EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M-15327-26
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SALAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.542 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.942.
DEMANDADO: KATHERINE PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.360.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.542 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.942, en contra de la ciudadana KATHERINE PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.360.
Alegó la solicitante en su escrito: “En fecha 31 de julio de 2011, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua según consta en acta N° 26, Folio 026, tomo I, año 2011 con la ciudadana KATHERINE PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.360…que fijaron el ultimo domicilio conyugal en El Castaño, Callejón Palmarito, Sector Puente Nuevo Nro. 28 Municipio Girardot del estado Aragua…Que no procrearon hijos y no hay bienes que liquidar…omissis últimamente surgieron diferencias personales irreconciliables de los cuales hicieron imposible la vida en común, por lo que en fecha el 07 de junio del año 2012, se vieron en la obligación de tomar la decisión de mutuo y común acuerdo de separarse de hecho como en efecto lo hicieron en forma ininterrumpida hasta la presente fecha…”

En virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 03 de febrero de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15327-26 en los libros respectivos. En fecha 10 de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 10 de febrero de 2026, la secretaria de este Tribunal realizo video llamada al número telefónico +573144101860 perteneciente a la ciudadana KATHERINE PEREZ CAMACHO antes identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.542 en contra de la ciudadana KATHERINE PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.360.SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de julio de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua según consta en acta N° 26, Folio 026, tomo I, año 2011.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del Mes de Febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/ms
Exp T2M-M-15327-26