REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Febrero del 2.026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3087-25.
PARTES: SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.653.341, R.I.F. V-09653341-8, correo electrónico sandy.pacheco228@gmail.com y número de contacto 0412-8642436, por una parte, y por la otra, RAFAEL JOSÉ SULBARÁN QUINTERO y FRANYELY DE LA CRUZ PONCE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.466.044 y V-19.655.711 respectivamente, R.I.F. V-21466044-6 y V-19655711-0, correo electrónico franyelyp5@gmail.com y número de contacto 0412-5971970, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY M. VELÁSQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.975.
MOTIVO: Transacción Extrajudicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Febrero de 2.026 se dió entrada y admisión a la solicitud de Transacción Extrajudicial; presentada por los ciudadanos SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.653.341, R.I.F. V-09653341-8, correo electrónico sandy.pacheco228@gmail.com y número de contacto 0412-8642436, por una parte, y por la otra, RAFAEL JOSÉ SULBARÁN QUINTERO y FRANYELY DE LA CRUZ PONCE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.466.044 y V-19.655.711 respectivamente, R.I.F. V-21466044-6 y V-19655711-0, correo electrónico franyelyp5@gmail.com y número de contacto 0412-5971970, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY M. VELÁSQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.975.
En la presente solicitud de mutuo acuerdo, las partes realizan una transacción, por lo que el Tribunal procede a la homologación de la misma en la forma que a continuación se especifica:
“…en fecha 09 de Febrero de 2026 mediante documento privado, el cual se anexa en original marcado “A”, yo, SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, arriba identificado, procedí a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SULBARÁN QUINTERO y FRANYELY DE LA CRUZ PONCE ESCALONA, supra identificados, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un terreno municipal, ubicado en el Barrio Guamacho, Avenida Bolívar Oeste, Número 121, del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Edo. Carabobo, identificada con el Número Catastral 08-03-02-U01-008-006-007-000-N00-001. De acuerdo con documento de propiedad, que se acompaña en copia simple marcado “B”, el mentado inmueble tiene una a extensión de terreno con un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (672,00 Mts.2), mientras que según certificado de empadronamiento emitido por la Dirección Municipal de Catastro, Vivienda y Hábitat del Municipio Diego Ibarra del Edo. Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2025 y que se anexa en copia simple marcado “C”, posee una extensión de terreno de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (569,93 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 13,21 Mts. Con la Avenida Bolívar que es su frente; SUR: En 11,93 Mts. Con calle Santander; ESTE: En 45,71 Mts. En línea quebrada con inmueble que es o fue de Juana Medina y OESTE: En 45,07 Mts. Con inmueble de María Jimenez, Elda García y Richard Hernández. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (338,26 Mts.2), y constan de: Cuatro (04) habitaciones, de las cuales una está dotada con un baño, comedor, cocina y su empotramiento, Un (1) baño revestido de porcelana, Un (1) lavandero, Un (1) jardín y patio de secado, con piso de cemento revestido de cerámica, paredes de bloques de cemento frisadas, totalmente techada en platabanda, sus puertas son de madera; la entrada principal protegida por rejas de hierro, tanto los baños como la cocina y el lavandero revestidos de porcelana. Posee Un (1) local comercial el cual forma parte de la casa de habitación, con techo de platabanda, piso de baldosa de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, Dos (02) puertas Santa María. En la parcela se encuentran árboles frutales y Dos (02) tanques para almacenamiento de agua, uno con una capacidad de Ocho Mil Litros (8.000 lts.) y otro con una capacidad de Dos Mil Litros (2.000 lts.). Igualmente, en el inmueble se encuentra un galpón ubicado en la parte Sur con la salida a la calle Santander, el cual un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts.2), superficie de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de láminas climatizadas con portón de hierro y Un (01) baño revestido de porcelana. Las bienhechurías anteriormente descritas poseen instalaciones eléctricas empotradas, al igual que la de aguas blancas y cuenta con pozo séptico. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina notarial y nada adeuda por impuestos nacionales, estadales y/o municipales y se encuentran libre de gravámenes. El precio de la comentada venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), cantidad que recibí de manos de los compradores mediante Cheque Nº 42308563 del banco Banesco girado contra la cuenta corriente Nº 01340880768803015482, de fecha 09 de febrero de 2026, para mi entera y cabal satisfacción, el cual se anexa en copia simple marcado “D”.
De acuerdo con lo descrito, de mutuo y común acuerdo, libre y voluntariamente, las partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, delimitando las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Yo, SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, anteriormente identificado, reconozco el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente solicitud, manifestando expresamente que son ciertas sus determinaciones, mi rúbrica y huellas.
SEGUNDO: Las partes reconocen que el ciudadano SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.653.341, a través del comentado documento privado de venta ha traspasado en plena propiedad y posesión los derechos que le correspondan a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SULBARÁN QUINTERO y FRANYELY DE LA CRUZ PONCE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.466.044 y V-19.655.711 respectivamente, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un terreno municipal, ubicado en el Barrio Guamacho, Avenida Bolívar Oeste, Número 121, del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Edo. Carabobo, identificada con el Número Catastral 08-03-02-U01-008-006-007-000-N00-001. De acuerdo con documento de propiedad el mentado inmueble tiene una a extensión de terreno con un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (672,00 Mts.2), mientras que según certificado de empadronamiento emitido por la Dirección Municipal de Catastro, Vivienda y Hábitat del Municipio Diego Ibarra del Edo. Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2025, posee una extensión de terreno de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (569,93 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 13,21 Mts. Con la Avenida Bolívar que es su frente; SUR: En 11,93 Mts. Con calle Santander; ESTE: En 45,71 Mts. En línea quebrada con inmueble que es o fue de Juana Medina y OESTE: En 45,07 Mts. Con inmueble de María Jimenez, Elda García y Richard Hernández. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (338,26 Mts.2), y constan de: Cuatro (04) habitaciones, de las cuales una está dotada con un baño, comedor, cocina y su empotramiento, Un (1) baño revestido de porcelana, Un (1) lavandero, Un (1) jardín y patio de secado, con piso de cemento revestido de cerámica, paredes de bloques de cemento frisadas, totalmente techada en platabanda, sus puertas son de madera; la entrada principal protegida por rejas de hierro, tanto los baños como la cocina y el lavandero revestidos de porcelana. Posee Un (1) local comercial el cual forma parte de la casa de habitación, con techo de platabanda, piso de baldosa de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, Dos (02) puertas Santa María. En la parcela se encuentran árboles frutales y Dos (02) tanques para almacenamiento de agua, uno con una capacidad de Ocho Mil Litros (8.000 lts.) y otro con una capacidad de Dos Mil Litros (2.000 lts.). Igualmente, en el inmueble se encuentra un galpón ubicado en la parte Sur con la salida a la calle Santander, el cual un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts.2), superficie de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de láminas climatizadas con portón de hierro y Un (01) baño revestido de porcelana. Las bienhechurías anteriormente descritas poseen instalaciones eléctricas empotradas, al igual que la de aguas blancas y cuenta con pozo séptico. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina notarial y nada adeuda por impuestos nacionales, estadales y/o municipales y se encuentran libre de gravámenes. El precio de la comentada venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), cantidad que recibí de manos de los compradores mediante Cheque Nº 42308563 del banco Banesco girado contra la cuenta corriente Nº 01340880768803015482, de fecha 09 de febrero de 2026.
TERCERO: Las partes declaran que no tienen nada que reclamarse por algún concepto derivado del presente asunto, en consecuencia, ninguna de ellas podrá interponer alguna solicitud, requerimiento o demanda en virtud del presente acuerdo.
CUARTO: Las partes dan por transigido lo solicitado conforme a lo antes expresado y piden al ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación de todo el tiempo necesario para estas actuaciones. Asimismo, se requiere se expida a cada una de las partes copias certificadas de las antedichas actuaciones junto con el auto de homologación y del auto que se acuerde para la expedición solicitada…”.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa este Tribunal observa:
Es oportuno señalar para él que decide los Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“…Articulo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
(…)
“…Articulo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
(…)
“…Articulo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, concatenando los artículos antes citados, se trae a colación el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“…Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis...
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los auto de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las parte que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis…
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 366 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2025, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA:
(…)
“…A los fines de resolver la presente petición, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125)…”.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron realizar la presente TRANSACCIÓN y por cuanto dicha solicitud, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta al bien señalado en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copias certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL por presentada por los ciudadanos SANDY RAMÓN PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.653.341, R.I.F. V-09653341-8, correo electrónico sandy.pacheco228@gmail.com y número de contacto 0412-8642436, por una parte, y por la otra, RAFAEL JOSÉ SULBARÁN QUINTERO y FRANYELY DE LA CRUZ PONCE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.466.044 y V-19.655.711 respectivamente, R.I.F. V-21466044-6 y V-19655711-0, correo electrónico franyelyp5@gmail.com y número de contacto 0412-5971970, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY M. VELÁSQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.975. Todo en conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, siendo las las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3087-26.-
YGTR/Achm.-
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