REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2026
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta en fecha 12.01.2026 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, contra el Juez, RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; incidencia surgida en la sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por CORPORACIÓN KURI SAM C.A, representada por YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO a través de su apoderada judicial abogada LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA INPREABOGADO No. 113.238 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 19.451-25 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Corre inserto en el folio 02 de fecha 12.01.2026 diligencia suscrita por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132; mediante la cual recusan al abogado RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; en los términos siguientes:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy 12 de Enero del año 2026, comparece por ante este ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 122.901, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.012.132, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien expone: Que en fecha 13/10/2022 en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.012-22 (nomenclatura interna de este juzgado). Que Usted, POSTERIORMENTE PROCEDIÓ A INHIBIRSE, y la misma fue declarada Con Lugar, en fecha 3 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Usted alego, en dicha Inhibición lo siguiente: “….Que surge en mi persona una animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, con fundamento a lo dispuesto con el artículo 82 del ordinal 18° y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021”.. En razón de lo anterior, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa. Y a los fines de garantizar una sana, recta y célere administración de Justicia…” Siendo así las cosas, y en esta oportunidad procesal, procedo a recusarlo, de acuerdo a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del Juez, en tal sentido, dicha recusación la fundamento en el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil,…… Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de Justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”. En consecuencia, aras de evitar violaciones del orden constitucional, y en razón a los hechos, y el derecho, solicito a este tribunal, proveer lo conducente a lo expresado en el código de procedimiento civil venezolano.- Es todo, termino, se leyó, y conformes fiel firman. (Folio 02).
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
El juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
Quien suscribe RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en mi carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cumpliendo la obligación prevista en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil consigno el presente INFORME:…
Vista la diligencia cursante en el folio 296 de fecha 12 de enero de 2026, presentada por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.132, parte demandada en el juicio de indemnización por daño moral incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18-A, representada por la ciudadana YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736; en la cual señalo que, en fecha 13 de octubre de 2022, quien suscribe procedió a inhibirse en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.012-2 (nomenclatura interna de este tribunal) con fundamento a lo establecido en al artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, por tal motivo, procede a recusarme con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, procedo a efectuar mi informe de descargo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
De la revisión efectuada al repertorio de las actas de inhibiciones planteadas por este juzgador, se verifico que en fecha 14 de octubre de 2022, se levantó un acta en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.012-2 (nomenclatura interna de este tribunal), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), comparece por ante la Secretaria de este Despacho, el DR. RAMÓN CARLON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil Mercantil. Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico N° C-19.012-22 y por cuanto se puede observar diligencia presentada el 13 de octubre de 2022 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULP, Inpreabogado N° 122.901, en representación de la parte demandada, esta Alzada observa lo siguiente: el referido abogado afirma que adelanté opinión por haber decidido el expediente 18.904, contentivo de un recurso de amparo contra sentencia, ejercido por las terceras interesadas, ciudadanas SILVIA COMUZZI DUQUE y GABRIELA COMUZZI DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.655.391 y V-9.655.431 respectivamente, actuando en sus caracteres de herederas del fallecido ROBERTO COMUZZI BIANCHI, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-7.244.219contra la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, a pesar de que tal argumento no se corresponde con la verdad, toda vez que no es cierto que yo haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito o alguna incidencia, en razón de la evidente angustia y desconfianza que se desprende de lo expresado por el abogado recusante ARTURO CASTRO ASCULPI, con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera poner en tela de juicio mi desempeño objetivo en el desarrollo de mi labor en este caso, me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia: criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021”. En vista de lo que antecede, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y se ordena remitir, en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…)”.
De lo anterior se observa que, en la mencionada acta de inhibición se dejó constancia de quien suscribe decidió separarse del conocimiento de la causa por la afirmación hecha por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI sobre un presunto adelanto de opinión. Si bien este juzgador, sostuvo –y sostiene- que tal adelanto de opinión no ocurrió, la inhibición se produjo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, para evitar que la angustia y desconfianza manifestada, pudiera empañar la percepción objetiva en ese proceso especifico.
De modo que, al no existir una actual enemistad manifiesta ni elementos que afecten la imparcialidad subjetiva del suscrito, no existe impedimento legal alguno para que este juzgador pueda conocer de causas distintas en las que intervenga el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI en el futuro; por lo tanto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en toda forma de derecho, las afirmaciones hechas por el recusante, toda vez que me encuentro incurso en la causal de recusación indicada por él, ni en ninguna otra. No he realizado ninguna acción que no garantice transparencia en este proceso ni tampoco he omitido acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este expediente, y es por ello, demostrada como esta de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra no tiene base legal ni jurisprudencial, esta debe ser declarada SIN LUGAR, estimado no solo los hechos, sino la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de recusación y se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase. (Folios 03 y 04).
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 08 Auto de fecha 23.01.2026 dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua¸ reglamentando la causa.
En fecha 04.02.2026, la parte recusante representada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, presentó escrito de informes, los cuales fueron providenciados.
De Los Medios De Pruebas Promovidos:
Documentales:
1.- Copia de sentencia de Inhibición en el expediente N° 1846, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2023, partes: JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. MOTIVO: INHIBICIÓN, en la cual se determino:
… Vista la inhibición formulada en fecha 15.12.2022 por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº 19.012-22, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES contra ESTEBAN RAMON PINEDA este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 y vuelto de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparece por ante la Secretaría de este Despacho, el DR. RAMON CARLOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: "Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente alfanumérico JUEZ-1-SUP-C-19.041-22, se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.788, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, se consta que la parte demandada está siendo representada por el ciudadano abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.531.608, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, quien me recusó en fecha 13/10/2022 en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.012-22 (nomenclatura interna de este juzgado) y posteriormente procedí a inhibirme y la misma fue declarada Con Lugar, en fecha 3 de noviembre del 2022. por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo siendo que expongo de manifiesto que surge en mi persona una animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, con fundamento a lo dispuesto con el artículo 82 del ordinal 18° y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021".. En razón de lo anterior, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa. Y a los fines de garantizar una sana, recta y célere administración de justicia, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y se ordena remitir, en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, fundamenta su inhibición en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto 2003, acogido pacíficamente por la sala de casación civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 07 de diciembre de 2021.
….En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar la mima y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue interpuesta la inhibición declarada con Lugar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Enero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
Instrumento al que se le imprime valor probático, verificado por esta alzada en los controles respectivos de este juzgado, y publicación oficial en le portal webs del tribunal supremo de justicia https://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/ENERO/2592-30-1846-1846.HTML, en consecuencia, vista lo propia declaración del juez recusado en su escrito de descargo, queda reconocida la causal alegada por este de inhibición con el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, prevista en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de sentencia de Inhibición en el expediente N° 1810, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03.11.2022 partes: JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. MOTIVO: INHIBICIÓN, en la cual se determinó:
….
Vista la inhibición formulada en fecha 14 de octubre de 2022 por el Dr. RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº C-19.012-22, contentivo del Juicio por TERCERÍA, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA COVER UP INTERNATIONAL MODELS AGENCY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21.04.2004, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, representada por la ciudadana Ingrid Milagros Peñalosa Yusti, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.131, contra el ciudadano ROBERTO COMUZZI BIANCHI, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.219, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), comparece por ante la Secretaría de este Despacho, el DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico Nº C-19.012-22, y por cuanto se puede observar diligencia presentada el 13 de octubre de 2022, por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado Nº 122.901, en representación de la parte demandada, esta Alzada observa lo siguiente; el referido abogado afirma que adelanté opinión por haber decidido el expediente 18.904, contentivo de un recurso de amparo contra sentencia, ejercido por las terceras interesadas, ciudadanas SILVIA COMUZZI DUQUE y GABRIELA COMUZZI DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.655.391 y V-9.655.431 respectivamente, actuando en su caracteres de herederas del fallecido ROBERTO COMUZZI BIANCHI, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.219, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, a pesar de que tal argumento no se corresponde con la verdad, toda vez que no es cierto que yo haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito o alguna incidencia, en razón de la evidente angustia y desconfianza que se desprende de lo expresado por el abogado recusante ARTURO CASTRO ISCULPI, con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera poner en tela de juicio mi desempeño objetivo en el desarrollo de mi labor en este caso, me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determino que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; ….
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la causa donde fue planteada la Inhibición declarada Con Lugar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de noviembre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
Instrumento al que se le imprime valor probático, verificado por esta alzada en los controles respectivos de este juzgado, y publicación oficial en le portal webs del tribunal supremo de justicia
https://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/NOVIEMBRE/2592-18-1810-1810.HTML, en consecuencia, vista la declaración del juez recusado en su escrito de descargo, queda reconocida que la causal de inhibición en el aludido expediente no fue la prevista en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DETERMINA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los alegatos, argumentos y medios de pruebas traídos al proceso por la parte recusante abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, contra el Juez, RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y legal como lo es la del ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que repercute en una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem está impedido de conocer la tramitación de la misma, por existir entre el juez recusado y la parte recusante alguna casual que conlleva a inhibirse, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 18 del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a negar estar subjetivamente inmerso en la causal invocada por la parte recusante, alegando haberse separado anteriormente de conocer la presente causa donde la parte estuvo representada por el abogado recusante se debió a que el juez recusando manifestó separarse sobre un presunto de adelanto de opinión, en ese juicio.
Visto que, la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana y sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil; debe estimarse tal y como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, que el hecho invocado en la causal señalada en la cual el juez recusado se encontraba inmerso, deben ser plenamente demostradas en el decurso del proceso, tal y como está específicamente regulado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”.
Respecto del documento, representado por la copia simple de la decisión emanada de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2023, partes: JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 1846, inhibición formulada contra el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI; Al respecto ésta Juzgadora verifica que dicho medio de prueba, se cotejó su contenido de la sentencia con la publicada en la misma fecha por el mismo órgano jurisdiccional en la página web del TSJ, y esta se corresponde íntegramente en todo su contenido al aportado por la parte recusante al proceso, lo cual por notoriedad judicial conocemos que dicha publicación en la página web se hace inmodificable una vez publicada la misma, amén de que del contenido de la declaración del juez recusado, en dicha causa donde procedió a inhibirse, donde manifestó de forma voluntaria su animadversión por el aludió abogado al momento de plantear la inhibición; por lo que, siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la causal invocada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, siendo que la parte Recusante aportó al proceso medios de pruebas idóneos y pertinentes anlos fines de demostrar la causal invocada, que generaran plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal señalada, para dar por demostrada la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, aportó pruebas suficientes que demuestran la causal de recusación invocada por él, es decir, que de la establecida en el ordinal Ordinales 18 del Código de Procedimiento Civil; al haberse separado el juez recusado RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al haber planteado la inhibición en fecha 15.12.2022 en cuya acta de inhibición manifestó:
…se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.788, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, se consta que la parte demandada está siendo representada por el ciudadano abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.531.608, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, quien me recusó en fecha 13/10/2022 en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.012-22 (nomenclatura interna de este juzgado) y posteriormente procedí a inhibirme y la misma fue declarada Con Lugar, en fecha 3 de noviembre del 2022. por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo siendo que expongo de manifiesto que surge en mi persona una animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, con fundamento a lo dispuesto con el artículo 82 del ordinal 18° y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas….
En consecuencia existiendo una causal alegada y declarada mediante sentencia, de imposibilidad por parte del juez recusado de conocer procedimientos donde el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.531.608, INPREABOGADO bajo el N° 122.901, represente o sea parte, tal y como es el caso que nos ocupa donde en fecaha 30.01.2023 en el expediente No, 1846, fue declarada con lugar la inhibición planteada en fecha 15.12.202 por el RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el artículo 82 del ordinal 18° por existir según su declaración animadversión respecto de dicho ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO bajo el N° 122.901; por lo que, correspondiéndole conocer la presente causa donde le fue conferido poder al aludido abogado; sin embargo existiendo casual que lo imposibilita al conocimiento; y estando obligado a declararlo sin aguardar a que se le recuse no procedió a plantear la inhibición.
En razón de lo anterior, éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Con Lugar la recusación planteada en fecha 12.01.2026 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, contra el Juez, RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; incidencia surgida en la sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por CORPORACIÓN KURI SAM C.A, representada por YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO a través de su apoderada judicial abogada LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA INPREABOGADO No. 113.238 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 19.451-25 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 12.01.2026 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO No. 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, contra el Juez, RAMÓN CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; incidencia surgida en la sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por CORPORACIÓN KURI SAM C.A, representada por YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO a través de su apoderada judicial abogada LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA INPREABOGADO No. 113.238 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, Titular de la Cédula de Identidad V-16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 19.451-25 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue interpuesta la recusación declarada con Lugar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:11 a. m
EL SECRETARIO
Exp. 2340
RAMI
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