REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos LIONAL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA (†), CARLOS ALBERTO FIGUERA GARCÍA, KELLYS YAMIL ARTEAGA CAMPOS, WILFREDO ÁLVAREZ MUÑOZ, CARLOS JOSÉ OLIVEROS FLORES, RAFAEL OSCAR SALAS BELLO, WILLIAMS RANGEL BLANCO, ALÍ MANUEL CARBALLO ZÁRRAGA, RAFAEL DÍAZ, DAVID ALFREDO AGUANE, PABLO VICENTE MUÑOZ AGUANES, LUIS MANUEL MUDARRA MÉNDEZ, MIRTHA VARGUILLAS DÍAZ, JULIO TOVAR PORRAS y MARÍA DE LAS NIEVES MEDINA DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.054.031, V-10.494.959, V-11.178.256 V-11.085.521, V-9.977.032, V-12.482.139, V-8.817.372, V-8.869.721, V-5.083.756, V-8.859.093, V-10.363.439, V-19.268.299, V-11.180.167, V-10.357.612 y V-4.905.212, respectivamente, interviniendo como apoderados judiciales los abogados Engerlbert Azuarta Peña, Antonio Sánchez (apoderados del demandante Rafael Díaz) y Javier Eduardo Alvarado (apoderado judicial de los demandantes Pablo Muñoz y David Aguanes), y los abogados Diorling González Pastori, Víctor Fernández Mejía, María Girón Boyer, Verónica Carballo Domínguez, Michelle Resplandor Pacheco, Leobardo Rafael Marín, Juan Terán Lozano y Mario Del Valle Alfonzo, interviniendo como apoderados judiciales de los restantes demandantes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 219.444, 22.032, 195.119, 169.527, 56.498, 226.239, 280.747, 308.730, 169.527, 59.498, 172.776, 167.911 y 201.389 respectivamente, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1955, bajo el Nro. 82, Tomo 3-C, representada judicialmente por la abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.183, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, contra esa decisión, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el escrito libelar y posterior subsanación:
Que, se demanda por cumplimiento de Convención Colectiva.
Que, las cláusulas que se requiere su cumplimiento son las siguientes: “(…) CLÁUSULA (54) CESTA NAVIDEÑA, CLÁUSULA (65) JORNADA DE TRABAJO, CLÁUSULA (83) SUMINISTRO DE LECHE, CLÁUSULA (47) BICICLETAS, CLÁUSULA (49) DEPORTES, CLÁUSULA (24) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM), CLÁUSULA (32) RIFA ANUAL, CLÁUSULA (33) PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, CLÁUSULA (61) BONIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA (80) UNIFORMES Y BOTAS, CLÁUSULA (21) SERVICIO ODONTOLOGICO, CLÁUSULA (82) DUCHAS DE AGUA CALIENTE Y SUMINISTRO DE ARTICULOS DE ASEO PERSONAL, CLÁUSULA (77) TRANSPORTE DE EMERGENCIA, CLÁUSULA (50) CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE MEDICINAS, CLÁUSULA (78) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CLÁUSULA (22) SERVICIO MEDICO, CLÁUSULA (68) TABULADOR DE SALARIOS, CLÁUSULA (46) FIESTA INFANTIL Y CLÁUSULA (34) BIBLIOTECA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, en virtud del incumplimiento patronal de la Convención Colectiva, se agotaron todas las vías de diálogo y conciliación, tanto en conversatorios y reuniones realizadas en Sede de la Entidad de Trabajo, así como también en la Sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, donde se ventilaron desde Reclamos hasta un pliego de Peticiones con carácter conciliatorio signado con el Nro. de Expediente 037-2017-05-0003, a consecuencia del incumplimiento contractual (…) lo que trajo como consecuencia una acción modificatoria de la Convención Colectiva en virtud de sus facultades y de común acuerdo entre las partes, como se desprende de Acta suscrita en fecha 12 de Diciembre del año 2018 por los representantes de la patronal y los representantes del Sindicato.
Que, la demandada incurre en acciones de desmejoramiento contractual, al eliminar suministro de leche, Cláusula número 83, jornada de trabajo, 65. De igual manera no cancela el pago de las bicicletas, Cláusula 47, los que se traduce en afectaciones salariales, en concordancia con el pago desmejorado de las vacaciones y las utilidades.
Que, el salario básico actual de cada uno de los demandantes representa 130.00 Bs. de salario básico.
Que, la demandada con su comportamiento demuestra que adeuda y mantiene una diferencia salarial de 3.134,04 Bolívares por demandante por los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Que, demandan la cantidad de Bs.4.200.000,00 por concepto de cláusula 24, relativa a póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que, reclama la cantidad de Bs.103.194,00 por concepto de cláusula 82 (suministro de artículos de aseo). Bs. 83.876,00 por cláusula 32 (rifa anual). Bs. 912.870,00 por cláusula 80 (botas y uniformes). Bs. 661.497,00,35 por cláusula 49 (deportes). Bs.202.419,00 por cláusula 47 (bicicletas). Bs. 132.298,67 por cláusula 46, relativa a fiesta infantil. Bs. 992.250,00, cláusula 33, relativa a plan vacacional.
Piden, el cumplimiento de las cláusulas relativas a cesta navideña, jornada de trabajo y suministro de leche, servicio odontológico, transporte de emergencia, contribución para la adquisición de medicinas, seguridad y salud en el trabajo y servicio.
Indican, que existe un daño moral ocasionado por la demandada, ya que, se ha experimentado un sin fin de molestias, sufrimientos y padecimientos físicos, y psíquicos.
Estiman la demanda en la cantidad de ciento catorce millones doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (114.273.278,28 Bs.).
Por último solicitó que se declare con lugar la demanda, se ordene el pago de las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, se condene en costas a la demandada.

Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, suscribió convención colectiva con el Sindicato (Sintacer-Aragua) en fecha 9/03/2017, la cual, tenía una vigencia de dos años, hasta el 2019; sin embargo, sigue vigente, visto que no se ha celebrado otra.
Que, lo reclamado son expectativas exageradas, evidenciándose que los demandantes intentan utilizar el Poder Judicial para la discusión de una nueva convención.
Que, para finales de 2022, contaba con una nómina de 370 trabajadores, de los cuales 133 son nomina semanal y 137 son nómina mensual.
Que, tiene una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvo que adaptar su producción a la demanda del mercado, por lo que, para el año 2023 produce aproximadamente 9.119 piezas mensuales en promedio, lo que conlleva a que en la actualidad solo le pueda dar uso al 8% de la capacidad instalada.
Que, consecuencia de la disminución de la demanda el flujo de caja se ha visto afectado por lo que se encuentra comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran regulados en la convención colectiva.
Que, la situación económica fue informada a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de mantenerse a las instituciones gubernamentales en contexto de la situación de la empresa.
Que, como consecuencia de la crisis económica que sufre Vencerámica se encuentra en riesgo la fuente de empleo por lo que resulta necesario tomar una serie de acciones que permitan adaptar un proceso productivo a lo que es la demanda del mercado.
Que, vista la disminución de la demandada, no requería la prestación de servicios de 131 de trabajadores, ya que sólo se requería la prestación efectiva de servicio 92 de trabajadores de la nómina semanal.
Que, con la pandemia del Covid-19 se agravó la crisis económica que la afecta.
Que, como consecuencia de lo antes expuesto Vencerámica y los trabajadores en la búsqueda de mantener la fuente de empleo y de dar la continuación del puesto de trabajo y en aras de garantizar el derecho al trabajo tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que, como consecuencia del agraviamiento de la crisis económica que afecta los niveles de venta y la producción, se acordó con 176 trabajadores otorgar licencias remuneradas, cuyos puestos de trabajos no eran necesarios mantener activos en la planta.
Que, las licencias fueron emanadas, revisadas y analizadas por las partes, tomando como punto de partida lo contemplado en el artículo 172 literal h, de la DLOTT.
Que, no es necesario solicitar autorización de la inspectoría del trabajo.
Que, los demandantes firmaron las licencias, las cuales se suscriben como consecuencia de la crisis económica que atraviesa la demandada.
Que, los demandantes has suscrito y renovado en ocho (08) oportunidades las licencias remuneradas, siendo la última suscrita entre los meses de enero y febrero de 2025.
Que, el demandante Carlos Figuera renunció a su cargo en fecha 25/11/2022.
Que, el demandante Carlos Oliveros desistió de la acción judicial.
Que, el demandante Lional Martínez falleció, por lo cual, se extinguió la acción.
Que, en cuanto al demandante Pablo Muñoz, la Inspectoría del Trabajo, autorizó su despido.
Que, desde la oportunidad en que se firmaron las licencias, año 2019 y hasta la presenta fecha, reciben los siguientes beneficios: pago de salario mínimo, cesta ticket, cesta navideña, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones colectivas.
Niegan y rechazan la reclamación realizada por cada uno de los demandantes.
Niegan y rechazan que deban pagar costos y costas del presente juicio.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, debe esta Alzada realizar los siguientes pronunciamientos:

En relación al demandante Lional José Martínez Espinoza, se verifica de autos que posterior a la interposición de la demanda, el mismo falleció, en ese sentido, se debe puntualizar, lo siguiente:

Que, el fallecimiento del demandante antes indicado, se hizo constar a los autos en fecha 02 de diciembre de 2024, oportunidad en que se celebró el inicio de la audiencia preliminar.

De la revisión del expediente, se verifica que el Juzgado que celebró la audiencia preliminar no realizó ningún pronunciamiento con ocasión a la consignación del certificado de acta de defunción que riela al folio 235 de la pieza denominada anexo de prueba.

Así las cosas, el juicio continuo sin ordenar la notificación de los herederos, que en este caso era conocido, conforme a la mencionada acta de defunción, culminando la audiencia preliminar, pasando el asunto a conocimiento del Juzgado en funciones de Juicio, tribunal que llevó a cabo la audiencia de juicio y dictó sentencia definitiva.

Ahora bien, observa esta Superioridad que desde que se consignó el acta de defunción de uno de los demandantes (antes identificado) hasta la presente fecha, ha transcurridos más de un año; y siendo que estamos en presencia en el presente asunto de una acumulación impropia, donde 15 trabajadores demandan a una misma empresa, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé en su último aparte, lo siguiente:

“Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

En atención a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, y siendo que los actos de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes; y considerando que ha trascurrido más de una año desde la consignación en autos del acta de defunción del demandante Lional José Martínez Espinoza, este Tribunal conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extingue la instancia, de la causa iniciada por el hoy fallecido Lional Martínez, quedando a salvo los derechos de su heredera. Así se declara.

En cuanto a los demandantes Carlos José Oliveros Flores, Luis Manuel Mudarra Méndez, María De La Nieves Medina De Briceño y Alí Manuel Carballo Zárraga, se verifica que desistieron del procedimiento, siendo homologado dicho desistimiento, el primero por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tres restantes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria. Así se declara.

Ahora bien, se observa que ni los co-demandantes antes identificados ni la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva antes aludidas, adquiriendo las determinaciones realizadas por los Juzgados antes indicados, en relación a los ciudadanos Carlos José Oliveros Flores, Luis Manuel Mudarra Méndez, María De La Nieves Medina De Briceño y Alí Manuel Carballo Zárraga, el carácter de definitivamente firme, visto, se repite, visto que no se ejerció recurso alguno en su contra, dándose por terminado el presente juicio para ellos. Así se decide.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental que riela a los folios 11 al 15 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”, contentiva de acta suscrita ante el Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios del indicado Ministerio; estableciendo en la mencionada acta de fecha 12 de diciembre 2018 una serie de medidas, entre las cuales se encuentran que varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales; todo lo anterior a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada, concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 16 al 19 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”, se observa que además de ser producidos en copias simples, emanan de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificadas, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En lo referente al “Punto Previo”, capítulo tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, verifica esta Alzada, que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
4) En lo tocante a la exhibición de la Convención Colectiva e Inspección Judicial, esta Superioridad, verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitida. Así se declara.
5) En relación a la declaración rendida por el ciudadano Renny Quintero Gamboa, V-7.166.453, se verifica de su análisis que afirmó: Que la cobertura del seguro que aseguraba a los trabajadores y la forma de dar cumplimiento, que de no usarse el seguro no genera contraprestación monetaria. Visto lo declarado, se observa que lo dicho no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante en el presente asunto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental que riela a los folios 36 al 38 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio, al analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, ratificándose la determinación antes realizada. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela a los folios 39 al 44 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata de documento elaborado unilateralmente por la accionada; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental que riela a los folios 45 al 182 de la pieza denominada de “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata de acuerdo de fecha 29/03/2019, suscrito por la demandada, Organización Sindical, y una gran cantidad de trabajadores, mediante la cual, acuerdan la sustitución de algunos beneficios previstos en la convención colectiva 2017-2018, concediéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela a los folios 183 al 234 y 400 al 429 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata de copias de diversas decisiones de varios juzgados incluyendo la Sala de Casación Social; en tal sentido, se debe puntualizar que las mismas no son medios probatorios; por lo cual, no son susceptibles de valoración. Así se declara.
5) En lo tocante a la documental que riela al folio 235 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”, se verifica que se trata de acta de defunción, extrayéndose de la misma que en fecha 17/02/2024 falleció el ciudadano Lional José Martínez, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
6) En relación a la documentales que rielan a los folios 236 al 376 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata de documentos denominados “Acuerdos de Licencias, suscritos por los demandantes con la accionada en los periodos que van desde el año 2019 al mes de enero de 2024. Se observa, que no es controvertido que fueron suscritas por los demandantes y la accionada, estableciéndose a través de las mismas, que los demandantes no están obligados a prestar servicios; sin embargo, recibirán salario mínimo, cesta tickets, cesta navideña, vacaciones y utilidades, verificándose de igual modo, que dichos acuerdos lo suscriben trabajadores y entidad de trabajo, con ocasión a la grave situación económica que presenta la entidad de trabajo desde el año 2018, con el objetivo de salvaguardar la fuente de empleo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
7) En relación a la documentales que rielan a los folios 377 al 399 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata calificación de falta presentada por la accionada en contra del hoy demandante Pablo Vicente Muñoz Aguane y acta de ejecución de reenganche, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
8) En relación al ejemplar de convención colectiva que rielan a los folios 430 al 464, de la pieza denominada “Anexo de Prueba. Se ratifica que no es un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
9) En relación al ejemplar de convención colectiva que rielan a los folios 465 al 468, de la pieza denominada “Anexo de Prueba. Se verifica que fueron ratificadas a través del testimonio rendido por la ciudadana Grecia González, C.I. N° 15.118328; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el volumen de ventas de la accionada presentó una pequeña recuperación; sin embargo, sigue estando en estado crítico. Así se declara.
10) En relación a las copias de diversas normas publicadas en la Gaceta Oficial que rielan a los folios 469 al 514, de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
11) En relación a las copias de actas de asambleas inscritas en el Registro Mercantil, que rielan a los folios 515 al 536, de la pieza denominada de las prueba de la parte actora y demandada. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es irrelevante su valoración. Así se declara.
12) En relación a las documentales que rielan a los folios 537 al 542, de la pieza denominada de las prueba de la parte actora y demandada. Se verifica además de producirse en copia simple, emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
13) En cuanto a la información recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria (Vid, folios 182, 184 y 186 de la pieza 2 de 3), se verifica lo siguiente: 1) Que varios trabajadores interpusieron reclamo en relación a cumplimiento de la convención colectiva. 2) Que, la demanda solicitó ante ese Órgano Administrativo, autorización para despedir al ciudadano Pablo Vicente Muñoz Aguanes y otros trabajadores. 3) Que, existe solicitud de reenganche por parte del ciudadano Pablo Muñoz; Confiriéndole esta Alzada Valor probatorio. Así se declara.
14) En relación a la información solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Se verifica que no hay nada que valorar, ya que su promovente desistió de la misma. Así se declara.
15) En cuanto a la información recibida de la sociedad mercantil “Seguros Pirámide, C.A.” (Vid, folio 243 de la pieza 2 de 3). Se verifica que la referida sociedad informa que en el periodo 2016 al 2019 que los siguientes trabajadores Carlos Figuera, Kellys Arteaga, Wilfredo Álvarez, Rafael Salas, Williams Rangel, David Aguane, Pablo Muñoz, Luis Mudarra, Mirtha Varguillas, Julio Tovar y María Medina, estuvieron bajo la cobertura de una póliza de HCM; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
16) En relación a la información recibida del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), se observa que informa la conformación de la Junta Directiva de la Organización Sindical para el periodo 2016-2019 dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Pablo Muñoz como Presidente, Miguel Cardozo como Secretario General y Néstor Leal como Secretario de Finanzas; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
17) En lo atinente a la información recibida del Juzgado 7° de SM y E, en cuanto al acuerdo celebrado por el ciudadano Carlos Figuera, se verifica que ante esta Alzada dicha situación no es controvertida, siendo irrelevante. Así se declara.
18) En relación a la declaración rendida por los ciudadanos Bladimir Romero y Cesar Aranda; se verifica de su análisis, que afirmaron que los trabajadores fueron convocados y aceptaron los acuerdos de forma libre; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
19) En relación a la declaración de la ciudadana Yumira Marín, se verifica que ostenta el cargo de “Gerente de Administración de Relaciones Laborales”; en ese sentido, considera esta Alzada que por sus funciones se confunde con la accionada, no mereciéndole confianza a este Juzgado, siendo desechada del debate probatorio. Así se declara.
20) De la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, se logra extraer, lo siguiente: Que, la entidad de trabajo accionada se encuentra en un nivel muy bajo de producción, que la gran parte de la planta de encuentra inactiva, que se verificó que la maquinaria tiene mucho tiempo improductiva. Asimismo se dejó constancia de pocos trabajadores y que observó los recibos de cumplimiento del beneficio de cesta navideña; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral. Asimismo se patentizó a los autos que en fecha 29/11/2024 la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, autorizó el despido del demandante Pablo Vicente Muñoz Aguane. De igual modo, se demostró que se firmó acta Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio, mediante la cual el indicado órgano estableció una serie de medidas, a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada, vista la situación que se viene suscitando en la entidad de trabajo, entre las cuales se mencionan: Que, varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales. Así se declara.

De igual modo, se verifica, que no es un hecho controvertido que los hoy demandantes suscribieron en diversas oportunidades acuerdos de licencia con la entidad de trabajo, siendo uno de los últimos el suscrito en fecha 31/01/2024 con vigencia hasta el 15/12/2024, mediante dichos acuerdos los demandantes y la accionada, establecen: Que, se le otorga al trabajador una licencia, durante la misma el laborante no estará obligado a prestar servicios a la demandada y gozará del pago del salario mínimo, cesta tickets, cesta navideña, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales; dicho acuerdo se genera con ocasión a la grave crisis económica que atraviesa la entidad de trabajo, con el fin de salvaguardar la fuente de empleo.

De lo anterior, esta Alzada logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se patentizaron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de ellos y que rielan a los autos, bajo condiciones especiales, ya que los hoy demandantes percibirían ciertas remuneraciones; teniendo como interés común para las partes resguardar la fuente de empleo; visto la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logra evidenciar con el acta de fecha 12/12/2018 y de los propios acuerdos suscritos por los hoy apelantes. Asimismo, se demostró en el presente asunto que las ventas se mantienen en un límite mínimo, aunado a la casi paralización de la entidad de trabajo accionada, donde la gran mayoría de sus maquinaria se encuentra en estado de oxidación por falta de uso. Así se declara.

Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular estará obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket, cesta navideña, vacaciones y utilidades, como quedó establecido en cada uno de los acuerdos suscritos. Así se decide.

Teniendo en consideración lo planteado y demostrado por la accionada, es decir, que la relación laboral entre los hoy apelantes y la entidad de trabajo estuvo suspendida durante el lapso denominado como licencia remunerada, aunado al hecho patentizado a los autos que con ocasión a la crisis económica de la accionada que data desde el mes de diciembre de 2018 y que conforme a lo demostrado a los autos se mantiene para el momento de practicarse la inspección judicial (17/06/2025), lo que ha obligado a tomar una serie de medidas para resguardar la fuente de empleo; es forzoso concluir, que en el caso sub judice el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones planteadas y que se contraen a las Cláusulas de la Convención Colectiva supra señaladas. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe precisar esta Superioridad que los apelantes no llegaron a demostrar como era su carga, las afirmaciones realizadas; en el sentido, que los acuerdos de licencias fueron suscritos bajo engaño y manipulación; todo lo contrario, quedó patentizado a los autos, que los indicados acuerdo de licencias fueron suscritos con el fin principal (como supra fue establecido) de salvaguarda la fuente de empleo. Así se declara.

Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos. Así se declara.


III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes Carlos Alberto Figuera García, Kellys Yamil Arteaga Campos, Wilfredo Álvarez Muñoz, Rafael Oscar Salas Bello, Williams Rangel Blanco, Rafael Díaz, David Alfredo Aguane, Pablo Vicente Muñoz Aguanes, Mirtha Varguillas Díaz y Julio Tovar Porras, contra la decisión dictada en fecha 18/11/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUERA GARCÍA, KELLYS YAMIL ARTEAGA CAMPOS, WILFREDO ÁLVAREZ MUÑOZ, RAFAEL OSCAR SALAS BELLO, WILLIAMS RANGEL BLANCO, RAFAEL DÍAZ, DAVID ALFREDO AGUANE, PABLO VICENTE MUÑOZ AGUANES, MIRTHA VARGUILLAS DÍAZ y JULIO TOVAR PORRAS, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A., (VENCERÁMICA), ya identificada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de febrero de 2026. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________________¬¬¬¬¬__ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬__ NUBIA YESENIA DOMACASE



DC11-R-2025-000009. (DP11-R-2025-000176). JHS/nyd.