REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Febrero de 2026
215° y 167°

Expediente N° T5M-M-3052-26.-
PARTE DEMANDANTE: DORIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.536, apoderada Judicial de la ciudadana: DILIA MARIA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.659.
PARTE DEMANDADA: JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.214.
MOTIVO: DESALO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA.
Se recibe por Distribución signada con N° 381, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por la abogada DORIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.536, apoderada Judicial de la ciudadana: DILIA MARIA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.659, Poder debidamente Autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana d Venezuela el día 23 de Enero de 2024 quedando inscrito bajo el Nº 07, Folios 10 y 11 de los Libros de Poderes y Protestos y otros actos llevados por ese consulado; acción Judicial ejercida en contra del ciudadano: JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.571.214.

Por medio de un auto del 21 de Enero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la demanda y dicto un Despacho Saneador a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción Judicial.

II
MOTIVA.
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 269 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

“….Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia quela declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
(...)
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(...)
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”.

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011) III
III
DISPOSITIVA.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal.
Se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑOIRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTISÉIS (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, siendo las las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-3052-26
YGTR/ACHM/juan.-