REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 166°

Turmero, 18 de febrero de 2026.

Exp. Nro. 6.267-2026.

Demandante: Sociedad Mercantil AVANTA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, con última modificación estatutaria bajo el Nro. 02, Tomo 60-A, inscrita en fecha 02 de junio de 2025, y R.I.F., Nro. J-41257980-0, representada judicialmente por los abogados: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.758.384 y V-7.178.332, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 244.036 y 18.971, respectivamente.

Demandado: ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 124.349 y 72.937, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM, C.A..

Tercero: Sociedad Mercantil SEFACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 245-B, inscrita en fecha 31 de marzo de 1987, representada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FRAGA LEÓN y RAUL ELADIO FRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.196.257 y V-8.734.863, respectivamente.

Motivo: TERCERÍA.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


I.- ANTECEDENTES.

Por cuanto una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Judicial se ve en la obligación de ordenar expedir copias simples del escrito de contestación presentado por los abogados: ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 124.349 y 72.937, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM, C.A., quienes en su exposición controvertida en el capítulo tercero, de la intervención forzosa del tercero, fundamentan tal pretensión por el artículo 370, numeral cuarto (4º), 382 y 865 del Código de Procedimiento Civiles.
La tercería objeto de pretensión de la parte demandada, es motivo a la compra venta de un lote de terrenos, efectuada por la ciudadana: MANUELA LEÓN PRIETO DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.921, en beneficio de la Sociedad Mercantil SEFACA, C.A., según documento Autenticado por la Notaría Pública de Cagua, inscrita bajo el Nro. 04, Tomo 09, de fecha 29 de enero de 1992, alegando: “…cuyo objeto, utilidad y pertinencia es evidenciar los hechos fraudulentos contra el Estado Venezolano…”; razón por la cual, se hace necesario el utilizar los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados al tema.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

En el Derecho Civil Venezolano, la tercería voluntaria y la tercería forzosa en procesalmente difieren en particular por el origen de la intervención; es decir, la primera, nace de la propia voluntad del tercero (interés personal), y la segunda, cuando se tramita por solicitud de parte o del juez (intervención provocada). Dentro de tales pretensiones, se cumplen consecuencias jurídicas que incluyen la vinculación del tercero proporcionalmente a la sentencia (cosa juzgada), y la posible reconfiguración del altercado según la norma con la tercería forzosa, garantizando de esta forma la integridad del proceso y evitando juicios contradictorios.
En tal orden, y en virtud de la intervención adhesiva in commento, resulta indispensable traer a colación las normas legales aplicables al caso bajo estudio:
“…artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(...Omissis...)”.
En el artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal...”.

A mayor abundamiento, la autora Desirée Rios, en su obra “La Impugnación por el Tercero mediante el Recurso Ordinario de Apelación en el Derecho Procesal Venezolano”, Serie: Trabajos de Grado Nº 10, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2007, pág. 86, ha expresado, en relación a la intervención adhesiva, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso que consiste en que la actividad procesal de éste, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal (…).
El interés que debe tener el tercero es, según el legislador, un interés jurídico actual, porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada y es por ello que coadyuva con una de las partes para vencer en el proceso.(…Omissis…)”.

En refuerzo de lo anterior, el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, Serie: Trabajos de Ascenso Nº 7, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2006, pág. 140 y 142, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dentro de las intervenciones voluntarias reguladas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, encontramos la intervención adhesiva simple… (…) …Este tipo de intervención también denominada en doctrina coadyuvante, tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas (…).
(…Omissis…)
Se resalta que en el sistema venezolano (…) el tercero en el caso de la intervención adhesiva simple coadyuva al triunfo de la pretensión de una de las partes porque tiene un interés jurídico actual dependiente de la relación jurídica deducida en el juicio por las partes originales (…)
(…Omissis…)”.

Es conveniente resaltar, que la intervención de terceros en la causa puede efectuarse de forma voluntaria o de manera forzosa; es decir, la intervención voluntaria se produce por la incorporación espontánea del tercero a determinado juicio pendiente; y la intervención forzosa se produce, cuando existen elementos y medios demostrativos para que sea llamado, o llamados de ser varios, a la causa pendiente, de acuerdo con el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud que haga una de las partes originarias del proceso.
De allí que dentro de las formas voluntarias de intervención de terceros en el proceso se encuentran: a) La tercería, b) La oposición al embargo, c) La intervención adhesiva simple, y d) La apelación del tercero; y dentro de las formas forzosas de intervención de terceros en el proceso, se encuentran: a) Aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y b) Aquellos casos en los que alguna de las partes pretendiere un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero (en estos 2 últimos supuestos, la intervención es solicitada a instancia de parte).
En este sentido, la tercería puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, así lo hace saber el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.

Lo que resume, que cuando el Tercero es voluntario, se presenta en su propio nombre debidamente asistido o representado para defender un derecho que le asiste con el acompañamiento de un documento público fehaciente (Art. 370, ord. 1º, C.P.C.), no es el presente caso; y es Forzoso, cuando una de las partes le hace saber al Juez, que existen derechos que le asisten a la tercera persona del cual debe ser llamada a la controversia principal (Art. 370, ords. 3º y 4º, C.P.C.), que se lee del escrito de contestación a la demanda principal, y cuyo elemento probatorio para demostrar la titularidad de la acción por parte del Tercero Forzoso, Sociedad Mercantil SEFACA, C.A., es un documento Autenticado por la Notaría Pública de Cagua, inscrita bajo el Nro. 04, Tomo 09, de fecha 29 de enero de 1992, lo que resume es que fundamenta tal pretensión con un documento notariado del año 1992, al presente año 2026, han transcurrido treinta y cuatro (34) años, lo cual este Director del Proceso Civil no puede pasar por alto el contenido de lo ordenado en el artículo 1.977 del Código Civil, a pesar del artículo 1.956 de la misma Ley Sustantiva Civil.
Ahora bien, con relación a la correcta formalidad de la transferencia de una propiedad privada, el artículo 1.920 del Código Civil venezolano, deja claro en su particular primero, lo que a continuación se transcribe: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, negrilla e inclinado nuestro; exponiendo que para trasladar la propiedad de un inmueble debe cumplir con la formalidad registral de protocolizar dicho traspaso.
En concordancia a ello, el artículo 1.924 de la misma Ley Sustantiva Civil ordena:
“…Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”, negrilla, inclinado y subrayado nuestro;

Esta norma nos exige verificar la formalidad cumplida de un documento protocolizado a los fines de hacer valer un derecho, y a su vez, que los otros documentos (autenticados), actos y sentencias (emitidas por el Juez), que se encuentren sujetas a las formalidades de su futura protocolización, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, sobre el inmueble. En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, publicó la Sentencia Nro. 431, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, (Caso: Samantha Kristina Alfonzo Turuani contra Ricardo José Alfonzo Di Tommaso y Otros.), con ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia, en donde estableció y aclaró sobre un caso análogo de Tercería, el cual pasamos a redactar parcialmente así:
“…De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.
…(..)…
Establecido lo anterior, para la Sala es importante señalar que el fundamento empleado por la alzada respecto a la acción de incoada por la demandante, lo decidió acatando las distintas jurisprudencias emanadas de esta Sala, aplicando de manera correcta la previsión contenida en los artículos 340, 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano.
Aunado a ello no puede pasar por alto esta Sala, que la parte recurrente en la transcripción de esta denuncia, pretende hacer ver la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 370.1° y 371 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello denunciando que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 1161 del Código Civil, el cual ya fue establecido en la denuncia anterior que no es aplicable al caso de autos. Así se decide.
Por lo que la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara…” Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.

Lo que evidencia la sentencia es que, dentro de los supuestos de hecho de los cuales establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro, es decir, con la correcta protocolización establecido actualmente en la Ley de Registros y Notarios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.668, de fecha 16 de diciembre de 2021, en cumplimiento de la orden administrativa SAREN, (pago de la PUB), por cuanto una vez realizado tal acto registral, no puede suplirse con una prueba distinta a esta, llámese documento autenticado (notariado), documento reconocido o tenido como tal por un Tribunal (sentencia definitivamente firme), no puede tenerse como prueba fehaciente para presentarse en juicio como un tercero u opositor de una medida (Art. 546 C.P.C.).
Dado que la ciudadana MANUELA LEÓN PRIETO DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.921, representada por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.384, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 244.036, otorgó APORTE A CAPITAL, para la Sociedad Mercantil AVANTA INDUSTRIAL, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 03-1, y las bienhechurías sobre ella construida, constituido por nueve galpones industriales, con número catastral 05-11-04U08-112-001-030-000-000-000, ubicado en la Av. Intercomunal Santiago Mariño, Asentamiento Campesino La Morita I., Parroquia Samán de Guere, Sector Zona Comercial e Industrial, Municipio Santiago Mariño, quedando inscrito en fecha 22 de noviembre de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el Nro. 2022.761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 274.4.2.2.3070, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, prueba fehaciente de propiedad de dichas bienhechurías a la parte demandante del juicio principal por Desalojo de Local Comercial, Sociedad Mercantil AVANTA INDUSTRIAL, C.A., representada por los abogados: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad inscrito en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 244.036 y 18.971, respectivamente.
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, este Director del Proceso Civil se ve en la obligación procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Efectiva Tutela Judicial (Art. 26 C.R.B.V.), el Debido Proceso (Art. 49 C.R.B.V.) y la Formalidad Procesal (Art. 257 C.,R.B.V.), que de debe declarar en el dispositivo final de la sentencia, INADMISIBLE la Tercería planteada por los abogados: ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 124.349 y 72.937, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM, C.A., por estar en los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho de lo ordenado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, concatenado con la Sentencia Nro. 431, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III.- DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los planteamientos doctrinarios, normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA TERCERÍA planteada por los abogados: ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Inpreabogados Nros. 124.349 y 72.937, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM, C.A., por estar en los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho de lo ordenado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, concatenado con la Sentencia Nro. 431, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas dada el pronunciamiento procesal de esta Instancia Jurisdiccional.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.

Exp. Nro. 6.267-2025
AJPR.