REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° E-84.275.745.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120.
DEMANDADA: JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.251-25.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° E-84.275.745, y judicialmente representado por el abogado ROMULO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120, contra el ciudadano JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053, sin apoderado judicial acreditado en autos, presentada en fecha 02 de julio de 2025. F 01 al 19.
Este tribunal en fecha 28 de julio de 2025 admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y se ordeno la citación del demandado librándose compulsa. F 20 y 21.
En fecha 07 de agosto de 2025, este tribunal ordena agregar a los autos poder apud-acta conferido al abogado ROMULO DELEZMA. F 24.
El Alguacil de este juzgado en fecha 13 de octubre de 2025 consignó recibo de citación del ciudadano JAVIER LUNA, sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la citación. f 27 al 37.
En fecha 29 de octubre de 2025, este tribunal ordena que se notifique a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. F 39 y 40.
El secretario dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación ordenada a la parte demandada el día 25 de noviembre de 2025.f 41.
En fecha 26 de noviembre del año 2026, este tribunal dictó auto de certeza jurídica, haciendo saber lo siguiente: los días de despacho transcurridos desde el día 01.12.2025, hasta el día 19.01.202. f 43.
En fecha 06 de febrero de 2026 el abogado ROMULO LEDEZMA consignó escrito de promoción de pruebas. F 45 y 46.
Estando en el lapso legal de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente juicio de la manera siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, de nacionalidad Peruano, comerciante, de estado civil SOLTERO, con domicilio procesal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Pedro José Ovalles, Urbanización las Delicias casa x-44 en la calle 30 jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad personal número E-84.275745, con número de WhatsApp y teléfono 0424-3183531 y correo electrónico distinguido con la siguiente dirección iusbautista@hotmail.com, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado, en libre ejercicio, Rómulo Ledezma Coronado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.120 y titular de la cédula de identidad personal número V-5.968.453, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, con la finalidad de demandar, como en efecto demando al ciudadano JAVIER LUNA, quien es de nacionalidad VENEZOLANO de estado civil SOLTERO de profesión u oficio COMERCIANTE, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad personal número 13.140.053, con registro de información fiscal distinguido con el número V-13140053-1, con domicilio en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Edificio torre 02, piso 1 apartamento 2, Urbanización Arsenal de Caña de Azúcar, Municipio Girardot del Estado Aragua, Código postal número 2105 con número de WhatsApp y teléfono 0424-1349574, información que conozco por haber intercambiado mensajería por tal dispositivos electrónico y elementos sobre los cuales fundamento la presente acción de demanda por cobro de deuda pactada en divisa norteamericana.
HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Diez y ocho -18 de Mayo de 2024, entregué en calidad de préstamo, pactado verbalmente, en divisa norteamericana, al ciudadano JAVIER LUNA, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICNAOS (400SUSA), comprometiéndose a cancelarla el día díez y ocho -18 de junio de 2024, a la rata del Tres -3% por ciento anual de interés convencional. Ahora bien y por cuanto a la fecha, luego de más de una año de atraso en el pago, y luego del intercambio de mensajería electrónica WhatsApp y mensajería de texto entre el ciudadano JAVIER LUNA y mi persona de donde se evidencia en las impresiones de pantalla, que anexo marcadas con las letras "A""B" "C""D" y "E", y que opongo como elemento de prueba a la demandada y con las que fundamento y expongo el presente escrito libelar de demanda al previamente identificado JAVIER LUNA.
La acción legal que se propone es un cobro de bolívares, o su equivalente en dólares estadounidenses, a través de un procedimiento ordinario. El monto principal de la obligación asciende a Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 400.00). Este tipo de reclamación de deuda, al tratarse de una obligación civil entre particulares, encuentra su cauce procesal idóneo en el procedimiento ordinario, el cual debe iniciar formalmente mediante demanda escrita ante el tribunal de su competencia, conforme a lo establecido en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La demanda incluye todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del
CPC. La Legislación venezolana, a pesar de estar en plena evolución para reconocer las obligaciones en moneda extranjera, la materialización del cumplimiento de la obligación en la fase de ejecución de sentencia podría implicar una conversión a Bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al momento del pago efectivo.
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO PROCESAL
La determinación del tribunal competente para conocer de la presente causa se establece en función de la materia (civil), la cuantía (procedimiento ordinario) y el territorio. Para las demandas relativas a derechos personales, como el cobro de una deuda, el Código de Procedimiento Civil ofrece al demandante la opción de proponer la acción ante el tribunal del domicilio del demandado o en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. En virtud que el domicilio legal y fiscal del a demandada se encuentra, tal cual se expone at initio del presente escrito libelar en la siguiente dirección: "Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Edificio torre 02, piso 1 apartamento 2, Urbanización Arsenal de Caña de Azúcar, Municipio Girardot del Estado Aragua, Código postal número 2105" Para garantizar la solidez de la demanda y minimizar la posibilidad de impugnaciones de competencia que retrasen el proceso, se opta por fundamentar la competencia en el domicilio conocido del demandado. En este caso, el domicilio del señor JAVIER LUNA, de autos. se ubica en la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, lo que proporciona una base territorial sólida y menos vulnerable a objeciones por la demandada.
La narración de los hechos que dan origen a la obligación dineraria es un pilar fundamental del libelo de demanda, que exige claridad y precisión conforme al Artículo 67 del CPC. Por ello detallo como fue o como se conformó la deuda de esos USD 400.00 que al final nacen de un acuerdo específico entre mi persona, MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, y la demandada, señor JAVIER LUNA, de autos. Esta obligación es un préstamo que verbalmente hice al señor LUNA, e implica un compromiso de de devolución y pago con los respectivos intereses pactados. La particularidad de este caso radica en que el monto entregado y convenido su pago en moneda extranjera, específicamente dólares americanos de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Un elemento central de la prueba en este caso son las conversaciones de chat de WhatsApp y mensajería de texto. Las cuales paso a describir de la siguiente manera:
Primero: mensaje de texto, que le envíe el día 28 de Abril de 2025 siendo la 1:38 pm, al sr JAVIER LUNA, de autos, desde mi propio teléfono, donde le requiero el pago de los Cuatrocientos dólares sin céntimos americanos (400,00 SUSA) que me adeuda Y además le informo la tardanza que tiene de Diez (10) meses, ese retraso que vá generando una mora ya francamente insostenible, mensaje de texto que transcribo y es del tenor siguiente:
...Buenas Javier mira dime cómo vamos a hacer con los 400 $ que me tienes. Eso tiene 10 meses. Dime cómo hacemos. .. Voy a tener que ir a tu casa..." (negritas mías)
Segundo: mensaje de texto del día 12 de Abril del año 2025, recibido a las 5:04 pm, donde el ciudadano JAVIER LUNA, de autos, desde la línea de teléfono identificada como 0424-1349574, donde manifiesta y cito al texto:
"...Buenos días Sr Miguel estoy consciente que le debo una vez tenga el dinero le cancelo. Le agradezco su valiosa espera. Es seguro lo que le debo. La economía esta floja, por favor tenga un poco más de paciencia sr miguel... " (omisis) (negrillas y subrayado son míos).
De la redacción se puede inferir que el aquí demandado tiene y reconoce una deuda con mi persona y así se evidencia cuando directamente manifiesta su intención de cancelar indicándome tener paciencia para él realizar el pago de la reconocida deuda
Tercero: luego el día 13 de mayo siendo las 4:33 pm le envío otro mensaje de texto que se explica por sí solo y cito:
"...Mira Javier entonces necesito me pagues los 400$ q me tienes ya mas de 10 neses, q estas esperando Javier. como te dije voy a ir a tu casa... sino respondes ... ya mucho tiempo q me vienes diciendo q me espere no se hasta cuando mas te voy a esperar."
Este mensaje denota la intención que tengo de cobrarle lo que me adeuda, los mismos cuatrocientos dólares americanos que le fueron dados en préstamo al demandado JAVIER LUNA y que a la fecha mas del año no me ha cancelado y por ende me corresponde total derecho hacerlo vía judicial aun cuando sea una cantidad menor.
Descrito como están los hechos de manera concisa pero completa, incluyendo las fechas exactas de las comunicaciones, los números de línea telefónica involucrados (la línea CCC del demandante y la línea DDD del demandado), y, crucialmente, el contenido relevante de los mensajes. Es vital que esta narración extraiga las frases clave de las conversaciones que demuestren de manera inequívoca el consentimiento de las partes, el objeto de la obligación (la deuda), y la causa de la misma, así como el monto y la moneda pactada, y cualquier condición de pago acordada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha ratificado consistentemente la validez de los mensajes de WhatsApp como prueba judicial, incluso cuando son presentados en formato impreso. Por cuanto, la mera mención de la existencia de chats no es suficiente; procedo a explicar el contenido que dicen esos chats que constituyen la prueba de la deuda, y así establezco la base fáctica de la acción de manera sólida. Finalmente, reclamo la mora en la que ha incurrido el señor JAVIER LUNA. Ya que según se pactó entre nosotros la obligación se hizo exigible exactamente el día Seis -6 de junio del año 2024, hace poco más de un año, cuando debió haber cancelado la acreencia que le guardo aún, y a pesar de los requerimientos de pago que indiqué, ya sean formales o informales, incluso a través de los mismos chats de texto y por vía telefónica y a través de terceros hice, el demandado no ha cumplido con su obligación. La mora, según el Artículo 1100 del Código Civil, se produce desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, y el deudor aquí demandado, tenía que y se había comprometido a cacelarla en fecha Primero de junio del 2024m como indiqué a su ilustre tribunal el día seis -6 de junio del año próximo pasado 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del Código Civil y la Obligación Contractual
La demanda se sustenta en los principios generales de las obligaciones y contratos establecidos en el Código Civil venezolano. El principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el Artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el Artículo 1.255 del Código Civil permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni el orden público. Estos principios fundamentales rigen el acuerdo de deuda entre mi persona y el señor JAVIER LUNA… Articulo 340 del código de procedimiento civil… artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…. Omissis…
DEL PETITORIO (Petitum)
Primero: Que declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia, condene al demandado, señor JAVIER LUNA, de autos, a pagar al demandante, señor MGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, tambien de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400.00), o su equivalente en Bolivares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago, tal como se exige en el Artículo 67, Numeral 4 del CPC. Segundo: Que condene al demandado a pagar los intereses moratorios generados sobre la cantidad adeudada, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, desde la fecha de constitución en mora, hace poco más de un año, hasta la fecha del efectivo pago de la obligación, conforme a los Artículos 69 del CPC y 1746 del Código Civil. Tercero: Que condene al demandado al pago de las costas y costos procesales, invluyendo los honorarios de abogado de conformidad con la ley. Cuarto: Pido la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Edificio torre 02, piso 1 apartamento 2, Urbanización Arsenal de Caña de Azúcar, Municipio Girardot del Estado Aragua, Código postal número 2105.
Quinto: Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 55/100 EUROS (674,55 Euros) o su equivalente en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela que al día de hoy, a tasa del Banco Central de Venezuela, 128,3l Bs/Euro, viene siendo la cantidad de Bolívares OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 (86.552,00 Bs)…. OMISISS…..
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de lo pactado verbalmente con el ciudadano JAVIER LUNA, identificado en autos, parte demandada, incumpliendo así la accionada con la obligación contraída, el cual puede observarse captures de pantalla con mensajes de textos de conversaciones sostenidas entre las parte que intervienen en el presente juicio, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 13 de Octubre de 2025, el aguacil de este tribunal deja expresa constancia que fue recibido por el ciudadano JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053, y que el mismo manifestó que no recibiría nada, siendo asi posteriormente en fecha 23 de octubre de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ROMULO LEDEZMA, identificado en autos, solicito que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, siendo acordado en autos en fecha 29 de octubre de 2025, y en fecha 01 de diciembre de 2025 el secretario de este tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del cpc, ahora bien se puede observar que la parte quedó debidamente citada la accionada, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, por lo que el acto debió tener lugar el día 15 de enero de 2026, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a este Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Cobro de Bolívares, fundamentado su demanda en el artículo 1159, y 1255 del Código Civil. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, versa sobre un contrato verbal, realizado entre entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° E-84.275.745, y el ciudadano JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053, se comprometió a través de mensajes de texto a cancelar el monto adeudado como lo es la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 USD). Asimismo, se evidencia que el mismo a través de mensajes de textos reconocia dicha deuda e indicaba que iba a cancelar, los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), cantidad ésta demandada en la presente causa. Respecto a los captures de pantallas consignados por la parte accionante en copia los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Sentenciador les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolivares, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° E-84.275.745, y judicialmente representado por el abogado ROMULO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120, contra el ciudadano JAVIER LUNA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.140.053, este Tribunal condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400.00), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago.
SEGUNDO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 18 de Mayo del 2024, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 20 días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.

Exp. N° T1M-M-17.251-25.-
LZ/HS/km