TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº15333-26
DEMANDANTE: JAIRO GILLERMO ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.167.828, actuando en su propio nombre y en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194863.
DEMANDADO: JUDITH JOSEFINA PERILLO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.208.506.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha tres (03) de febrero de 2026” incoado por el ciudadano JAIRO GILLERMO ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.167.828, actuando en su propio nombre y en su condición de abogado inscrito en el inpreabogado Nro 194863, contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERILLO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.208.506.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotada bajo el númeroT2M-M 15333-26. En fecha nueve (09) de febrero de 2026 compareció el ciudadano: ALBERTO JOSE PERILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.253.107, en representación de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERILLO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.208.506, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Única del Estado de la Florida en Tallahassee, Florida Estados Unidos de América, bajo el número 2025-256628, en fecha 15 de diciembre del 2025. Siendo este el firmante en el documento de compra y venta privada aquí reproducido en fecha 24 de enero del 2026 consigna escrito en el cual reconoce tanto en su contenido como su firma el documento privado de compra venta, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) Con casa de propiedad o en posesión de los hermanos Dinorah, Ángel Martin y Miguel Ángel Romero Mare; SUR: Con veintiocho metros con setenta centímetros (28,70) Con parcela y bienhechurías en posesión o propiedad de ALFREDO JOSE PERILLO MARTINEZ; ESTE: En veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85), con el segundo Callejón Ojo de Agua que es su frente. Y OESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con parcela y bienhechurías en posesión o propiedad de ALFREDO JOSE PERILLO MARTINEZ, Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Castaño, Segundo Callejón Ojo de Agua N°32-3, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua., el inmueble consta de tres habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina, cuatro closet, (uno en cada baño y uno en la cocina) un comedor o porche a todo lo largo de la casa en su lado sur, con piso de granito, paredes de bloques de arcilla, techo de tabelones, puertas, ventanas y protectores de hierro y madera, instalaciones de aguas negra, blancas e instalaciones eléctricas, amplio patio con garage para varios vehículos y toda la parcela totalmente cercada con paredes de bloques de cemento, una puerta exterior para entrada de personas y un portón grande para entrada de vehículos. y solicita a este Tribunal tenga por reconocido homologue dicho documento privado de venta.
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide su citación, a fin de reconocer el documento, quien manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JAIRO GILLERMO ACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.167.828, contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERILLO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.208.506, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) Con casa de propiedad o en posesión de los hermanos Dinorah, Ángel Martin y Miguel Ángel Romero Mare; SUR: Con veintiocho metros con setenta centímetros (28,70) Con parcela y bienhechurías en posesión o propiedad de ALFREDO JOSE PERILLO MARTINEZ; ESTE: En veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85), con el segundo Callejón Ojo de Agua que es su frente. Y OESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con parcela y bienhechurías en posesión o propiedad de ALFREDO JOSE PERILLO MARTINEZ, todas estas especificaciones constan en el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N°28, Tomo 63, de los libros de autenticaciones del año 1990, en fecha veintitrés de abril de 1990. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
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Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años: 215°de la Independencia y 166° de la Federación.-
ELJUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA,

DASA/BTM/cg
Exp: N°T2M-M- 15333-26