REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de febrero de 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.440-26.
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM RAMIREZ YZQUIEL, identificado con la cedula de identidad N° V-26.336.668.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.541.
PARTES DEMANDADAS: ISOLINA CHACIN DE HERNANDEZ, RAIZA ELENA HERNANDEZ CHACIN, DELIO AMADO HERNANDEZ CHACIN y LISBETH MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.326.759, V-9.437.965 y V-9.437.964 Y V-13.199.439, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano ABRAHAM RAMIREZ YZQUIEL, identificado con la cedula de identidad N° V-26.336.668, Debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.541, contra los ciudadanos ISOLINA CHACIN DE HERNANDEZ, RAIZA ELENA HERNANDEZ CHACIN, DELIO AMADO HERNANDEZ CHACIN y LISBETH MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.326.759, V-9.437.965 y V-9.437.964 Y V-13.199.439, respectivamente, admitida por auto demanda de fecha 19 de enero del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 22 de enero del 2026, comparecen los ciudadanos ISOLINA CHACIN DE HERNANDEZ, RAIZA ELENA HERNANDEZ CHACIN, DELIO AMADO HERNANDEZ CHACIN y LISBETH MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.326.759, V-9.437.965 y V-9.437.964 Y V-13.199.439, respectivamente debidamente asistido por el abogado ELBANO DE JESUS MONSALVE MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.377, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…QUE NOS DAMOS POR CITADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA, Y PROCEDEMOS A DAR CONSTESTACION DE LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: MANIFESTAMOS NUESTRA VOLUNTAD IRREVOCABLE DE CONVENIR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, YA QUE RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y NUESTRA FIRMA CON QUE OTORGAMOS EL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE NATURALEZA PRIVADA, EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), ANEXADO AL EXPEDIENTE, MARCADO CON LA LETRA “A” .…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano ABRAHAM RAMIREZ YZQUIEL, identificado con la cedula de identidad N° V-26.336.668, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.541, contra los ciudadanos ISOLINA CHACIN DE HERNANDEZ, RAIZA ELENA HERNANDEZ CHACIN, DELIO AMADO HERNANDEZ CHACIN y LISBETH MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.326.759, V-9.437.965 y V-9.437.964 Y V-13.199.439, respectivamente, relacionada a una compra venta de un inmueble, lote de terreno ubicado en el sector LA ATASCOSA, Calle Pasaje A, casa N°02, Palo Negro, Municipio Libertador Del Estado Aragua, , eligiendo las partes como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales ordinarios de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Felipe Hernández, SUR: casa y solar de Ambrosio Sánchez, ESTE: casa y solar de Vicenta de Hernández, y OESTE: pasaje “A” que es su frente. Dicho inmueble presenta un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METOS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (444,68 MTS2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que media UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.963.670,03 Mts2, MTS2) y le corresponde el registro catastral 05-07-02-U01-048-029-038-000-000-000. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano ABRAHAM RAMIREZ YZQUIEL, identificado con la cedula de identidad N° V-26.336.668, Debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.541, contra los ciudadanos ISOLINA CHACIN DE HERNANDEZ, RAIZA ELENA HERNANDEZ CHACIN, DELIO AMADO HERNANDEZ CHACIN y LISBETH MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.326.759, V-9.437.965 y V-9.437.964 Y V-13.199.439, respectivamente, y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.440-26.
LZ/HS/dy.-
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