REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL MARQUES DE ALMEIDA y CORALIA GRACA CARVALHO DE DE ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.274.577 y V-19.173.653 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4651-2026
I
Se inician las presentes actuaciones por ante este tribunal en el marco del operativo de los Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, contra los ciudadanos JOAO MANUEL MARQUES DE ALMEIDA y CORALIA GRACA CARVALHO DE DE ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.274.577 y V-19.173.653 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 18 de febrero de 2026, bajo el N° T4M-M-4651-2026, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOAO MANUEL MARQUES DE ALMEIDA y CORALIA GRACA CARVALHO DE DE ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.274.577 y V-19.173.653 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de contestación, y manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte demandada en los términos siguientes:
“RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, que suscribimos en fecha 1 de febrero de 2026, con la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385, por un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, N° veinte (20), La Cooperativa, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: tiene un área total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS (471,14 mts), y sus linderos son: NORTE: Calle Urdaneta en diez metros con doce centímetros (10,12 mts), SUR: Con José de Jesús Mijares, en trece metros con sesenta y un centímetros (13,61 mts), ESTE: Con Julio Salazar, en cuarenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (41,42 mts), y OESTE: Con Ángel Parada en cuarenta metros con setenta y nueve centímetros (40,79 mts). El mencionado inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 7 de febrero de 1984, bajo el N° 48, tomo 5, protocolo primero, folios 184 al 187.”
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el reconocimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del convenimiento entre ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos JOAO MANUEL MARQUES DE ALMEIDA y CORALIA GRACA CARVALHO DE DE ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.274.577 y V-19.173.653 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto la parte demandada ha convenido en la totalidad de la demanda y la parte demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO OTTY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.385, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, contra los ciudadanos JOAO MANUEL MARQUES DE ALMEIDA y CORALIA GRACA CARVALHO DE DE ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.274.577 y V-19.173.653 respectivamente, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4651-2026
ICM/AF/AA.-
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