REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: EDGAR JOSE POLLY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.132.331.-

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2024-000048
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.


En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE POLLY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.132.331, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando librar la notificación correspondiente.
I
PUNTO ÚNICO
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación procesal de la parte demandante fue el 15 de noviembre de 2024, fecha en la cual la parte querellante interpuso el libelo de demanda.
Observando entonces quien decide, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente más de un (01) año, sin que se evidencie actuación alguna de la parte recurrente, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza (…)”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte accionante, fue el 15 de noviembre de 2024, fecha en la cual se interpuso el libelo de demanda. Desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ordenar la notificación de la parte recurrente mediante una boleta de notificación, a los fines de que tenga conocimiento de que en la presente fecha fue declarada CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, del recurso interpuesto, la cual deberá ser publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el criterio reciente establecido por, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. Así se establece.-


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE POLLY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.132.331, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- Se ORDENA librar boleta de notificación dirigida al ciudadano EDGAR JOSE POLLY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.132.331, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil Veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 10:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. Nro. DP02-G-2024-000048
VCS/SR/jp