REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 2339
PARTE RECURRENTE: Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE RECURRIDA: abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA en su condición de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

I
SENTENCIA

En fecha 23.01.2026, es recibido el presente expediente luego de la inhibición formulada por el juez Carlos Gámez en su condición de juez del juzgado Superior Primero en lo Civil de esta circunscripción judicial.
En fecha 26.01.2026 la parte quejosa consigna a los autos recaudos para la admisión de la presente acción en copias simples.


II
De la pretensión:

Cito:
Nosotros, MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 3.515.996, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.548, dirección electrónica mildredansart@gmail.com, teléfono: 0424 4278690 y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3041720, abogado en ejercicio, inpreabogado N 61.150, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono 0424.4278690, ambos domiciliados en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque. Maracay, estado Aragua, actuando en nuestros propios nombres y en ejercicio de nuestros propios derechos, muy respetuosamente acudimos ante usted para interponer, con fundamento en los articulos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la juez YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.208.537, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, domiciliada en la Calle Vargas norte N° 35, piso 2, sede del referido tribunal, Maracay, estado Aragua. por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados a nuestras personas por las actuaciones y omisiones desarrolladas por la referida juez en la tramitación de la causa signada con el número 50.248-25, contentiva del juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, en el que actuamos como parte demandante
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Juicio de cobro de bolívares vía intimatoria
Inicialmente, actuamos como abogados apoderados del demandante en el juicio de cobro de bolívares incoado por Reinaldo Felizola Hernández, beneficiario de una letra de cambio, contra Rubén Pedroza Isa y su representada, Grupo Azka, C.A., librados aceptantes de dicha letra de cambio.
Ese juicio se tramitó en el mencionado tribunal de primera instancia, en el expediente N° T2-INST-D-50.248-23.
El 19 de febrero de 2024, el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio condenó en costas a la parte demandada, procedió como en sentencia pasada autoridad de cosa juzgada y decretó la ejecución forzada del decreto intimatorio.
Consignamos constante de setenta y ocho (78) folios utilizados copia escaneada este expediente. El tribunal nunca nos proveyó copias certificadas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados
El 10 de febrero de 2025, presentamos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, demanda de cobro de honorarios de abogados contra los perdidosos condenados en costas del juicio de cobro de bolívares arriba indicado.

La causa de pedir, fueron las actuaciones judiciales realizadas por nosotros en el juicio de cobro de bolívares en el que resultó victorioso nuestro cliente y condenados en costas los demandados perdidosos.
Anexamos a este escrito, copia de nuestro libelo de demanda, que cursa Inicialmente del folio 52 al 55 y sus vueltos, del expediente de cobro de bolívares.
El 13 de febrero de 2025, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado para tramitar le demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados y se le asignó al expediente el número 50.248-25.
Seguidamente, se incorporó a ese expediente el libelo de la demanda de cobro de honorarios de abogados, en donde detallamos las actuaciones judiciales que realizamos y que nos dan derecho al cobro de honorarios de abogados, consignamos copias, que cursan a los folios 2 al 5 y sus vueltos del expediente 50.248-25
El 24 de marzo de 2025, esta demanda fue admitida por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de admisión, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, Rubén Miguel Pedroza Isa y Grupo Azka, C.A. Ese mismo día el tribunal ordenó librar las boletas de notificación. Anexamos copia del folio 156 del expediente 50.248-25.
El 7 de abril de 2025, a solicitud nuestra, el tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de nuestra demandada Grupo Azka, C.A. Anexamos copia del folio 160 del expediente 50.248-25, cuaderno principal, y folios 2 al 5 de su cuaderno de medidas.
El 28 de julio de 2025, el demandado por cobro de honorarios profesionales de abogados, Rubén Pedroza Isa y un ciudadano desconocido que se hizo pasar por nuestro antiguo cliente en el juicio de cobro de bolívares, asistidos de abogados. presentaron ante el tribunal, en el expediente 50.248-23, un contrato de "transacción" judicial, redactado y firmado por la juez Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, tal como se verifica de la frase de cierre y la firma de la juez estampada al pie de ese contrato privado:
"Pedimos al tribunal que se expida Copia Certificada del presente escrito, así como del Auto que HOMOLOGA la presente Transacción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman "LA JUEZ LA SECRETARIA
Ese mismo dia, 28 de julio de 2025, la juez demandada consigno, indebidamente. en nuestro expediente de cobro e honorarios de abogados, otro ejemplar original de dicha transacción
s decir, la juez demandada agregó al expediente de cobro de bolívares (Exp 50.248-23) un ejemplar original de la transacción y, a su vez, agregó otro ejemplar original de esa misma "transacción" a nuestro expediente de cobro de honorarios de abogados (Exp 50.248-25) Anexamos, para su verificación, una copia escaneada del documento de "transacción" que cursa en original a los folios 63 al 66 del Exp. 50.248-23 y una copia escaneada del mismo documento, que cursa en original a los folios 194 al 197 de nuestro expediente de cobro de honorarios de abogados, 50.248-25.
El 29 de julio de 2025, no hubo despacho.
El 30 de julio de 2025, la juez demandada, a las 8:45 de la mañana en el tiempo récord de 15 minutos de despacho, estudió, analizó y homologó esa irrita "transacción redactada y firmada por ella misma. "Se despachó y se dio el vuelto.
Anexamos, copia del auto de homologación que cursa (únicamente) al folio 67 y vuelto, del expediente del juicio de cobro de bolívares, Exp. 50.248-23
ese auto de homologación de esa "transacción" no cursa en nuestro expediente 50.248-25
La juez demandada homologó esa "transacción" que involucraba el ofrecimiento de la transferencia de propiedad de unos inmuebles cuya enajenación estaba prohibida con motivo de las medidas de enajenar y gravar que ella misma había decretado a nuestro favor La juez demandada incurrió en abuso de autoridad.
Consignamos copias de los decretos que acordaron esas medidas que cursan a lo folios 2 al 5 y 13 al 20 del cuaderno de medidas del expediente 50.248-25.
El 30 de julio y 1 de agosto de 2025, ante el menoscabo de nuestros derecho apelamos del auto que homologó la "transacción", con fundamento en el articulo 297 Código de Procedimiento Civil, porque apoyada en esa decisión la juez demandada ejecutoria contra nosotros, terceros respecto de esa "transacción", con lo cual nos ca un enorme daño patrimonial.
Anexamos copias escaneadas de los folios 68 y 69 del expediente de cobro bolívares (50.248-23), donde cursan estas diligencias de apelación.
El 30 de julio de 2025, pedimos, mediante diligencia, a la juez demandada desglosara de nuestro expediente de cobro de honorarios, el documento de "transa que cursa del folio 194 al 197 del expediente 50.248-25, porque esa "transacción" habia sido realizada por personas que no son parte de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados.
La juez demandada, nunca desglosó de nuestro expediente ese documento de "transacción". Allí permanece hasta el dia de hoy
Anexamos, para su verificación, copia escaneada de esa diligencia que cursa al folio 198 del expediente de cobro de honorarios profesionales, Exp. 50.248-25.
Nótese que, ese documento de "transacción corre del folio 63 al 66 en el expediente de cobro de bolívares 50.248-23. En cambio, ese mismo documento de "transacción", corre del folio 194 al 197, en nuestro expediente de cobro de honorarios 50.248-25
Con la homologación de esa transacción, la juez demandada infringió el articula 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

Con la indebida incorporación de esa "transacción" al expediente de nuestra causa, la demandada violentó el artículo 107 eiusdem, que le ordena incorporar al respectivo expediente, únicamente los escritos y diligencias que presenten las partes del expediente de que se trate.
El 30 de julio de 2025, RECUSAMOS a la juez demandada, basados, no solo en las diversas irregularidades cometidas en nuestra causa, sino también con base en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil porque al haber suscrito con las partes del juicio de cobro de bolivares esa "transacción", su conducta es subsumible en dicha causal, por haber prestado su patrocinio a nuestra contraparte.
La juez demandada incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones porque prestó su patrocinio y asesoría a las partes del juicio de cobro de bolívares (Exp. 50.248-23) en la formulación, redacción y firma de la "transacción" que luego homologó en tiempo récord.
Esta conducta de la juez constituye una violación grave y escandalosa al ordenamiento jurídico porque la transacción es un contrato privado, que solo deben suscribir las partes que intervienen en su celebración. La transacción no es un acto, resolución o sentencia que deban suscribir la juez de la causa y su secretaria.
El 13 y 14 de agosto de 2025, la juez demandada levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los inmuebles propiedad de nuestros demandados y libró los oficios dirigidos a los registradores informándoles de esa decisión. Esto con fundamento en la decisión que homologó la "transacción" en el expediente del juicio de cobro de bolívares, Exp. 50.248-23,
A los efectos de su verificación, anexamos copias escaneadas de los folios 25, 27, 28 y 33 del cuaderno de medidas del juicio cobro de honorarios de abogados, expediente 50.248-25
En los autos del 13 y 14 de agosto 2025, la juez demandada expresó:
"Vista la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025, que riela al folio 67 y su quien suscribe ORDENA EL Tribunal en consecuencia, LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 19 de MAYO de 2025... vto este
La sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025, que riela al folio 67 y su vuelto es la sentencia que homologó la irrita "transacción" celebrada por las partes del juicio de cobro de bolívares (Exp. 50248-23) y. "la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de mayo de 2025", fueron las medidas decretadas en el cuaderno de medidas de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50.248-25)
Es decir, con fundamento en una decisión que cursa en otro expediente, celebrada por terceros ajenos a nuestra causa, la juez demandada levantó las medidas cautelares que habla dictado para garantizar las resultas de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados
El 13 de agosto de 2025, la juez demandada negó la apelación contra el auto que homologo la transacción y, en ese mismo auto, que cursa (únicamente) en el expediente del juicio de cobro de bolivares, 50.248-23, declaró inadmisible, in Imine litis, su propia recusación. Esto a pesar de que nosotros la recusamos en el expediente 50.248-25.
Anexamos copia del auto que negó la apelación contra el auto que homologó la transacción y simultáneamente declaró inadmisible la recusación; auto que cursa del folio 70 al 72 del expediente de cobro de bolívares, Exp. 50.248-23
Por otro lado, nosotros recusamos a la juez en un expediente (50.248-25) y ella declaró inadmisible esa recusación en otro expediente (50248-23)
Para la verificación, consignamos copias escaneadas de las recusaciones que cursan a los folios 215 al 218 y sus vueltos del expediente de cobro de honorarios profesionales, Exp. 50248-25.
El 14 de agosto de 2025, apelamos del auto que declaró inadmisible la recusación. Para su verificación, anexamos copia del folio 73 del expediente de cobro de bolívares, Exp. 50248-23.
El 16 de septiembre de 2025, diligenciamos al tribunal para que se pronunciara sobre dicha apelación.
Hasta el día de hoy, la apelación contra la inadmisibilidad de la recusación no ha sido oída ni negada.
Anexamos copia del folio 75 del expediente de cobro de bolivares, Exp. 50.248-23 donde consta esa diligencia del 16 de septiembre.
El 18 de septiembre de 2025, interpusimos recurso de hecho ante el tribuna superior contra la decisión que negó la apelación del auto que homologó la "transacción".
Antes, el 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia, informamos al tribunal de la demandada que interpondríamos recurso de hecho ante el tribunal superior y p ello, le solicitamos que se nos expidieran las copias del expediente que consideramos conducentes para la decisión de ese recurso de hecho.
Anexamos copia de esa diligencia, que cursa al folio 74 del expediente de cobro de bolívares 50.248-23
El 23 de septiembre y el 29 de octubre de 2025, pedimos nuevamente que s nos expidieran las copias certificadas para la resolución del recurso de hecho por parte del juez superior. Anexamos folios 76 y 78 y vuelto del expediente de cobro de bolivare, 50.248-23, donde constan esas diligencias.
Hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta.
El 16 de septiembre de 2025, apelamos de los tres (3) autos dictados por e tribunal de la causa en los que levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo.
Hasta la fecha de presentación de esta demanda, el tribunal de la demandada no se ha pronunciado sobre estas apelaciones.
Consignamos junto con esta demanda, las diligencias del 16 de septiembre de 2025, que cursan a los folios 37 y 38 del cuaderno de medidas y diligencias del 24 de septiembre de 2025, que corren a los folios 40 y 41 del mismo cuaderno, en las que pedimos que se pronunciara sobre esas apelaciones.
Hasta la fecha de la interposición de esta demanda el tribunal de la demandada no nos ha acordado las copias certificadas para ser presentadas junto con esta demanda, tal como lo pedimos en dos diligencias del 18 de noviembre de 2025. Por ello, nos vimos obligados a presentarla con las copias escaneadas, cuyos originales reposan en el tribunal a cargo de la juez demandada, en los expedientes 50.248-23, Juicio des cobro de bolívares y, 50.248-25, juicio de cobro de honorarios de abogados y su cuaderno de medidas,
Acompañamos a esta demanda, ejemplares de estas dos diligencias marcadas "C" y "D", en las que se aprecia la firma de la secretaria y sello original del tribunal, e señal de que ese día dichas diligencias fueron recibidas por el tribunal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Causales de responsabilidad civil
Es precepto constitucional, establecido en la aparte in fine de su articulo 255, responsabilidad civil personal a cargo de los jueces por los actos ilícitos realizados en ejercicio de sus funciones:
"Art. 255. (...)
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,…
DEL DAÑO ECONÓMICO PATRIMONIAL
A los fines de que la demandada nos indemnice por el menoscabo causado a nuestro patrimonio económico, estimamos el monto del daño económico que hemos sufrido en la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (S 500,00), equivalentes a ciento sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 160.515,00)…
… según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de esta demanda
El daño económico que hemos sufrido tiene como causa inmediata y directa la ilegal conducta y las omisiones de la juez aqui demandada.

Como señalamos en esta demanda, la juez demandada dio "tácitamente por terminado nuestro juicio porque luego de levantar las medidas cautelares, no proveyó ningún otro recurso y ninguna solicitud realizada por nosotros en nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados. Tampoco ha decidido nuestra causa mediante sentencia definitiva. Esto, a pesar de que hace más de tres meses entró en etapa de decisión.
Además, reiteramos que, al no pronunciarse por ninguno de los recursos de apelación interpuestos por nosotros relativos al levantamiento de las medidas, no nos ha permitido que otro tribunal revise sus decisiones. Esto, junto con la mora que implica su silencio, permitió que nuestros demandados vendieran los bienes de los cuales eran propietarios y sobre los cuales pesaban medidas preventivas y de esta manera ha quedado ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer sobre nuestro derecho a cobrar nuestros honorarios por el ejercicio de nuestra profesión.
DEL DAÑO MORAL
Según la doctrina y la jurisprudencia patrias el daño moral "consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona... (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Pág. 142).
La negligencia e ignorancia inexcusable en el actuar de la demandada, la absoluta injusticia que se presenta en nuestro caso, se agrava por el hecho de que somos dos personas de la tercera edad de 74 y 77 años, además de la afectación por la incertidumbre de si podremos o no seguir adelante con nuestro derecho a cobrar a los demandados e producto de nuestro trabajo, de percibir una contraprestación por nuestro esfuerzo diligencia
Todo ello nos ha causado angustias y desasosiegos, lo que ha afectado nuestra salud física y mental.
Imaginen ciudadanos jueces la frustración, el desequilibrio emocional y incertidumbre que nos causó y sigue causando en nosotros, el acudir al tribunal con la esperanza de que la juez demandada cumpla con la ley y no siga violando nuestro derecho de petición y que, la juez demandada nos ignore absolutamente.
La juez, inexplicablemente, no nos oye, ni siquiera nos provee una solicitud de copias certificadas. Simplemente no nos atiende, nos encontramos siempre ante un silencio absoluto.
La frustración sigue, el desequilibrio emocional sigue y la incertidumbre sigue porque la juez demandada nos impidió continuar con nuestro juicio de cobro de lo honorarios a los que tenemos derecho por el trabajo que realizamos y nos ha impedido que otro tribunal revise sus decisiones
Con base a la evidente afectación a nuestro equilibrio psíquico, espiritual y emocional derivado de la ilegal conducta omisiva de la demandada y la incertidumbre sobre nuestro futuro económico, es por lo que pedimos que se haga efectiva is tribunal la de responsabilidad civil en la persona de la juez demandada para que nos indemnice por daño moral que hemos sufrido y que en la sentencia definitiva que recaiga en este juicio se nos acuerde una indemnización por este concepto, la cual estimamos en quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500,00), equivalentes a ciento sesenta mil quinientos quince bolívares (Bs. 160.515. 00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de esta demanda
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE PROCEDENCIA DE ESTA DEMANDA
1) Cualidad:
a) Cualidad activa estamos legitimados para demandar porque somos la parte demandante en el juicio de cobro de honorarios profesionales, expediente 50 248-25 y somos los perjudicados en ese juicio (Art. 831 CPC).
b) Cualidad pasiva: La demandada es la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien nos ha perjudicado por su ignorancia y negligencia en relación a sus ilegales actuaciones y omisiones en nuestro juicio que se sustancia en ese tribunal bajo expediente N° 50.248-25. (Art. 829 CPC).
2) Agotamiento de los recursos ordinarios (articulo 834 CPC):
En la secuela del juicio que da origen a esta demanda, ejercimos cinco (5) recursos de apelación, de los cuales la demandada negó ilegalmente uno y no se ha pronunciado sobre los otros cuatro, después de más de tres meses.
Contra la negativa de oir ese recurso de apelación, ejercimos recurso de hecho y la demandada se ha negado a proveernos las copias certificadas necesarias para la resolución de ese recurso por parte del juez superior
…La ley no nos otorga recurso ordinario alguno ante el silencio inexcusable de la juez demandada, por ello, interpusimos acción de amparo constitucional, como recurso extraordinario, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de 4") Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por violación al derecho de petición, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Consignamos, marcada "A", copia de la solicitud de amparo constitucional presentada ante el tribunal superior el 3 de octubre de 2025….

De la revisión exhaustiva, de la presente causa esta alzada verifica que cursa por antes este mismo juzgado expediente No. 2285 contentivo de recuso de hecho interpuesto en fecha 18.09.2025 por los Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre; contra el auto de fecha 13.08.2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30.07.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRED MARGARITA ANSART contra el RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, titular de la cedula de identidad V-15.627.535 y la sociedad mercantil GRUPO AZKA C.A., sustanciado en el expediente No. 50.248-23 (nomenclatura interna de ese juzgado); el cual fue decidido por esta alzada en fecha 06.02.2026, cuyo dispositivo fue el siguiente:

Cito:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18.09.2025 por los Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre; contra el auto de fecha 13.08.2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30.07.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRED MARGARITA ANSART contra el RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, titular de la cedula de identidad V-15.627.535 y la sociedad mercantil GRUPO AZKA C.A , sustanciado en el expediente No. 50.248-23 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30.07.2025 contra el auto proferido en fecha 30.07.2025.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado observa que el procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese razón de ello, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el presente caso, se ejerció un recurso de queja contra la juez que negó escuchar el recurso de apelación en el expediente 50.248 donde la juez querellada homologo la transacción; recurso de apelación que esta misma alzada ordenó a tramitar en el expediente signando con el Numero 2285 nomenclatura interna de este juzgado.

En razón de lo anterior, esta superioridad siendo que aun esta por tramitarse en la aludida causa recurso de apelación y recurso de casación civil, no habiéndose aun agotado todos los recursos que la ley establece y adminiculado con lo estatuido en ellos artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil y sentencia proferida por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 01.04.2004 Exp. 03.0077 RQ 0015; en consecuencia, es forzoso para esta alzada tener que declarar INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto en fecha 08.01.2026 por los ciudadanos MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, los ciudadanos os, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre, contra abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA en su condición de juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto en fecha 08.01.2026 por los ciudadanos MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, los ciudadanos os, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre, contra la abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA en su condición de juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 49 am.
EL SECRETARIO
Exp. 2339
RAMI