REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 27 de febrero de 2.026
Años 215º y 167º
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA EDDY PEÑA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DENUNCIANTE DE FRAUDE
Visto el escrito presentado en fecha 24/02/2.026, por los Abogados Willmer Ovalles y Alfredo Baptista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL SÁNCHEZ, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes término: En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO II, En referencia a la Carga de la afirmación, pertinencia y legalidad del medio probatorio, la impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua. Agregado a los autos el escrito de promoción, dice el artículo 397 CPC, cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. En este sentido, el artículo 398 ejusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente impertinentes, quien aquí decide considera como regla general, que “quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”, concluyendo, en forma lapidaria, que “sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado”
Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que estas fases están subordinadas, como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la prueba que se produzca en contravención.
Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 ejusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual, por otra parte lo que respecta al CAPITULO IV, mediante el cual se opone a la exhibición de documentales, se estima necesario traer a colación el contenido del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ARTICULO 346: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. . .” Negrilla y subrayado del tribunal. A tenor a la norma antes transcrita, se observa, que la parte promoverte, solicita: “que se ordene a la Abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte adversa, la exhibición de sus estados de cuenta bancarios Específicamente de la entidad Banesco) correspondiente al mes de junio 2025…”; ahora bien, en el caso de autos, el artículo es muy claro y señala que deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, evidenciándose que el promovente señaló de una manera imprecisa que la Abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, presente un estado de cuenta sin especificar mayores datos de la cuenta; asimismo también se observa, que el promovente tampoco acompañó copia de dicho documento tal como lo exige la norma “deberá acompañar una copia del documento”; ni se desprende de autos alguna presunción sobre la existencia del documento que se pretender sea exhibido, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE dicha OPOSICIÓN, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide. -
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE DE FRAUDE
Visto los escritos de fecha 16-01-26, en cuanto al particular:
• SEGUNDO: Presunciones: Las que se deriven de la contradicción que se deriven de la contradicción entre el escrito de intimación y las actas procesales, observa quien decide que el mismo no constituye un medio de prueba en si por lo tanto no es susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.
• TERCERO: Testimonial: citación de la Abogada NADESKA INES GARCÍA REYES, “… para que declare sobre la autoría material del acto de convenimiento…” observa quien aquí decide que la prenombrada abogada se encuentra en el presente juicio como tercero adhesivo por lo que no puede ser testigo en el mismo, ya que al tener un interés directo en el resultado del proceso (al adherirse a una de las partes), pierde la imparcialidad necesaria para testimoniar, actuando más bien como parte interesada. Su rol es defender sus propios derechos afectados.
Escrito de promoción de pruebas de fecha 24-02-26, en cuanto al particular:
• CAPITULO VI: los abogados promoventes solicitan: “… admisión, evacuación, declaratoria de improcedencia al momento de dictar sentencia definitiva y reproche procesal …” observa quien decide que el mismo no constituye un medio de prueba en si por lo tanto no es susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece. -
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DENUNCIANTE DE FRAUDE
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16-01-26 y de fecha 24-02-26, promovido por los abogados Willmer Ovalles y Alfredo Baptista, inscritos en el IPSA Nº 78.687 y 63.790, respectivamente, ambos en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL SÁNCHEZ, este Tribunal, ADMITE las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva promovidas en los capítulos I, Documentales:
• PRIMERO: Instrumental: acta de convenimiento.
• PRIMERO: Instrumentales: documentales: comprobantes de transferencias “A y B”.
• SEGUNDO: documental: Copia simple de acta de convenimiento de fecha 14 de julio de 2025.
• TERCERO: documental: escritos de impugnación marcados con las letras “B y C”.
• CUARTO: que riela al folio 37, en cuanto a la solicitud de copias certificadas de las actas procesales del expediente Nº 25.268, este tribunal al respecto, insta a la parte promovente a consignar los fotostatos correspondientes.
Del Capítulo III, de la Prueba De Confesión Judicial Espontanea, este Tribunal, ADMITE la prueba dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Del Capitulo VI, de la Prueba de Inspección Judicial, este Tribunal, ADMITE la prueba dejando a salvo su apreciación en la definitiva y fija para las 2:00 p.m., del segundo (2) día de Despacho siguiente al de hoy para la practica de la misma en la sede de este Juzgado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA DE FRAUDE
Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la Abg. EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA Nº 25.244, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos; este Tribunal, las admite todas, salvo su apreciación en la definitiva. -
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP Nº: T-INST-V-C-25.286
ERC/SCRC.