REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2026
215° y 166°











Aclaratoria Sentencia

Visto el escrito que antecedente suscrito por la parte accionante ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 INPREABOGADO No. 226.246, en los términos siguientes:

Cito:
ÚNICO: DE LA ILOGICIDAD POR CONTRADICCIÓN ENTRE MOTIVACIÓN Y DISPOSITIVO

En el auto de fecha 05 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió sobre la admisión del Recurso de Casación, este órgano jurisdiccional incurrió en una contradicción lógica insalvable que amerita ser aclarada y corregida de oficio o a instancia de parte:
1. Error Material de Sujetos: En el folio 263, el tribunal asienta: "...el recurso de casación anunciado por la parte accionada fue interpuesto en forma tempestiva...". Existe aquí un error material evidente, pues quien anunció y ratificó el recurso fue la PARTE ACCIONANTE (la suscrita), y no la accionada. Solicito la corrección de este error de nombre conforme a la facultad de corrección de errores de copia o referencia del Art. 252 ejusdem.
2. Contradicción en el Razonamiento: Resulta una ilogicidad manifiesta que el Tribunal, tras realizar un cómputo detallado de los dias 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de enero y 02, 03, 04 de febrero de 2026, concluya expresamente: "FUE INTERPUESTO EN FORMA TEMPESTIVA Y ASÍ SE ESTABLECE".
Ciudadana Juez, si la motivación del fallo declara la tempestividad, el dispositive no puede, por un principio elemental de lógica jurídica y congruencia, declarar la inadmisibilidad por "extemporaneidad". Esta ambigüedad genera una situación d absoluta indefensión, pues la decisión se anula a sí misma.

De la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora constata que en fecha 05.02.2026 fue dictada sentencia en la presente causa se evidencia que el computo efectuado en la misma se lee:

… Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 25.11.2025 comenzando a transcurrir el lapso para interponer recurso extraordinario de casación a partir del día 21.01.2026 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: Enero 2026: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29. Febrero 2026: 02, 03, 04, quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la parte accionada, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta juzgadora verifica que en la aludida sentencia se incurrió en el error material antes esgrimido toda vez, que la decisión dictada declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fechas 12.12.2025 y 27.01.2026 por la abogada ESMALIN PALENCIA ORTIZ INPREABOGADO No. 226.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte accionante contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 25.11.2025; de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes señalado.

Por lo que, este juzgado Superior en aplicación del artículo 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con: Sentenciad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” .

Ahora bien, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto; teniendo como objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión

En razón de lo anterior, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 05.02.2026, en los términos siguientes: ; donde se lee:
“quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE..


II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 05.02.2026 Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 05.02.2026 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de Febrero de 2026 . Años: 215 º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 00 pm
EL SECRETARIO

Exp. 2250
RAMI