los ciudadanos: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139 y LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con el artículo 760 eiusdem, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero titularidad de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito. Así se decide.
Con relación al valor de dicho bien, se hace necesario mencionar la sentencia dictada en fecha “26 de octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó lo siguiente:
“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda, especificados y determinados. Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.

Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor en la controversia planteada, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimentales. pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición, corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, incluyendo levantamientos topográficos.
Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes. Así se establece.
Ya habiendo señalado el único bien que conforma dicha comunidad y visto que no se encuentran obligados a permanecer en la misma y que se observan con derechos y cuotas proporcionales del acervo hereditario, gananciales y ordinarios, sobre el inmueble antes mencionado, que acredita el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga, declarar con lugar la demanda de partición hereditaria, de gananciales y ordinaria que emergió entre los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139 y LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.434.213. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ejercida por la defensora judicial de la parte demandada ZORAIDA GIL, Inpreabogado N° 121.276 en el Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139, representada a los autos por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.509, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.434.213.
SEGUNDO: CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana incoado por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.139, representada a los autos por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.509, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.434.213. Por lo que los bienes a partir o liquidar son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.169
MB/.-