EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M 15.354-26.
SOLICITANTES: WILLIAM RICARDO SANCHEZ RAMOS y LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.584.723 y V-19.554.055 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio DESIREE OBREGON, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 189.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 11 de febrero de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo concatenada con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: WILLIAM RICARDO SANCHEZ RAMOS y LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.584.723 y V-19.554.055 respectivamente; teléfonos celulares +34632230511 y +34602339476, asistidos por la abogada en ejercicio DESIREE OBREGON, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 189.346.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 19 de noviembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según consta de acta inserta bajo el Nº 686, Folio 186, Tomo C, Año 2015 de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Arismendi N° 76, La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que su vida conyugal desde septiembre de 2024, vinieron presentando inconvenientes personales que difícilmente pudieron superar, llegando a tener diferencias irreconciliables hasta el punto de fallar a los deberes recíprocos como pareja, siendo así que se separaron de hecho hace un 01 año aproximadamente por mutuo consentimiento hasta la presente fecha, cada uno con residencias diferentes y con el claro propósito de dar por culminado el vínculo conyugal. Es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.

En fecha 23 de febrero de 2026, la secretaria del Tribunal da cuenta al Juez que siendo las 12:00 pm y 12:15 pm del presente día, efectuó video llamada a los cónyuges: WILLIAM RICARDO SANCHEZ RAMOS y LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS, a los números de teléfonos celulares +34632230511 y +34602339476 los cuales se encuentran en la ciudad de Córdoba-España y así constatar la identidad de los misma y que se acogen a la justicia venezolana, por encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.354-2026, en los libros respectivos.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.




Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, concatenado con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM RICARDO SANCHEZ RAMOS y LEDIS CAROLINA ARANGUREN ARENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.584.723 y V-19.554.055 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de noviembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según consta de acta inserta bajo el Nº 686, Folio 186, Tomo C, Año 2015, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-15.354-2026
DASA/BTM/kf