REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Febrero del año 2026.-
Años: 215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil “ORGANIZACION 3313 C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 25 de Junio de 1990 anotado bajo el N°36, Tomo 112-A, sgdo, y su Ultimo reforma en fecha 26 de mayo de 2021, anotado najo el N° b4/ Tomo 72-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180.
PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE, identificado con la cedula de identidad con el N° V-22.342.333.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.201-25, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado CESAR CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 39.180, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Empresa ORGANIZACIÓN 3313. C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 1990,bajo el N° 36, Tomo 112-A, representada por su Director, ciudadano JAIME GAMERBERG, identificado con la cedula de identidad N° V-2.100.061, y la ciudadana MATYLDA MARIA GRUSZECKA DE KIZER, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.246 y el ciudadano MANUEL KIZER JORNITZKI, identificado con la cedula de identidad N° V-2.754.685, en su carácter de director suplente, contra el ciudadano JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE, identificado con la cedula de identidad con el N° V-22.342.333, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2025, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 al 46.
En fecha 25 de Junio del año 2025 comparece el abogado CESAR CHACON, antes identificado como apoderado judicial de la parte demándate mediante el cual consigna los emolumentos a los fines de que el aguacil de este tribunal practique la notificación a la parte demandada, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 01 de Julio del 2025. Folio 48 al 49.
En fecha 07 de Agosto de 2025, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación dejo constancia que me traslades, y no fui recibida por persona alguna por la parte demanda. Folio 50.
En fecha 25 de Junio del año 2025 comparece el abogado CESAR CHACON, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita que se libre carteles para la citación a la parte demandada, este tribunal lo agrego a sus autos y se libró boleta en fecha 12 de Agosto del año 2025. Folio 58 al 60.
En fecha 08 de Octubre del año 2025, comparece el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna copias del poder de su representado, este tribunal recibe copias bajo efecto videndi en la misma fecha. Folio 61 al 64.
En fecha 08 de Octubre del año 2025, comparece el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna diligencia en oposición a la admisión de la presente demanda, tribunal lo agrego a sus autos en fecha 14 de Octubre del año 2025. Folio 65 al 121.
En fecha 03 de Noviembre del año 2025, comparece el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito en oposición a la admisión de la presente demanda, tribunal INSTA a la parte demandada a consignar el cuerpo completo de la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 27 de Noviembre del año 2025. Folio 122 al 128.
En fecha 03 de Noviembre del año 2025, comparece el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna copias certificadas de la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tribunal lo agrego a sus autos y su vez se fija lapso de (10) días de despacho para dictar sentencia en fecha 17 de Diciembre del año 2025. Folio 129 al 146.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…I.- LOS HECHOS
En fecha primero de enero del 2009 mi representada, ORGANIZACIÓN 3313, C.A ya identificada representada para ese acto en esa época por su Directores, ciudadanos MANUEL KIZER y JAIME GAMERBENG, igualmente identificados quienes actuando conjuntamente en su carácter de directores en ese acto suscribieron un último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notoria Publica Quinta del Estado Aragua por dos (02) años prorrogables sobre un local comercial como “EL ARRENDADOR”, y como “EL ARRENDATARIO” el ciudadano JORGE IVAN JARAMILLO ALZARTE, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular del a cedula de identidad N° V.22.342.333, la cual quedo inserto bajo el N° 54, Tomo 66 de los libros llevados por esa notaria (anexo en copias Simples marcado con la letra “C”), sobre un inmueble constituido por local comercial distinguido con el N° 18-1, con una superficie doscientos cincuenta metros cuadrados (250nhts2) ubicado entre la avenida miranda este y Bolívar este, calle 5 de Julio Sur, N° 18, Edificio Doña Sara, Planta baja, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el referido inmueble le pertenece a la Empresa de mis poderdantes según costa en documento registrado ante la oficina subalterna del primer Circuito de Distrito Girardot, en fecha diez (10) Diciembre de 1992, quedando registrada bajo el N° 42, tomo 16, Folios 130 al 132 Protocolo Primero y ubicado en la calle 5 de Julio Sur N° 18-1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ( anexo en copia simple marcado con la letra (“D”)
Se estipulo consensualmente para la época dentro del contrato de arrendamiento algunas de las siguientes clausulas: Clausula Decima Primera: “EL ARRENDATARIO” pagara puntalmente los servicios generales de condominio electricidad, agua y aseo urbano, obligándose a presentar mensualmente a ”EL ARRENDADOR” los recibos cancelados de cada uno de los servicios. Clausula Decima Tercera: Serán causas de resolución de presente contrato 1).- El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera obligaciones contraídas en el presente contrato 2).- Cuando “EL ARRENDATARIO” incumpla con las obligación de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento…omisis “. Clausula Decima Cuarta: “Todos los gastos que ocasione el presente contrato o sus prorrogas será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” inclusive los gasto de honorarios de abogados que pudieran causarse por atrasos o reclamos de alquiler por intermedio de abogados la desocupación o actuación judicial o si llegare el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte no de “El ARRENDATARIO” de las obligaciones que contrae este contrato”
Es el caso, ciudadano (a) juez, que “EL ARRENDATARIO”, JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE ya identificado, presenta una deuda acumulada por concepto de agua a la empresa HIROCENTRO desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de mayo de 2025 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.28.075,98) resultante de sumar SETENTA Y DOS (72) recibos insolutos según consta en El ESTADO DE CUENTA Original y sello húmedo hasta el mes de mayo de 2025, contrato N° 2451577, N° de Cliente 300451576 emitido por la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (Hidrocentro) a nombre de titular de contrato Manuel y JOSE KIZER 05, dirección calle 5 de Julio Sur, Local 18-A, entre Avenida Bolívar Este y Miranda Este, CSC Ctral este Girardot Aragua ( anexo en Original marcado con la letra “E”) asi mismo, investigando sobre otros gasto generales producidos en el local comercial , encontramos otra deuda acumulada de cinco años por concepto de luz eléctrica (CORPOLEC) por un monto de DIECISÉIS MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 16.3317,34) resultante de sumar TREINTA Y NUEVE (39) recibos insolutos por los meses de Noviembre 2021 hasta el mes de Enero 2025. (Anexo en original arredramiento suscrito entre las partes ya identificado en su Cláusula Decima Primera:“EL ARRENDATARIO” pagara puntalmente los servicios generales de condominio electricidad, agua y aseo urbano, obligándose a presentar mensualmente a ”EL ARRENDADOR” los recibos cancelados de cada uno de los servicios
II.- DEL DERECHO
Asi las cosas ciudadano (a) juez, en razón de que el referido arrendatario, 11:1 violado la referida Clausula Decima Primera y Décima Tercera del contrato de arrendamiento y resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que hemos hecho para que honre con sus obligaciones y en razón de que su incumplimiento es causal de Resolución del contrato de arrendamiento toda ves que "EL ARRENDATARIO" no ha cancelado su obligación al pago por concepto de agua la empresa HIDROCENTRO hasta el mes de Mayo de 2025 por la cantidad VEINTIOCHO MIL SETENTA V CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.28.075,98) resultante de sumar SETENTA Y DOS (72) recibos insolutos por los meses de Junio 2019 hasta el mes de Mayo de 2025 y Por concepto de luz eléctrica (CORPOELEC) por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.317,34) resultante de sumar TREINTA Y NUEVE (39) recibos insolutos por los meses de Noviembre 2021 hasta el mes de Enero de 2025 como consecuencia de tal violación le es aplicable lo enmarcado dentro de lo que, estipula el .Articulo 1167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de la parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los danos y perjuicios en ambos casos si hubiere Lugar a ello" y la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento: -Serán causas de Resolución del presente contrato: 1),- El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO" de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato. 2).- Cuanclo "EL ARRENDA TARIO" incumpla con la obligación de cancelar dos (02) canones arrendamiento dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento...omisis ", por consiguiente, cabe ubicar este incumplimiento por part de "El Arrendatario" en nuestro sistema legal suficiente causal dentro del concepto Resolución de Contrato, ya que la doctrina expresa que "en los contratos de arrendamiento, como en todos los contratos bilaterales, está implícita la condición resolutoria, según la cual, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” A tal efecto, en nuestro coso el ejercicio de la resolutoria se encuadra dentro de las características y requisitos esenciales para procedencia, como son de acuerdo al Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA en su libro La Relación Arrendaticia en Venezuela de Principios del Siglo XXI editorial Vadel Hermanos, pag. 275 las siguientes: 1).-Se debe estar en presencia de un contrato bilateral; 2).- Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas; 3).- Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contractual así pues estas características se encuadran dentro del concepto de la resolución que según el mismo autor en su pag. 277 la define como “La terminación de un contrato bilateral, motivado por incumplimiento culposo de una delas partes. En los casos permitidos por la Ley Dado por estar llenos los requisitos Formales y legales a favor de mi poderdante a exigir LA RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO ASI COMO EL DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DELA PRESENTE DEMANDA POR SU INCUMPLIMIENTO.
III.- PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORME
De acuerdo al estipulado en el Artículo 433 del código de procedimiento Civil, solicito a este tribunal oficiar a las siguientes entidades:

1. Oficina principal de Hidrocentro ( C.A hidrológica de Centro) del estado Aragua, R.I.F. G-2000080272 ubicada su cede en la avenida miranda este, Maracay estado Aragua para que atreves de la prueba de informe envié a este honorable Juzgado, el estado actual de la deuda acumulada hasta la presente fecha que por concepto de agua, debe el local comercial N°18-A ubicado en la calle 5 de Julio Sur, entre la Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este, CSC. Central Este, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Titular del contrato: MANUEL Y JOSE KIZER05; R.I.F.J-311267948; N.I.C, : 2451577, N° DE CLIENTE 300451576.
2. Oficina principal CORPOELEC del estado Aragua, R.I.F. G-20010014-1 ubicada su cede la calle Mariño entre la Av. Constitución y la Calle Páez, Maracay, estado Aragua para que atreves de la Prueba de informe envié a este honorable juzgado, el estado actual de la deuda acumulada hasta la presente fecha que por concepto de luz Eléctrica, debe el local comercial N°1-1 ubicado en la calle 5 de Julio Sur, entre la Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este, CSC. Central Este, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Titular del contrato: GABRIEL MANCANA L.; Cuenta Contrato: 100003587591; Punto de suministro:9002516135; Estado de Cuenta N°1000035875917.
IV.- PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE como “EL ARRENDATARIO”, suficientemente identificado para convenga o en defecto a ello se condenado por este tribual. (Omissis)…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de cuestiones previas
“…Yo, Damián rodríguez Abg. en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200820; comparezco en este tribunal en horas de despacho; en nombre de mi representado ciudadano Jorge Jaramillo, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.342.33; que consta es esta demanda; mediante poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua; Numero: 9 Tomo:15 Folios 58 Hasta 62; de Fecha 31-01-2017; el cual de la presente demanda ya que no cumple los requisitos mínimos de la ley previsto al artículo 341 del código de procedimiento civil que establece claramente no sea contraria a alguna disposición de la ley esta demanda viola lo contenido en el artículo 44 disposición Primaria de la Ley de Arrendamiento para el inmobiliario para el uso comercial; que establece que todos los contratos deberán ser adecuados en un lapso no mayor de 6 meses; el cual los demandantes no cumplieron; además viola también el contenido en el Art 13 de la misma normativa; que establece; que el arrendatario tiene el derecho a qie se le elabore un contrato escrito y autenticado; el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto ley; como se puede demandar pot resolución de contrato sin cumplir con lo pautado en las leyes vigentes; mi representado cumple con su principal obligación que es el pago mensual de su canon de arrendamiento establecido en la ley en si Art. 14 Ley de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; ante el tribunal Segundo de municipio Ordinadio y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual consigue sus copias; con sus original a la vista del Funcionario, Y se Cumple con el pago de los servicios Públicos de la Luz y agua; a las empresas del estado Corpoelec e Hidrocentro; el cual consigno en este acto. Por ultimo honorable Juez y estimado Secretario ya que la Empresa demandante realizo la misma demanda el año pasado ante el tribunal 5to de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y M.B.I de la Circunscripción Judicial de Aragua en exp° 2223; el 5 de Diciembre del año pasado 2024; el cual obtuvieron una sentencia de cosa juzgada establecida en el art. 346 literal 9 del CPC; el cual consigno copias en justicia a la fecha…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se observa que la parte actora luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, a pesar de haber sido promovidas las cuestiones previas por parte del demandado, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en el lapso respectivo, a subsanar ni contradecir las defensas perentorias en cuestión, en virtud de ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 866.—Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
En relación a la norma anterior, el tratadista Ricardo Henrique La Roche, señala que: “la decisión de las cuestiones previas, incluso la decisión de las subsanables si no se allana la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda).
Por su parte, tampoco se observó que se solicitará la apertura de la articulación probatoria tal y como lo dispone encabezado del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”.
En consecuencia a lo anterior, verificada de autos la contumacia del accionante en no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado considera necesario pronunciarse de forma específica en relación a la cuestión previa promovida, de la forma siguiente:
Cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente referente a la cosa juzgada, por cuanto señala que existe una cosa juzgada, debido a que según sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, fue declarada improcedente la acción de desalojo de local, en fecha 26 de noviembre de 2024, debido a que la pretensión no estaba configurada en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 9:
“Artículo 346°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…
9º La cosa juzgada…”
Ahora bien, es el caso que el demandado en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2024, señala lo siguiente: “… ya que la empresa demandante realizo la misma demanda el año pasado ante el tribunal 5to de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y M.B.I de la circunscripción judicial del estado Aragua en exp. 2223, el 5 de diciembre del año pasado 2024, el cual obtuvieron una sentencia de cosa juzgada establecida en el art. 346 literal 9 del cpc…” este juzgador en virtud de dicho alegato considera una vez examinada la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, fue declarada improcedente, debido a que la pretensión no estaba configurada en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Siendo así las cosas, este juzgador considera necesario señalar o aclarar lo siguiente: y es que cuando se habla de Improcedencia, la misma suele referirse al rechazo inicial (in limine) por falta de requisitos indispensable de forma o de fondo, tales como que la misma no cumpla con los requisitos del articulo 340 y 341 del cpc, y pues que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y la misma no produce generalmente cosa juzgada, mientras que cuando hablamos de una sentencia que es declarada sin lugar (infundada) es una sentencia en el cual es juez determina que la pretensión no tiene mérito o el derecho no asiste al solicitante, es el resultado de una sentencia tras un proceso completo donde se valoraron pruebas y argumentos, y la misma si produce cosa juzgada, lo que significa que el caso no puede volver a juzgarse.
Sin embargo en el presente caso, la parte actora como se dijo anteriormente, no compareció ni por ni no por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 9, promovida por la parte demandada DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 200.820, apoderado judicial del ciudadano JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE, identificado con la cedula de identidad con el N° V-22.342.333, es por ello y en virtud del silencio de la parte actora, en cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 200.820, apoderado judicial del ciudadano JORGE IVAN JARAMILLO ALZATE, identificado con la cedula de identidad con el N° V-22.342.333, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) que sigue el abogado CESAR CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 39.180, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Empresa ORGANIZACIÓN 3313. C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 1990,bajo el N° 36, Tomo 112-A, representada por su Director, ciudadano JAIME GAMERBERG, identificado con la cedula de identidad N° V-2.100.061, y la ciudadana MATYLDA MARIA GRUSZECKA DE KIZER, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.246 y el ciudadano MANUEL KIZER JORNITZKI, identificado con la cedula de identidad N° V-2.754.685, en su carácter de director suplente.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Invocada por el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que sigue en su contra por DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado CESAR CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 39.180, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Empresa ORGANIZACIÓN 3313. C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 1990,bajo el N° 36, Tomo 112-A, representada por su Director, ciudadano JAIME GAMERBERG, identificado con la cedula de identidad N° V-2.100.061, y la ciudadana MATYLDA MARIA GRUSZECKA DE KIZER, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.246 y el ciudadano MANUEL KIZER JORNITZKI, identificado con la cedula de identidad N° V-2.754.685, en su carácter de director suplente, debido a que la parte actora no compareció ni por ni no por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir dicha cuestión previa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 26 días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-17.201-25
LZ/HS/mv