REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARTIN LEONARDO SANTORO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.116.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.250
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 31 de octubre de 2.025, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 1028, de esa misma fecha, mediante demanda incoado por el ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, y de este domicilio, asistido por el abogado MARTIN LEONARDO SANTORO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.116, en contra de los ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según auto que riela en el folio 10 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, cursante al folio 13 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada, ciudadana Hilmar Estefania González Zambrano, donde contestó la llamada y manifestó estar citada del procedimiento. Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada, ciudadano Domingo José Anderon Franco, donde contestó la llamada y manifestó estar citado del procedimiento.
En fecha 28 de enero de 2.026, cursante al folio 15 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido de su abogado, solicitó se declare la confesión ficta en la causa.
En fecha 03 de febrero de 2.026, cursante al folio 16 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó efectuar computo por secretaria de los días de despacho en la causa. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 17 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, estableció que la causa desde el 20 de enero de 2.026, está transcurriendo el lapso de promoción de pruebas. Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, y de este domicilio, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a los ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, de conformidad en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de dos (02) inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 126-A y 126-B de la Planta Baja del Centro Comercial y Residencial Doña Lucia, ubicados en la Urbanización Bolivar Norte, Calle Colon cruce con Calle Francisco Manuel González de la ciudad de La Victoria en jurisdicción del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, los cuales se especifican de la siguiente forma: LOCAL N° 126-A, se encuentra en la Planta Baja y posee un área de Ciento Tres Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (103,29 Mts2) y un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (81,17 Mts) e identificado con el numero catastral 05-02-00-02-00-10-001-LCA0; siendo y sus linderos particulares: NORTE: En Seis Metros con Noventa y Seis centímetros (6,96 Mts) con Calle Colon, que es su frente; SUR: En Siete Metros con Tres centímetros (7,03 Mts²) con área de estacionamiento Interno, escalera lateral y apartamento N° 126-C, ESTE: En Quince Metros (15,00 Mts) con Local N° 126-B y OESTE: En Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 Mts²) con Calle Francisco Manuel González; le corresponde un porcentaje de 18,7500 % tal como consta en documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolivar y Tovar en fecha 11 de Noviembre del año 2021 bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 5º del Protocolo de Transcripción del año 2021. LOCAL N° 126-B: Se encuentra en la Planta Baja y posee un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veintiocho centímetros Cuadrados (96,28 Mts2) y un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Doce centímetros Cuadrados (81,12 Mts) e identificado con el numero catastral 05-02-00-02-00-10-001-LCB0; siendo y sus linderos particulares: NORTE: En Seis Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (6,44 Mts) con Calle Colon, que es su frente; SUR: En Seis Metros con Cuarenta y Dos centímetros (6,42 Mts) con área de estacionamiento, escalera laterales de acceso a niveles 1 y 2 y el apartamento N° 126-C, ESTE: En Quince Metros con Veintiún Centímetros (15,21 Mts) con casa No 128 y OESTE: En Quince Metros (15,00 Mts²) con local N° 126-A; le corresponde un porcentaje de 18,7500% tal y como consta en documento de condominio up supra identificado, y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2.022, quedando anotados bajo el N° 2022.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 275.4.3.1.6300 correspondiente al libro de folio real del año 2.022; y numero 2022.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.6301, correspondiente al libro de folio real del año 2.022.
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte demandada, ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, fueron debidamente citados por este Tribunal, a través de videollamada por vía WhatsApp, donde manifestaron estar citados del procedimiento, sin embargo no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que el mismo haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, razón por lo cual el presente juicio se ventilo de conformidad con el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento, en relación al caso que el demandado habiendo citado debidamente y que el mismo no conteste la demanda incoada en su contra o promovido a su favor prueba alguna, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a los artículos antes plasmados, estableció lo siguiente:
“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta plasmo sentó lo siguiente:
“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los demandados fueron debidamente citados según consta en los folios 13 y 14 del expediente, las respectivas actas de videoconferencias realizados a los demandados por este Tribunal, donde se dejó constancia de su identificación, y su manifestación de estar citados del procedimiento, sin que los mismos dieran cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.
De la falta de comparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
a) Cursa en el expediente inserto a los 06 y 07 del expediente, documental relativa a original del documento privado de compra-venta, suscritos por la ciudadana Hilmar Estefania González Zambrano y autorizado por su cónyuge, ciudadano Domingo José Anderson Franco, y por la otra parte, el ciudadano Abude Moris Nakhal Trujillo.
Dicha documental, debe ser tenido por este Juzgador como fidedigna, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, no ser ilegal ni impertinente, por lo que se les da pleno valor probatorio al mismo y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de la documental antes mencionada, y así se valora.
Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia de los demandados al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto este Tribunal debe tener como cierto que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y así se declara.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, es decir el reconocimiento del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, se cumple con el otro extremo para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Por último, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de este sentenciador los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoado por la parte actora, el ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO la parte demandada, ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por el ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, en contra de los ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y firma del documento privado que forma parte de los folios 06 y 07 del expediente, suscrito por los ciudadanos HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.257 y V-23.451.189 respectivamente, y por la otra parte, el ciudadano ABUDE MORIS NAKHAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.608, relativo a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de dos (02) inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 126-A y 126-B de la Planta Baja del Centro Comercial y Residencial Doña Lucia, ubicados en la Urbanización Bolivar Norte, Calle Colon cruce con Calle Francisco Manuel González de la ciudad de La Victoria en jurisdicción del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, los cuales se especifican de la siguiente forma: LOCAL N° 126-A, se encuentra en la Planta Baja y posee un área de Ciento Tres Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (103,29 Mts2) y un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (81,17 Mts) e identificado con el numero catastral 05-02-00-02-00-10-001-LCA0; siendo y sus linderos particulares: NORTE: En Seis Metros con Noventa y Seis centímetros (6,96 Mts) con Calle Colon, que es su frente; SUR: En Siete Metros con Tres centímetros (7,03 Mts²) con área de estacionamiento Interno, escalera lateral y apartamento N° 126-C, ESTE: En Quince Metros (15,00 Mts) con Local N° 126-B y OESTE: En Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 Mts²) con Calle Francisco Manuel González; le corresponde un porcentaje de 18,7500 % tal como consta en documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolivar y Tovar en fecha 11 de Noviembre del año 2021 bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 5º del Protocolo de Transcripción del año 2021. LOCAL N° 126-B: Se encuentra en la Planta Baja y posee un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veintiocho centímetros Cuadrados (96,28 Mts2) y un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Doce centímetros Cuadrados (81,12 Mts) e identificado con el numero catastral 05-02-00-02-00-10-001-LCB0; siendo y sus linderos particulares: NORTE: En Seis Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (6,44 Mts) con Calle Colon, que es su frente; SUR: En Seis Metros con Cuarenta y Dos centímetros (6,42 Mts) con área de estacionamiento, escalera laterales de acceso a niveles 1 y 2 y el apartamento N° 126-C, ESTE: En Quince Metros con Veintiún Centímetros (15,21 Mts) con casa No 128 y OESTE: En Quince Metros (15,00 Mts²) con local N° 126-A; le corresponde un porcentaje de 18,7500% tal y como consta en documento de condominio up supra identificado, y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2.022, quedando anotados bajo el N° 2022.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 275.4.3.1.6300 correspondiente al libro de folio real del año 2.022; y numero 2022.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.6301, correspondiente al libro de folio real del año 2.022, y se ordena se le coloque por Secretaria la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejando copia certificada en su lugar, cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-16.250
EZ/JP/CP.-•
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