REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITANTE: JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.719.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4670-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2026, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.719, asistido en este acto por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 088, Folio 088, Tomo A, Año 2023, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA y XIOMARA MARGARITA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.719 y V-12.137.020 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4670-2026.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Solicito por ante este honorable despacho la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA y XIOMARA MARGARITA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.719 y V-12.137.020 respectivamente, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Nº 088, Folio 088, Tomo A, Año 2023, la cual consigno en copias certificadas marcada “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, colocó erróneamente mi estado civil como “VIUDO”, siendo esto incorrecto, por cuanto mi estado civil al momento de contraer nupcias era “SOLTERO”, tal como se evidencia en la copia simple de mi cédula de identidad, la cual consigno marcada “B”. Es por todo lo antes expuesto y para fines legales que me interesan solicito se rectifique mi estado civil en el acta de matrimonio supra mencionada…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 088, Folio 088, Tomo A, Año 2023, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA y XIOMARA MARGARITA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.719 y V-12.137.020 respectivamente, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el estado civil del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, antes identificado, colocó “VIUDO”, siendo esto incorrecto, por cuanto su estado civil al momento de contraer matrimonio era “SOLTERO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA y XIOMARA MARGARITA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.719 y V-12.137.020 respectivamente, de la cual se desprende que el funcionario actuante al momento de transcribir el estado civil del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, antes identificado, colocó “VIUDO”, siendo esto incorrecto.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, titular N° V-9.656.719, de la cual se desprende que el estado civil del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, para la fecha de expedición 26/01/2016, era “SOLTERO”, y no “VIUDO”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, titular N° V-9.656.719, al momento de contraer matrimonio era de estado civil “SOLTERO” y no “VIUDO”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el estado civil del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, antes identificado, lo asentó como “VIUDO”, siendo esto incorrecto, en virtud que el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, antes identificado, al momento de contraer matrimonio era de estado civil “SOLTERO”, siendo esto lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.719, asistido en este acto por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 088, Folio 088, Tomo A, Año 2023, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “VIUDO”, debe leerse “SOLTERO”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (1:55 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-4670-2026
ICM/AF/AA.-
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