TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-334.788, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.712.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, JOEL ANGEL GUARAMATA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.432

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de nulidad de documentos públicos y de los asientos registrales, se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 10 de febrero de 2.026, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-334.788, y de este domicilio, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.712, en contra de los ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, JOEL ANGEL GUARAMATA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560 respectivamente, por lo que siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, es por lo que decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe primeramente determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para la cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, de conformidad, es necesario traer lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 reza lo siguiente:

“Artículo 1.-…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

De una revisión minuciosa, así como el estudio detallado del escrito libelar, la parte actora, se aprecia en relación a la estimación de la demanda, la misma alegó lo siguiente:

“…A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda, según la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 29 Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en (CIENTO CUNCUENTA MIL DÓLARES) 150.000,00 $...” (Cursivas de este Tribunal.)

Ahora bien, de la transcripción parcial del libelo de la demanda, la parte actora estimó la demanda por la cantidad de CIENTO CUNCUENTA MIL DÓLARES (150.000,00 $), siendo el valor de dicha moneda en bolívares para la fecha del 10 de febrero de 2.026, según el Banco Central de Venezuela es la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.790.800,00), y por cuanto al momento de su interposición la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es el Euro, el valor de dicha monera es por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DIEZMILLONÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 458,8782156) por cada unidad de euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, el cálculo en euros de la presente demanda es equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTAVOS (125.939,30 €), en acatamiento a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de juicios hasta por la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 €), y visto que este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar de oficio su incompetencia por el valor o cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, es por lo este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva del fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad de documentos públicos y de los asientos registrales, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-334.788, y de este domicilio, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.712, en contra de los ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, JOEL ANGEL GUARAMATA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560 respectivamente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio la demanda de nulidad de documentos públicos y de los asientos registrales, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. Nº T3M-M-16.432
EZ/JP/CP.-•