REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Febrero de 2026
215° y 166°















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12.11.2025 por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06.08.2025, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (APELACIÓN) incoado por sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A, representada legalmente por su gerente general YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad V-11.999.736, contra ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad V- 16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 8939 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión

Cito

“(…) DE LOS HECHOS
La sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C. A., es una empresa dedicada al ensamblaje je de motocicletas con una altísima calidad y la mejor relación costo beneficio, Esta labor he venido en aumento enarbolando el sueño de convertirla en la mejor compañía de ensamblaje de motos a nivel nacional, lo que ha requerido del compromiso irrestricto en todos y cada uno de los integrantes de la organización, lo que lógicamente implica la integración del personal de trabajadores.
Para alcanzar el propósito de la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., ha sido vital su política de confidencialidad respecto a la información privilegiada de manejo exclusivo confidencialidad de sus trabajadores: ello implica que por ninguna circunstancia debe ser suministrada a terceros, directa o indirectamente, ni por ningún otro medio (oral, impreso, electrónico, magnético, etc); inclusive proveedores, clientes, competidores o cualquier tercero ajeno a la corporación.
Es el caso, que en fecha 7 de mayo de 2011, fue contratado como trabajador el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN, titular de la cédula de identidad V 16.012.132, (Anexo C) momento en el cual se le detallo el compromiso y conducta que debía desplegar para su incorporación al espacio laboral, indicándole cuales aspectos correspondían la información privilegiada: "Aspectos Comerciales: Logística de las operaciones, desarrollo de nuevos productos costos, estrategias de mercadeo, equipos y sistemas informáticos, etc. Cliente y proveedores: listado de clientes y proveedores términos y condiciones, contratos, cobros, pagos, etc. Información Financiera Tributaria: Estados Financieras interinos y definitivos, estados de cuenta y demás información bancaria, planificación presupuestaria, impuestos nacionales y regionales.
I DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO
Bajo este escenario, debo indicar que luego de varios años, el comportamiento aparentemente fiel y responsable del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN justificó que ganase un alto grado de confianza dentro de la Corporación y fuese ascendido al cargo de GERENTE DE PLANTA, concretamente en fecha 8 de octubre de 2015; durante el desempeño de tal cargo fue desarrollando actividades que requirieron que manejase información secreta y protegida por acuerdos de confidencialidad. Pues dependían de el:
Información privilegiada respecto al ensamblaje.
Información sobre los diseños y el esquema de lanzamientos de nuevos productos de motos Bera, marca comercial de las motos ensambladas por la CORPORACIÓN KURI SAM C. A.; siendo personal de confianza durante años, con pleno conocimiento de que no debía divulgar con ningún individuo la información que manejaba.
Vale acotar que al momento de su ascenso, se le proveyó el CÓDIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ÉTICA, (Anexo marcado "D") el cual conceptualiza, describe y destaca indubitablemente y con carácter obligatorio: confidencialidad; el cual en total acuerdo aceptó y firmó el trabajador ALEXANDER ALAYÓN. En ese orden, hay que puntualizar que al haberse convenido entre ambas partes los preceptos que regirían el vínculo jurídico entre ellos existente, se configuró un contra de cuyo cumplimiento pendían una serie de obligaciones acordadas y conocidas por referido trabajador.
Pues bien, la relación laboral discurrió en armonía hasta que se comprobó que tantas veces mencionado trabajador no solo comenzó a trabajar simultáneamente para ESCUDA MOTORCYCLES, si no que divulgó a terceros de esa empresa, sin consentimiento ni autorización de LA CORPORACIÓN, los secretos de ensamblaje e información sobre las nuevas líneas de producción, es importante apuntar se desempeña como competencia en el ramo de ensamblaje de motos, incluso llego a tal nivel el agravio del trabajador, que estando activo en sus labores LA CORPORACIÓN se ausentaba para irse a la empresa ESCUDA MOTORCYCLES, aprovechándose de los conocimientos e información adquiridos en CORPORACIÓN KURI SAM C.A, para aplicarlos en la competencia, llegando incluso a buscar desarticular la armonía de la Corporación al ofrecer a algunos de nuestros trabajadores faltar a sus puestos de trabajo para que le acompañasen a trabajar para la competencia, propiciando el descuido de las áreas laborales, e incitando la migración de los trabajadores; lo que configura una flagrante violación del deber de cuidado y confianza que la Corporación había depositado en él.
En este nivel del análisis, es evidente que el actuar de esta manera repercutió Directamente en contra de los intereses de CORPORACIÓN KURI SAM.C.A. en primer lugar, por cuanto el ciudadano ALEXANDER ALAYON, divulgó información confidencial (datos y registros) obtenida en su periodo laboral en la empresa contrariando una prohibición expresa dada la naturaleza de su cargo, el cual encuadra como personal de confianza; y luego, por consumir tiempo, intereses e involucrar recursos de la Corporación para trabajar para una empresa competidora del ramo.
Es tal su impudicia, que paralelamente estaba dedicándose a comprar, vender y comercializar motos, valiéndose de los proyectos de la Corporación y de información relacionada para su beneficio y el de la competencia; es tan cierto que dos meses siguientes a ser descubierto y despedido, regulariza su situación constituyendo una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C. A., la cual fue inscrita el 4 de noviembre de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°11, tomo 268, de los libros respectivos, dedicada a distribuir y comercializar precisamente motos, anexo copia fotostática del acta constitutiva de dicha empresa marcado actividad que realizaba clandestinamente hasta ser descubierto.
Ahora bien, expuesto lo anterior conviene traer a colación lo que sobre la confidencialidad, planteó el ilustre jurista JESÚS EDUARDO CABRERA: "lo secreto abarca un conocimiento factico que no debe ser revelado, o la protección de un bien, que una persona natural o jurídica confía a otra con la condición de que no la divulgue ni exponga al público debido al perjuicio que ello puede causar, naciendo por mandato legal en el receptor, el deber de no comunicarlo" (CABRERA, Jesús: La prueba ilegítima por inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas, 2012, p. 626).
Contrastar lo anterior con la actual economía del conocimiento, resulta clave para entender que el manejo de la información, la innovación y su transferencia es la clave para el crecimiento económico. Los activos intangibles de una empresa representan un porcentaje muy relevante del valor de ella, activos intangibles entre los que se pueden mencionar las estrategias de mercado, las técnicas de producción, las metodologías de trabajo, los planes estratégicas, los desarrollos de ideas, las creaciones, los inventos, sus desarrollo tecnológico, en suma todo aquello que se conoce como secreto empresarial por su carácter secreto, con valor y especialmente protegido por la organización.
Cuanto más innovadora sea la empresa, mayor valor adquiere la gestión del secreto empresarial dada la relevancia de los conocimientos técnicos y de las informaciones en cuyo valor se apoya, siendo los secretos empresariales activos inmateriales que no debes ser divulgados, de ahí que mantener el secreto y la confidencialidad de la información no divulgada resulta capital en el ámbito tecnológico, científico, industrial, profesional, empresarial, comercial, creativo, organizativo y financiero
En ese sentido, la conducta desplegada por el sedicente trabajador en absoluto desprecio a lo convenido en el contrato de confidencialidad antes mencionado, encuadra a plenitud en lo que la doctrina ha denominado como hecho generador de un daño, pues al haber divulgado información valiosa y secreta de CORPORACIÓN KURI SAM C. A. sin aprobación ni consentimiento de su presidente, resultó inmediatamente afectado el patrimonio de la empresa en su posición competitiva en el mercado.
II DAÑOS MORALES GENERADOS A CORPORACIÓN KURI SAM C. A.
Una vez explicado todo lo anterior, debo señalar que la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, impulsado por su ambición desmedida y su traición ha ocasionado a mi representada un daño material y moral.
En efecto, el secreto empresarial es expresión de la libre elección de las formas y técnicas. La idea de vender un producto diferenciado del que ofrecen sus competidores conduce al empresario a la utilización de todos los medios y recursos disponibles -no contrarios a la ley en cuyo logro el secreto se muestra como un instrumento extraordinariamente valioso. En efecto, el mantenimiento de la reserva de ciertas informaciones-procedimientos de fabricación, estrategias publicitarias, proveedores, entre muchísimos más- le proporciona exclusividad y un monopolio de facto que le significa una ventaja competitiva para mantener y fortalecer su situación en el mercado. La ventaja competitiva obra como un requisito esencial del secreto empresarial y su protección manifiesta no solo por vía de este principio, sino también por la confidencialidad y libre competencia.
En ese sentido, resulta oportuno indicar que el daño moral puede afectar tanto a personas naturales como a personas jurídicas.
III. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON titular de la cédula de identidad Nº V- 16.012.132, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagar por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (5300.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.294.000), en conformidad con la tasa de cambio oficial establecida por el banco Central de Venezuela, para el día 7 de agosto de 2023. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso. (…)

Excepciones Del Demandado

Cito:
…. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECHAZO GENÉRICO
En primer lugar ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho manifestados por la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en su libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la demanda se fundamenta en una exposición genérica y ambigua en torno al supuesto daño moral causado por mi representado, hechos estos que niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falsos de toda falsedad, ya que mi representado nunca revelo información confidencial a ninguna persona natural y/o jurídica, ni se aprovechó de dicha información, y tampoco ha realizado conductas contraria a la ética y moral que dirigen su actuar, ni ha realizado ninguna dirigen su actuar, ni ha realizado ninguna conducta contraria a derecho, ni ha causado un daño moral a la parte actora, todas estas son falsas e infundadas acusaciones alegadas sin prueba alguna por la parte actora, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
RECHAZO ESPECÍFICO
Como punto inicial, la parte actora fundamenta la demanda objeto del presente escrito, en la supuesta suscripción por parte de mi representando de un "CODIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ETICA", el cual es un documento privado que fue acompañado junto con la demanda y que riela a las actas de los folios 21 al 28 ambos inclusive, esta documental privada ciudadana Jueza fue consignada en copia simple, razón por lo cual impugno la misma por no tener ningún valor probatorio, ya que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es un documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por el contrario impugno la misma (...).
Por otra parte niego, rechazo y contradigo que mi representado haya divulgado secretos de ensamblaje e información sobre las nuevas líneas de producción o cualquier otra información confidencial de la parte actora, ciudadana Jueza mi representado mientras laboró en la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", antes identificada, siempre actuó conforme a derecho, siendo un trabajador ejemplar, estos falsos alegatos de la parte actora no tienen pruebas ni fundamento del cual se apoyen, siendo meras acusaciones infundadas y temerarias, y cuyo único fin en enmasillar el buen nombre de mi representado, por lo solicito que demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Igualmente niego, rechazo y contradigo que mí representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, mientras fue trabajador en la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, se haya aprovechado de cualquier información y/o conocimiento adquirido para aplicarlos a la competencia, igualmente niego. rechazo y contradigo que mi representado se haya ausentado de sus labores para acudir a la supuesta empresa "ESCUDA MOTORCYCLES", o que mi representado haya buscado desarticular la armonía de la empresa donde trabajó, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado haya ofrecido a algunos de los trabajadores de la empresa a faltar a sus puestos de trabajo e/o incitar a la migración de los mismos, todo lo anterior son falsos alegatos esgrimidos por la parte actora que no tienen ningún basamento factico y/o legal, tampoco se aprecia que la parte actora haya aportado prueba alguna de dichos alegatos, siendo estos ambiguos y temerarios y cuyo único fin en enmasillar el buen nombre de mi representado, por lo solicito que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Cónsono con lo anterior, niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, haya realizado actuaciones en contra de los intereses de la parte actora, divulgado cualquier tipo de información confidencial y/o comprometido recursos de la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado. Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, tal como se explano anteriormente mi representada ha realizado todas sus actuaciones conforme a derecho no solo mientras laboró para la parte actora sino después de culminada la relación laboral con esta, por lo solicito que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito debe sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Por otra parte, niego, rechazo y contradigo que mí representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, se haya dedicado a comprar, vender y comercializar motos, supuestamente valiéndose de los proyectos de la parte actora y de información para su beneficio y la competencia, tal como se explano líneas arriba, estos son falsos alegatos de la parte actora que no tienen ningún fundamento y/o prueba del cual se sustenten, son solo ambiguos alegatos que no buscan más que afectar el buen nombre de mi representada. Ahora bien, en torno al alegato esgrimido por la parte actora referente que mi representado constituyo la sociedad mercantil "INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de Noviembre de 2.022, anotada bajo el N° 11, Tomo 268 de los libros llevados por ante ese Registro, cuya acta constitutiva acompaño junto con el presente escrito bajo la letra "A", es importante destacar que la misma fue constituida luego de culminada la relación laboral entre mi representado y la parte actora, dicha sociedad mercantil se dedica a una actividad lícita, la cual es la compra-venta de motos, actividad que no tiene relación con ninguna información confidencial, no se ensamblan motos en dicha empresa, y cuya existencia no tiene ninguna relación con la supuesta divulgación del secreto profesional que falsamente alega la parte actora en contra de mi representado, igualmente promuevo junto con el presente escrito bajo la letra "B" licencia de actividades económicas N° 9948 expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de la cual se desprende que la sociedad mercantil "INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A." antes identificada, esta permisada para únicamente para realizar la actividad comercial de compra-venta de repuestos, y accesorios de vehículos de automóviles, motocicletas, motonetas, bicicletas, es decir, trabaja con otros vehículos además de motocicletas y únicamente vende repuestos y accesorios de los prenombrados tipos de vehículos, es decir, no ensambla ni fabrica lo que vende, simplemente compra repuestos para luego venderlos, por lo que es totalmente falso que la existencia de la prenombrada entidad indique que mi representado haya realizado alguna conducta desleal o se haya aprovechado de alguna información confidencial, estos son solo alegatos carentes de prueba y sentido esbozados por la parte actora. Por otra parte es importante destacar que en el supuesto "CODIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ETICA" (EI cual ratifico su impugnación), consignado por la parte actora en copia simple junto con la demanda, nunca se hace mención a una prohibición expresa que mi representado hubiera podido constituir una empresa luego de culminada la relación laboral con la parte actora, simplemente establece las reglas de manejo información confidencial mientras se mantuvo la relación laboral de mi representado con la parte actora, es decir, estamos en presencia de una interpretación errónea y maliciosa de la parte actora, es decir, mi representado nunca estuvo impedido de constituir su propia empresa luego de culminada la relación laboral, y tampoco la constitución de la misma indica que haya hecho uso de información confidencial, esto como se ha explanado en esta demanda son solo alegatos sin fundamento esgrimidos por la parte actora, por lo que ratifico que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.(...)
Por último, niego, rechazo y contradigo cualquier otro argumento que vaya en contra de los intereses de mi representado, y me reservo la promoción de cualquier medio probatorio que crea conducente en el lapso de promoción de pruebas que considera conducente y pertinente para la defensa y protección de los derechos de mi representada, igualmente me reservo las acciones legales que crea conducentes en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A, en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en virtud de lo temeraria de la demanda objeto del presente juicio y de lo dicho en la misma, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
CAPITULO III PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados, es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la demandada de indemnización por daño moral incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A, en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en contra de mi representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, y que sea condenada la parte actora en costas en la sentencia definitiva, por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho. Es Justicia que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06.08.2025 el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes:

Cito:
… De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta jurisdicente pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados, por un lado, el demandante alega que “el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN reveló Información privilegiada respecto al ensamblaje, Información sobre los diseños y el esquema de lanzamientos de nuevos productos de motos Bera, marca comercial de las motos ensambladas por la CORPORACIÓN KURI SAM C. A…” y que esas acciones le ocasionaron un daño material y moral. Ahora bien, como se ha expresado anteriormente el daño moral no consiste en solo alegarlo, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto, en virtud que el demandante no demuestra como el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN reveló las informaciones confidenciales de dicha empresa, cuáles fueron los hechos ejecutados por el demandado capaz de producir el daño moral a la sociedad hoy demandante. Y así se declara.-
Por otro lado, el demandante de autos asevera que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN trabajaba simultáneamente para la compañía ESCUDA MOTORCYCLES y que constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C. A., al respecto esta juzgadora pudo observar de las actas procesales que dicha sociedad mercantil se dedica a la actividad comercial de compra-venta de repuestos, y accesorios de vehículos de automóviles, motocicletas, motonetas, bicicletas, entre otros. En consecuencia, el demandante no demostró la afectación que esas acciones (trabajar en otra compañía y crear una sociedad mercantil) le ocasionó a la CORPORACIÓN KURI SAM C. A.. Y así se declara.-
Determinado lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que la parte demandante no demostró en forma alguna en el presente proceso, que los hechos que calificó como ilícitos le sean atribuibles en responsabilidad al demandado, con lo cual, siendo que ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República “que el daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca, fama de sus productos o servicios”.
Así las cosas, no habiendo el demandante demostrado a lo largo del proceso, que el demandado fuera el causante de los hechos que describió como generador de los daños morales que dice haber sufrido, así como tampoco el nexo causal que vincula las actuaciones objetivas del demandado con la producción del daño alegado, es decir no demostró los requisitos de procedencia para la indemnización por daño moral a personas jurídicas, como son, las actuaciones imputables al demandado, los daños que se ocasionaron a la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., en otras palabras, no quedó demostrados a través de balances financieros, informes de mercado, publicaciones en redes sociales o cualquier otro documento o elemento probatorio que demostrara el impacto negativo en la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., en consecuencia, resulta forzoso par quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. -


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fechas 12.11.2025 la apoderada judicial de la parte actora abogada LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA INPREABOGADO No. 113.238, interpuso recurso de apelación.

V
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA


En fecha 14.01.2026, es consignado Escrito de informes por la representación de la parte accionante, en los términos siguientes:

Cito:
… Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Asi las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes

Asi tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Original del CÓDIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ÉTICA, emitido por CORPORACIÓN KURI SAM, CA, en fecha 08 de octubre de 2015. MARCADO CON LETRA "D" (folio al 28), Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se desecha del proceso. -
Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES MOTOS ALEX 2022 C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°11, Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022. MARCADO CON LETRA "E" (Folio 29 al 34) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 Y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se valora y establece. -
Documento Original de CIRCULAR 01-DJ-IO POLÍTICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO DE INTERESES, emitido por Corporación Kuri C.A (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO "2" (Folios 101 al 102). Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso.
Documento Original de REGLAMENTO INTERNO, emitido por Corporación Kuri C.A (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO "3" (Folios 103 al 106). Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso."
Opinión que a nuestro criterio resulta cuestionable, las documentales en que se sustenta la acción se promovieron en documentos originales y en la oportunidad legal correspondiente, tal como consta en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de Noviembre de 2023 (folios 121 al 122, pieza principal), desconociendo el valor probatorio de estas documentales alegando que fue impugnado en la contestación de demanda" (destacado nuestro), en este sentido es necesario acotar que el Acto Contestación de la Demanda se efectuó de manera anticipada en fecha 20 Septiembre de 2023, y las documentales Originales que refiere la juzgadora fun promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas oportunamente podría la representación judicial del demandado impugnar y/o desconocer documentos ese Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2023 (folios 121 al 122. pieza principal) en la Contestación a evento futuro cuando corresponden en la fase probatoria co efectivamente sucedió, a todo evento, las impugnaciones efectuadas son posteriores a tres (3) días siguientes al vencimiento del término contenido en los artículos 397 v 398 Código de Procedimiento Civil, como lo fue la diligencia presentada por la representan documentales no fueron impugnadas o desconocidas en forma válida, legal ni oportuna del demandado en fecha 23 de Noviembre de 2023, en consecuencia, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio, surtiendo consecuencialmente s efectos, es decir, la existencia de una Obligación Moral del aquí demanda Judicialmente para con mi representada, especialmente la documental identificad CIRCULAR 01-DJ-10, "POLÍTICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO D INTERESES", de fecha 7 de junio de 2011, que fue recibida y firmada por ciudadano Alexander Alayón y que promovió en original, mi representada, al momento de Promoción de Pruebas marcado "2", conforme a las disposiciones de los artículos 444, 434 y 644 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las disposiciones de c artículos 444, 434 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en folios Ciento Uno (101) al Ciento Dos (102), de la primera pieza que conforma el expediente 8939, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a razón que en misma se establecen las obligaciones derivadas del vinculo jurídico que existió ente ALEXANDER ALAYÓN y mi representada, fijar los términos que delimitan la obligación de confidencialidad asumida por el referido trabajador, con especial atención al manejo la Información privilegiada, específicamente en los siguientes aspectos:
"(1) Aspectos Comerciales: Logística de las operaciones, desarrollos de nuevos productos, costos, estrategias de mercadeo, equipos y sistemas informáticos... (ii) Clientes y Proveedores: listado de clientes y proveedores términos y condiciones, contratos, cobros, pagos, etc", la cual se extendía hasta dos (2) años después de su salida de la empresa.
En este sentido debo precisar que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN de la cédula de identidad V- 16.012.132. aquí demandado, fue contratado por m representada como trabajador en fecha 7 de mayo de 2011. momento en el cual se le detalló el compromiso y conducta que debía desplegar para su incorporación al espacio laboral, indicándole cuales aspectos comprendían la información privilegiada: "Aspectos Comerciales: Logística de las operaciones, desarrollo de nuevos productos estrategias de mercadeo, equipos y sistemas informáticos, etc. Cliente y proveedore listado de clientes y proveedores, términos y condiciones, contratos, cobros, pagos Información Financiera y Tributaria: Estados Financieros interinos y definitivos estados de cuentas y demás información bancaria, planificación presupuestaria, impuestos nacionales y regionales." Tan bien entendidos fueron estos compromisos contractuales y cuenta y demás información bancaria, planificación presupuestaria, impuestos vales que en compensación a su comportamiento aparentemente fiel y responsable, fue ascendido al cargo de GERENTE DE PLANTA, en la sede de mi representada en echa 8 de octubre de 2015, cargo que le conllevó al desarrollo de actividades que implicaron el manejo de información secreta y protegida por los referidos Acuerdos de Confidencialidad, tales como información privilegiada respecto al ensamblaje de los vehículos, información sobre los diseños y el esquema de lanzamientos de nuevos productos de motos BERA, marca comercial de las motos ensambladas por mi presentada, CORPORACIÓN KURI SAM C. A. cargo éste que desempeñó hasta Septiembre de 2022, cuando mi representada constató que trabajaba simultáneamente ESCUDA MOTORCYCLES, conocida empresa como competencia en el ramo de ensamblaje de motos, a quienes les divulgó los secretos de ensamblaje e información sobre las nuevas líneas de producción sin consentimiento ni autorización de mi presentada, incluso llegó a tal nivel el agravio del trabajador, que estando activo en sus labores en la sede de mi representada, se ausentaba para irse a la referida empresa ESCUDA MOTORCYCLES, aprovechándose de los conocimientos e información adquiridos en CORPORACIÓN KURI SAM C. A. para aplicarlos en la competencia, buscando incluso desarticular la armonía de la Corporación al ofrecer a algunos de los trabajadores de mi representada, faltar a sus puestos de trabajo para que le acompañasen a trabajar para la competencia, propiciando el descuido de las áreas aborales, e incitando la migración de los trabajadores (robo de talento): lo que configuró una flagrante violación del deber de cuidado y confianza que la Corporación había depositado en él.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales, a nuestro criterio contribuyeron al proceso con aportación de sucesos en primera persona, que no solo demostraron la vinculación comercial del demandado con una Empresa que comercializa una marca de motocicletas distinta a la marca patrocinada por mi representada, es decir, distinta a marca BERA Motorcycles, sino que también incurrió en el intento de robo de talento humano, al promover las captaciones del personal activo que laboraba en la sede de mi representada para que fuera trasladado y contratado por la empresa de la competencia a quien el demandado beneficiaba. la Juez ad quo expresa lo siguiente: "Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad, y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
Asi pues, las testimoniales do los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ JOAN MANUEL ARÉVALO MALPICA Y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, sin embargo no se le confiere valor probatorio, en virtud que de los propios dichos de cada uno de los testigos, se desprenden que son trabajadores de la parte actora, pudiendo estos tener algún interés con las resultas del pleito, y beneficiar a su patrono: en consecuencia, por de conformidad con lo establecido en el todo lo antes expuesto esta sentenciadora desecha las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de articulo 478 v. 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se desechan.

control y contradicción de la misma En este sentido, reitero que las Testimoniales No fueron tachadas, ni impugnados oportuna y legalmente, siendo que formal y técnicamente era la tacha del testigo, el medio de defensa idóneo que en materia probatoria contempla y consagra los principios de para efectuar su impugnación y fuesen desestimados o desechados del proceso los testimonios rendidos en consecuencia estas deposiciones y/o testimonios de los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ JOAN suficientemente identificados en Autos, las cuales fueron reproducidas por la Jueza ad MANUEL ARÉVALO MALPICA Y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA quo en la Sentencia que aquí se Apela, debieron ser valoradas y otorgadas su valor probatorio ya que los Testigos fueron firmes y conteste sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento y en consecuencia sobre los que se les pregunto con especia atención, la vinculación y colaboración comercial que el ciudadano ALEXANDER ALAYON, sostuvo con la empresa ensambladora ESCUDA MOTORCYCLE, firma comercial competencia de mi representada CORPORACIÓN KURI SAM, C. A. altamente reconocida en el mercado venezolano como BERA MOTORCYCLES, así como la promoción y captación de talento humano activo en la Entidad de Trabajo de la sede de mi representada, en beneficio de la empresa de la competencia ESCUDA MOTORCYCLE, y es precisamente por ser talento humano vinculado al ramo productivos en el que laboran y/o tienen intereses comerciales, tanto el demandado como los testigos donde se afianza y radica la idoneidad de sus deposiciones, pues el Daño Moral esta sustentado en la obligación moral a la que constriñe la confidencialidad suscrita entre mi representada y el ciudadano Alexander Alayon, aquí demandado ya que "lo secreto abarca un conocimiento factico que no debe ser revelado, o la protección de un bien, que una persona natural o jurídica confía a otra con la condición de que no la divulgue exponga al público debido al perjuicio que ello puede causar, naciendo por mandato legal en el receptor, el deber de no comunicarlo" (CABRERA, Jesús: La prueba ilegitima par inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas, 2012, p. 626); en nuestro caso es, esta suma de conocimientos a las que el demandado tuvo acceso por su condición, que resulta clave para entender la complejidad sobre la que versa esta causa, pues corresponde a todo aquello que se conoce como secreto empresarial por su carácter secreto, con valor especialmente protegido por la organización como activos intangibles de una empresa, de la cual formó parte y donde hizo vida el demandado, por un periodo determinado de tiempo y encuadra a plenitud en lo que la doctrina ha denominado como hecho generador de un daño, pues al haber divulgado información valiosa y secreta de mi representada CORPORACIÓN KURI SAM C. A., sin aprobación ni consentimiento de su presidente resultó inmediatamente afectado el patrimonio moral e intangible de la empresa, y as debió decidirse.




CAPITULO III
OBSERVACIONES DE FORMA
Conforme los hechos explanados en el Capitulo que antecede, esta representación judicial considera que la Juez a quo incurrió en Vicios sobre la Valoración Probatoria (Artículos 506 siguientes del Código de Procedimiento Civil), tomando en cuenta que el juez debe examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas legal y oportunamente al proceso, observando que diversos medios de prueba fueron desechados a solicitud de la parte demandada, aún de manera extemporánea, y sin la correspondiente tacha tales como el caso de las Testimoniales, ampliamente referidas en el capitulo anterior, la documental identificada CIRCULAR 01-DJ-10, "POLÍTICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO DE INTERESES", de fecha 7 de junio de 2011, que fue recibida y firmada por el ciudadano Alexander Alayón y que promovió en original, por haber sido impugnadas anticipadamente por el demandado en la Contestación, o el Informe en el caso de los oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar que mi representada efectuó las diligencias correspondientes para obtener la respuesta y constan en el expediente, alegando la juzgadora, evitar un presunto retardo procesal.
Destaco con especial atención entre las Documentales promovidas por mi representada y no valoradas en la definitiva, a pesar de haber sido promovidas legal y oportunamente en documentos Originales la referida CIRCULAR 01-DJ-10, "POLÍTICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO DE INTERESES", de fecha 7 de junio de 2011, que fue recibida y firmada por el ciudadano Alexander Alayón, porque en ella se constituye la obligación entre partes de extender las condiciones de Confidencialidad y Código de Conducta y Ética entre las partes, más allá de los dos (2) años contados al finalizar la relación de trabajo, por lo que la constitución de una casa comercial con marca de la competencia distinta a la marca patrocinada por mi representada (BERA MOTORCYCLES), tal como quedó evidenciado en las documentales promovidas por la propia representación del Demandado y valoradas en la Definitiva como más adelante cito, configuran los Hechos con los cuales se demuestran la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño moral causado y así debe decidirse; cito:
Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, c.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022. MARCADA CON LETRA "A" (folio 50 al 61). Referente a esta documental, ya fue valorada supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece.
copia Simple de LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR, emitido por la Alcaldía del Municipio José Feliz Ribas, Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal, en fecha 20 de diciembre de 207 MARCANDO CON LETRA "B" (Folio 62). Debe advertirse que este tipo documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctr "documentos administrativos los cuales al emanar de un órgano de Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticación hacen fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumento contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece (destacado nuestro).
CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente ciudadana Juez, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Agosto de 2025, y tras la revisión de fondo, declare procedente la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que interpusiera mi representada.

En fecha 14.01.2026, es consignado Escrito de informes por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO Nº 122.901, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)

… Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ciertamente la sociedad de comercio demandante podía o puede tener cualidad para exigir la indemnización de daños por tener patrimonio moral, empero; es una necesidad ineludible que en el juicio -tal como lo ha manifestado nuestra máxima instancia judicial la parte actora debe demostrar irremisiblemente el hecho ilícito y en base a ello, aducir y probar explícitamente como fue la afectación real a los sentimientos, honor o afectos (es decir, la relación de casualidad) como obra, acción u omisión de quien demanda.
En el presente caso, tal como con meridiana lucidez y acierto legal lo señaló en su fallo el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien afirma debe demostrar sus dichos, y en el presente caso NO SE EVIDENCIA DE LOS AUTOS una conducta probatoria idónea por la parte demandante, tendente a demostrar el requisito indispensable para que prosperara la acción, esto es, el hecho ilícito y la relación de causalidad en que supuestamente incurrió mi mandante.
IV PETITORIO
Así pues por las razones invocadas, esta representación solicita que el presente escrito de informes sea: a) sustanciado, b) que todos los alegatos en los términos planteados sean decididos y, c) que como corolario de lo anterior se CONFIRME la decisión emitida en fecha seis (6) de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es Justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación.

En fecha 04.02.2026, es consignado Escrito de observaciones a los informes por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado ARTURO CASTRO ISCULPI INPREABOGADO Nº 122.901, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
IV DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES
Ciudadana Juez, en primer orden esta representación esta en el deber de dejar sentado y observar, que en esta fase de apelación la parte actora no acompañó junto a su escrito de informes material probatorio alguno que respalde las afirmaciones con las cuales pretende enervar la sentencia del Tribunal primitivo; siendo que, como es de su total y absoluto conocimiento podía promover entre ellas: documentos públicos, posiciones juradas o juramentos decisorios; asi las cosas, al constatarse que a pesar de NO contar en la sustanciación con lo medios probatorios idóneos, legales, pertinente y conducentes para demostrar sus dichos, tal situación irremisiblemente no fue remediada y subsanada, subyaciendo la precaria actividad probatoria de marras en esta alzada.
Nótese pues, que precisamente el punto nodal de la causa como lo afirma quien juzga, está en el hecho de que independientemente de la presunta existencia de un contrato de confidencialidad entre el demandado y la empresa demandante; quien acciona, no logró demostrar que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, haya rebelado o utilizado a su favor o a favor de terceros información sensible y/o de gran importancia para la empresa CORPORACIÓN KURI SAM C. A o que haya propiciado una fuga de talentos para otras casas comerciales.
Mas allá, tampoco logró comprobar definitivamente ni ante el juez a quo ni ante esta superioridad, cómo fue la afectación real a los sentimientos, honor o afectos (es decir, la relación de casualidad) como obra, acción u omisión de quien demanda y como se estiman y determinan en detalle los mismos.
PETITORIO
Así pues por las razones invocadas, esta representación solicita que el presente escrito de observaciones sea: a) sustanciado, b) que todos los alegatos en los términos planteados sean decididos y, c) que como corolario de lo anterior se CONFIRME la decisión emitida en fecha seis (6) de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es Justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

A los fines de decir la sentencia procede esta juzgadora a realizarlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua , en fecha 30.09.2022, bajo el N° 21 Tomo 299- A, Cn 12121, de la sociedad mercantil sociedad de comercio CORPORACIÓN KURI SAM CA. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO actuando como representante legal de la de la empresa CORPORACIÓN KURI SAM CA a la abogada LORENA ANGÉLICA COLINA MENDOZA, INPREABOGADO N 113.238, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 20 de diciembre de 2019, el cual quedó inserto bajo el N° 71, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (Efectum videndi) MARCADO CON LETRA "B", (folios 16 al 18) . Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


 Original del CÓDIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ÉTICA, emitido por CORPORACIÓN KURI SAM, CA, en fecha 08 de octubre de 2015 MARCADO CON LETRA "D" (folio 21 al 28). Instrumento Privado, que vincula una relación entre las personas que allí se contrae, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES MOTOS ALEX 2022 C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 11. Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022. MARCADO CON LETRA E (Folio 29 al 34) Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documento Original de CIRCULAR 01-DJ-10 POLÍTICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO DE INTERESES, emitido por Corporación Kuri CA (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO "2" (Folios 101 al 102) Instrumento Privado, que vincula una relación entre las personas que allí se contrae, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documento Original de REGLAMENTO INTERNO, emitido por Corporación Kuri CA (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO "3" (Folios 103 al 106). Instrumento Privado, que vincula una relación entre las personas que allí se contrae, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Reproducciones Fotográficas obtenidas de página web MARCADO CON NÚMERO "4" (Folios 107 al 113). prueba libre o instrumental que para tener valor probatorio pleno, deben ser ratificadas y certificadas y debe demostrar su idoneidad y autenticidad a través de otros medios de prueba, por lo que se desestiman . Y ASÍ SE ESTABLECE.

De los testigos:

…los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ; JOAN MANUEL ARÉVALO MALPICA Y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, ciudadanos de cuyas deposiciones se evidencia que manifestaron ser empleados de la empresa accionantes, indicando haber sido excompañeros de trabajo, lo cual conforme desecha las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DESECHAN


PRUEBA DE INFORME:

 Oficio Sg-202400474, emanado del Banco Provincial, quien acredito que el accionando de autos posee cuenta bancaria en esa entidad, donde se remiten estados de cuenta del periodo 01 de marzo 2022 a 09.08.2022. Instrumento público administrativo, a los que se les imprime valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, quedando verificada que el demando de autos Alexnader Alayon posee cuentas bancarias en dicha institución sin embargo no se logra determinar con otro medios de prueba lo relativo a las transacciones efectuadas en el periodo requerido . Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Oficio 938, emanado del Banco Venezolano de crédito quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 125-03-2024, emanado del Banco Nacional de Crédito, quien acredito que el accionando de autos posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 265-2023, emanado del Banco Banplus, quien informa no poseer información requerida.
 Oficio 24.03.06-25-2024, emanado del Banco Plaza, quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 0220, emanado del Banco del Tesoro, quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 2024-715, emanado del Banco Bancrecer quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 20-3152, emanado del Banco Del sur quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio , emanado del Banco Banesco , quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco Bancaribe quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 111-03-2024, emanado del Banco Sofitasa, quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco mi Banco quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco Fondo común quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio 674-2024 emanado del Banco Bicentenario, quien acredito que el accionando de autos o posee cuenta bancaria en esa entidad, pero que no arrojo movimientos bancarios en dicho periodo.
 Oficio emanado del Banco mi Banco quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular común quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco Bancamiga quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco 100% banco quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco activo quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
 Oficio emanado del Banco exterior quien acredito que el accionando de autos no posee cuenta bancaria en esa entidad.
Instrumentos públicos administrativo, a los que se les imprime valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, quedando verificada que el demando de autos Alexnader Alayon no posee cuentas bancarias en dichas instituciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:.

 Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 11. Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022 MARCADA CON LETRA "A" (folio 50 al 61). Se da por reprocudcida su valoración anterior. Y ASÍ SE DETERMINA.
 Copia Simple de LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR, emitido por la Alcaldía del Municipio José Feliz Ribas. Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal, en fecha 20 de diciembre de 2022 MARCANDO CON LETRA "B" (Folio 62). Instrumento Publico administrativo el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se desprende que la presente acción se fundamenta en reclamar por los daños materiales y morales ocasionados por el demandado de autos ciudadano ALEXANDER ALAYON, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A, al haber incumplido el código de ética y reglamento interno de la empresa para la cual laboraba el accionado de autos; cuyo daños fue estimado en la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 300.000,00); como indemnización del daño moral sufrido; sin embargo el demandante de autos no logro demostrar de manera fehaciente el hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.11.2025 por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06.08.2025, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (APELACIÓN) incoado por sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A, representada legalmente por su gerente general YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad V-11.999.736, contra ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad V- 16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 8939 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06.08.2025, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (APELACIÓN) incoado por sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A, representada legalmente por su gerente general YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad V-11.999.736, contra ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad V- 16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 8939 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (APELACIÓN) incoado por sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A, representada legalmente por su gerente general YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad V-11.999.736, contra ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad V- 16.012.132, sustanciado en el Expediente No. 8939 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10: 00 a.m.
El Secretario
Exp. 2341
RAMI