REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Febrero de 2026
215° y 166°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Vista la inhibición formulada en fecha 28.01.2026 por el abogado RAMON GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.73, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A., representada por el ciudadano JAVIER ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.755. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
En horas del despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de juez Superior Primero en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), y expone: “revisada como han sido las presentes actuaciones contenidas en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.477-26, y por cuanto se pudo observar de las actas procesales que el presente juicio que trata de un desalojo de local comercial, el cual fue interpuesto por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.196.773, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A, representada por el ciudadano JAVIER ELEZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.755, y como quiera que cursa en el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza I del presente expediente que la parte demandada confirió poder apud acta al profesional del derecho WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, y tomando en consideración que dicho abogado me recusó en fecha 18-10-2022, en el asunto signado con el numero JUEZ-1-SUP-C19.014-22, poniendo en tela de juicio mi actuación judicial, es por lo que en virtud de la conducta observada por el mencionado profesional del derecho y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del código de procedimiento civil, me INHIBO de conocer la presente causa. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que sea sustanciado el presente expediente.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2352 en fecha 19.02.2026. (Folio 06).
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, procedió a inhibirse .
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil,
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación;
Cabe destacar, que de la revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por la relación profesional del juez inhibido con el abogado WILMER OVALLES actuante en la causa, donde el Juez abstenido manifestó una razón en la cual pudiera estar comprometido su imparcialidad.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar y ASÍ DE DECIDE.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMON CARLOS GAMEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abogado RAMON CARLOS GAMEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la causa donde fue planteada la Inhibición declarada Con Lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 24 de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
EXP. 2352
RAMI/S
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