REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 10 de febrero de 2.026
Años: 215 º y 166°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana YAMIRA MISLE, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.364.606, asistida por la Abogada YLIANA BARRERA, inscrita en el I.P.S.A N° 269.067, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia de Divorcio de fecha 10 de febrero 1998, en el cual el nombre del Ciudadano ALEXIS JOSE TARQUINIO LADERA , titular de la cedulad de identidad N° V-10.583.940, presentaba un error en la transcripción de su primer apellido en la cedula de identidad lo cual se identificaba con los apellidos TARQUINO LADERA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia: Que en la presente solicitud de Divorcio presentada personalmente por sus firmantes y sus recaudos la transcripción del apellido es TARQUINO (negrillas y subrayado de este tribunal) como se evidencia en la cedula consignada por las partes en el folio 03.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, está circunscripta a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá ni revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (sentencia de 07/08-1991 Exp.- Nº90-0239, caso Jaime Lusinchi Gladys de Lusinchi y todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que esta sentenciadora hace suyo y es por lo que este tribunal nada tiene que pronunciarse a lo peticionado - Y Así Se Decide. –
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP N° 14.873
EMRC/SR/Lp