REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de febrero de 2026
214º y 165º
Expediente N°: T-INST-C-26-18.282
PARTE DEMANDANTE:OSCAR JESÚS QUERALEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.318.693, con número telefónico de contacto: 0414-373.7660, dirección de correo electrónico: oscarjesusqueralezfarfan@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio BARBARA YANDER ALVARADO FARIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°307.777, número telefónico de contacto: 0424-306.18.49, dirección de correo electrónico: abgbarbarayanderalvaradof2018@gmail.com
PARTE DEMANDADA: NORAIMA YOLYSMAR PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-16.027.285.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 enero de 2026, con sus respectivos anexos, por el ciudadano OSCAR JESÚS QUERALEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.318.693, asistido por el abogada en ejercicio BARBARA YANDER ALVARADO FARIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°307.777, con motivo de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Folios 1 al 35)
En fecha 02 de febrero de 2026, se le da entrada a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-26-18.282. (F.36)
Ahora bien, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:
Se pudo verificar específicamente a los folios 07 al 09 de la copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio de mutuo consentimiento de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2018, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, que durante la unión matrimonial los ciudadanos OSCAR JESÚS QUERALEZ FARFAN y NORAIMA YOLYSMAR PEREZ BLANCO. procrearon una (01) hija nombre ARIANA CAMELIA QUERALES PEREZ, nacida en fecha 25/07/2014, quien tiene actualmente once (11) años de edad, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio anexada al libelo de la demanda que cursa a los folios 06 al 09 ambos inclusive en la cual se establecen régimen de crianza, familiar, custodia y patria potestad con respecto a la menor.
Tal situación trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, quien conozca del presente juicio. Lo cual se procede a esbozar de seguidas:
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de juicios de partición de bienes se encuentra establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, el Parágrafo Primero de dicho artículo, que trata sobre los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye competencia al Tribunal de Protección en los siguientes supuestos relacionados con la partición:
1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (literal k).
2. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (literal l).
Por lo tanto, la presencia de un niño, niña o adolescente que sea parte de la comunidad a liquidar o que esté bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, es el factor determinante que atrae la competencia del asunto al Tribunal de Protección, desplazando a la jurisdicción civil ordinaria.
La competencia atribuida a los Tribunales de Protección es de orden público. Esto implica que el juez debe verificarla de oficio y que la presencia de un niño, niña o adolescente en la relación jurídica procesal o material es suficiente para activar la jurisdicción especial.
Así, la atracción de la Competencia va dirigida al interés superior del niño, niña y adolescente, siendo que ya en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de ha declarado que el órgano judicial competente para conocer y decidir una demanda de partición de la comunidad conyugal, cuando existen niños, niñas y adolescentes involucrados, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección (Sent. Sala Plena, 10/05/2018, Exp. 2016-000131).
Conforme a lo anterior, se verificó que está involucrado el interés de una niña y, ante tal circunstancia, establece que la competencia material para conocer de la presente controversia por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, corresponde al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el Tribunal que designe su distribución, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 78 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177, literales k, I, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 ordinales l) y m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano OSCAR JESÚS QUERALEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.318.693, asistido por el abogada en ejercicio BARBARA YANDER ALVARADO FARIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°307.777, respectivamente, contra la ciudadana NORAIMA YOLYSMAR PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-16.027.285, por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del interés superior de la menor ARIANA CAMELIA QUERALES PEREZ, nacida en fecha 25/07/2014, quien tiene actualmente once (11) años de edad, por tal motivo el tribunal competente es el que deberá realizar el trámite tendente a la sustanciación del presente asunto, quien naturalmente se encuentra encargado de preservar los derechos de la referida menor de edad (niña por lo que SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, al Tribunal que designe su distribución. Remítase en original el expediente N° T-INST-C-26-18.282, (nomenclatura alfanumérica interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-26-18.282
MB/ls
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