REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano JOSÉ ABRAHAM VELÁZQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.812.258, representado judicialmente por el abogado Bladimir José Brito Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO N° 180.234, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/12/1980, bajo el Nº 30, tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Gioconda Paz Castillo, Laurence Karlo Calderón Paredes y Disvely Coromoto Pérez Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.033, 78.633 y 279.407, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, el 14/11/2021, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como “Carnicero Profesional”.
Que, devengaba un salario semanal de Bs. 207,62, que eran equivalente a 45,00 $ estadounidenses.
Que, para el momento de la interposición de la demanda el salario básico semanal es la cantidad de Bs. 1.928,25.
Que, el día 06 de mayo de 2022, fue despedido, iniciando procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria.
Que, en fecha 15/06/2022, fue la primera ejecución, la cual desentendió la entidad e trabajo, solicitando nueva ejecución y se pidió la intervención del Ministerio Público.
Reclama: Bs. 28.636, 21 por prestaciones sociales y Bs. 28.636,21 por, indemnización por despido. Bs. 27.040,76 por vacaciones desde el 2021 hasta el 2024. Bs. 24.626,00 por utilidades desde 2021 al 2024. Bs. 1.117, 75 por intereses generados por las prestaciones sociales. Cesta Ticket y Salarios Caídos.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 425.271,73.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Niega, el salario de 45,00 $, ya que el salario del demandante era la cantidad de Bs. 130,00 mensual.
Niega, la estimación de la demanda.
Niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora, única apelante solicitó revisión sólo del punto relativo al salario determinado por el juzgado de primer grado. Así se declara.
Así las cosas, se puntualiza que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia de los conceptos acordados por el a quo, lo controvertido es el salario establecido para su cálculo. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar los medios probatorios producidos por las partes:
La parte demandante produjo:
1) En relación a las documentales contentivas de copias certificadas de actuaciones administrativas (Inspectoría del Trabajo), este Tribunal le confieren valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, se dictó acto administrativo sancionatorio en contra de la demanda. 2) Que, por auto de fecha 17/05/2022, se ordenó el reenganche del hoy demandante y se indicó un salario mensual de Bs. 830,48, devengado como “Carnicero Profesional”. 3) Que, se realizaron varios traslados por el ente administrativo a los fines de la ejecución; sin embargo, no llegó a materializarse. Asa se declara.
2) En lo tocante al mérito favorable y la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay ningún pronunciamiento que realizar. Así se declara.
3) En relación a la fotografía cursante al folio 196 de la pieza 1 de 2, se puntualiza, que constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor. Así se declara.
4) En cuanto a la información recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo de Sanción, cursante al folio 21 de la pieza 2 de 2. Se verifica que remite copia certificada de actuaciones administrativas, observando este Tribunal que dichas actuaciones ya fueron valoradas al particular 1), ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) En lo que respecta a la información recibida de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua (Vid, folio 79 de la pieza 2 de 2), este Juzgado le confiere valor probatorio, demostrándose que existe investigación penal en fase de investigación en relación al delito contra la administración pública del trabajo (desacato de orden de reenganche acordada a favor del demandante). Así se declara.
6) De la información recibida de la entidad bancaria “Banco Provincial” (Vid, folios 91 al 95 de la pieza 2 de 2). Al respecto se observa que el ente requerido informa que al hoy demandante le fue abonado por la demandada desde el día 19/11/2021 hasta el día 06/05/2022, la cantidad semanal de Bs.207,62, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a las declaraciones rendidas, se precisa:
Declaración rendida por la ciudadana Yicsi Evelin Peña Barrios C.I. V 17.051.314. Del análisis de su declaración se observa que afirma que conoce al demandante, que lo conoció en el “Luxor”, que el demandante era carnicero, y que desconoce cuál era el salario del hoy accionante. De lo anterior, concluye esta Alzada que a pesar de que la declarante no se contradice en sus dichos; sin embargo, sus afirmaciones no son controvertidas ante esta Alzada, por lo cual, sus dichos resultan irrelevantes. Así se declara.
Declaración rendida por el ciudadano Jhonny Manuel Mujica Olivo. Del análisis de su declaración se observa que afirma que conoce al demandante, que lo conoció en el “Luxor”. Se verifica de igual modo, que al responder la pregunta, sobre como finalizó la relación laboral del demandante con la demandada, lo hace con las palabras “tengo entendido”. Asimismo, se observa que al ser repreguntado sobre la duración de la relación laboral que el declarante mantuvo con la entidad de trabajo accionada, respondió de forma muy dudosa, que la misma (relación laboral) comenzó en el año 2019 y finalizó en el año 2022 o 2023. En atención a la forma como respondió (con dudas) a las preguntas y repreguntas formuladas, se concluye que no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las documentales cursante a los folios 199 al 224 de la pieza 1 de 2. Se verifica que emanan de la entidad bancaria “Banco Mercantil”, y son reconocidas por las ciudadanas Meletti Nacari Peña Román y Edilmar Coromoto Duque Zambrano. Se verifica de la revisión de la reproducción de la audiencia de juicio, que las personas que reconocen los documentos laboran para la entidad de trabajo demandada, no representan a la persona jurídica de donde emanan los documentos supra señalados; en ese sentido, esta Alzada concluye, que al emanar las documentales de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 225 y 226. Se verifica que el primero fue reconocido por la ciudadana Alejandra García Contreras, en su condición de “Coordinadora de Nómina”; sin embargo, se verifica que dichos medios probatorios son elaborados unilateralmente por la empresa accionada, sin intervención del hoy demandante; por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la promoción de la ciudadana Mónica Suarez, como testigo. Se verifica que no rindió declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
4) En lo tocante a la información recibida del Banco Provincial, se verifica que este Tribunal ya se pronunció, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se constata que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, conceptos acordados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio; lo único controvertido es el salario percibido por el demandante. Así se declara.
En lo que respecta al salario, se constata que el actor señaló en el escrito libelar y su subsiguiente subsanación, que percibía el equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco dólares estadounidenses ( 45,00 $) de forma semanal; en ese sentido, era carga del demandante demostrar que debía considerarse el dólar como unidad de cuenta para la determinación del salario; sin embargo, verifica esta Alzada del análisis de los todos los elementos probatorios cursantes a los autos, que la parte accionante no llegó a demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, observa esta Superioridad que en el presente asunto se llegó a demostrar que el actor percibió un salario superior al determinado por el juzgador de primer grado; en ese sentido, se puntualiza que a través de la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banco Provincial”, se patentizó a los autos, que el actor percibió como salario la cantidad de Bs.207,62 de forma semanal desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2022. Así se declara.
De igual modo, quedó patentizado que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante auto de fecha 17/05/2022 ordenó el reenganche del actor, indicó que el hoy demandante devengaba para el momento del despido la cantidad mensual de 830,48, que al ser dividida se corresponde con el salario semanal de Bs. 207,62 antes determinado. Así se declara.
Conforme a lo antes determinado, esta Superioridad concluye que el hoy demandante percibió como salario semanal la cantidad de Bs. 207,62 y diario de Bs. 29,66. Así se establece.
Determinado el salario, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En lo tocante al concepto de prestaciones sociales, se verifica ante esta Superioridad no es controvertido su procedencia, lo controvertido es el salario base de cálculo; siendo dicho aspecto dilucidado supra, se precisa que dicho rubro debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 14/11/2021 hasta la fecha de egreso 08/11/2024 (fechas no controvertidas), considerando el salario mensual supra determinado, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, la cuantificación se realizará con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual, se considerará los salarios establecidos por el juzgado a quo.
Asimismo, se cuantificarán los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el a quo, luego se sumarán los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, esta Alzada efectuará el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 2 años, 11 meses y 24 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 3 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, se pasa a realizar el cálculo del beneficio de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Garantía de las Prestaciones Sociales
Mes y año Salario diario en Bs Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad o garantía mensual
o garantía
nov-21 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
dic-21 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
ene-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
feb-22 29,66 1,24 2,47 33,37 15 500,55
mar-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
abr-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
may-22 29,66 1,24 2,47 33,37 15 500,55
jun-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
jul-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
ago-22 29,66 1,24 2,47 33,37 15 500,55
sep-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
oct-22 29,66 1,24 2,47 33,37 0 0
nov-22 29,66 1,24 2,47 33,37 15 500,55
dic-22 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
ene-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
feb-23 29,66 1,32 2,47 33,45 15 501,75
mar-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
abr-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
may-23 29,66 1,32 2,47 33,45 15 501,75
jun-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
jul-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
ago-23 29,66 1,32 2,47 33,45 15 501,75
sep-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
oct-23 29,66 1,32 2,47 33,45 0 0
nov-23 29,66 1,32 2,47 33,45 17 568,65
dic-23 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
ene-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
feb-24 29,66 1,40 2,47 33,53 15 502,98
mar-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
abr-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
may-24 29,66 1,40 2,47 33,53 15 502,98
jun-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
jul-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0
ago-24 29,66 1,40 2,47 33,53 15 502,98
sep-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
oct-24 29,66 1,40 2,47 33,53 0 0
nov-24 29,66 1,40 2,47 33,53 19 637,11
Total Bs. 6.222,16
Prestaciones Sociales, literal c) artículo 142 ejusdem:
(Salario Integral) Bs. 33,53 * 90 días = Bs. 3.017,70.
Siendo el monto de Bs. 6.222,16, que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy demandante. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifica que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia; en tal sentido, es forzoso concluir que es procedente la reclamación de la indemnización analizada; y en ese sentido, se acuerda por dicho concepto la cantidad equivalente por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs. 6.222,16. Así se decide.
En lo relativo a lo reclamado por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, se observa que la procedencia de este concepto y los día establecidos por el a quo, no son controvertidos, y siendo que se estableció el salario percibido por el demandante, se acuerda los conceptos vacaciones y bono vacacional en los periodos antes señalados, cuantificados en base al último salario devengado por el demandante y conforme a la normativa prevista en la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente.
Vacaciones y Bono Vacacional 2021-2022
Días Salario en Bs. Monto adeudado
30 29,66 Bs.889,80
Vacaciones y Bono Vacacional 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
32 29,66 Bs. 949,12
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2023-2024
Días Salario Monto adeudado
34 29,66 Bs. 1.008,44
Sumadas las cantidades antes cuantificadas, arroja un total de Bs.2.847,36, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos supra establecidos. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación realizada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2021 al 2024. En relación a este concepto se verifica que no es controvertida su procedencia y número de días acordados por el a quo; lo controvertido es el salario base de cálculo, y como supra se determinó que el demandante percibió durante toda la relación laboral la cantidad diaria de Bs. 29,66, siendo dicho monto el que se considerará para el cálculo del concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES
Año Días Salario Monto Adeudado en Bs.
2021 2,5 29,66 74,15
2022 30 29,66 889,90
2023 30 29,66 889,90
2024 25 29,66 741,50
Total Bs. 2.595,45
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 2.595,45, la que esta Superioridad acuerda por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años antes indicados. Así se declara.
En cuanto al concepto reclamado de salarios caídos, verifica esta Alzada que su procedencia no es controvertida, al igual que los días acordados por el a quo (910 días), lo controvertido es el salario base de cálculo; y siendo que este Tribunal determinó como percibido por el demandante la cantidad diaria de Bs. 29,66, se pasa a cuantificar dicho concepto en los siguientes términos:
Bs. 29,66 * 910 días = Bs. 26.990,60.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 26.990,60, la que esta Superioridad acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
En lo tocante a la reclamación por concepto de Cesta Tickets Socialista no Cancelados: Se observa que la procedencia de este concepto no es controvertido desde el 13 de mayo de 2022 hasta el 08 de noviembre de 2024, aunado al hecho que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo que, esta Superioridad declara su procedencia en derecho y ordena su pago al demandante en el periodo antes indicado. Así se declara.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, y por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Este monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo será calculado por el Juez (a) que le corresponda la fase de ejecución, en base al monto vigente y considerando el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
En lo tocante a los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar al demandante, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, la presente determinación la realizará el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificado directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución. Para la cuantificación, se considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará directamente por el Juez (a) que le corresponde conocer la fase de ejecución, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela del Índice Nacional de Precios , desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo; en todo caso, de no estar actualizados los indicados índices de precios, el Juez que conozca en fase de ejecución utilizará cualquier método que permita actualizar la cantidad acordada a favor del demandante. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, se deberá excluir los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM VELÁZQUEZ DÍAZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE ORDENA a la entidad de de trabajo accionada, cancelar al demandante los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,
No. DP11-R-2026-000003.
JHS/nyd.
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