TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M 15.329-26
PARTE SOLICITANTE: ESTHER MARIA AGUILAR DE MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.278.788, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 261.426.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana ESTHER MARIA AGUILAR DE MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.278.788, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 261.426.
Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos, solicitó la rectificación del acta de defunción de su cónyuge ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.223.971, por haberse incurrido en el error material a saber: se omitió insertar su nombre como cónyuge del ciudadano antes identificado. La mencionada Acta corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el Acta Nº 082, folio 082, Tomo I, del año 2026.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo- solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando paraeste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de defunción del ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.223.971, por haberse incurrido en el error material de omitir el nombre de su cónyuge ciudadana ESTHER MARIA AGUILAR DE MARTINEZ en el Acta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el Acta Nº 082, folio 082, Tomo I, del año 2026, así como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, los cuales se les otorga valor probatorio, en virtud de ello, debe declarase con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento donde se omitió la firma de su progenitora, debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano: PEDRO MANUEL MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.223.971, en el sentido donde se omitió el nombre de su cónyuge; debe aparecer “…ESTHER MARIA AGUILAR DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-5.278.788”.Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el Acta Nº 082, folio 082, Tomo I, del año 2026, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, 02 de Febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-15.329-2026
DASA/BTM/zs
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