REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 26 de Febrero del 2.026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3084-26.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.812.467, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, actuando en este acto en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.812.467, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, actuando en este acto en su nombre propio y representación, contra los (as) ciudadanos (as); WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de contrato de préstamo con garantía, siendo esta un inmueble, constante de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos demandados, según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Segundo del Circuito Girardot Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 1993, bajo el Nº 07, Tomo 06, protocolo primero del tercer trimestre y les pertenece como hijos de la causante tal cual se deriva de declaración sucesoral debidamente presentada ante el SENIAT la cual está identificada en el expediente Nº 090106, cuyas características son: constituida por un apartamento, Edificio 1, Apartamento 00-001, Sector 01, UD2, situado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento número 00-002 y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, piso con terreno donde se levanta el Edificio, techo con piso con apartamento número 01-01.

Admitida la pretensión en fecha 10 de Febrero del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos (as): WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente.

En fecha 24 de Febrero del 2.026, comparecen ante este Tribunal el ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.552.485, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.620, en representación de los ciudadanos demandados; WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente, en su carácter de apoderado, según consta en poder autenticado por ante la Notario Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 13 de Noviembre de 2019, planilla 849764, Folio 78, Tomo 183, y por medio de escrito se da por citada, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.

II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento por Contrato de Préstamo con garantía, suscrito por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.812.467, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, actuando en este acto en su nombre propio y representación, en su carácter de Prestamista, y los (as) ciudadanos (as): WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado; LUIS ENRIQUE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.552.485, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.620, en su carácter de deudores; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.812.467, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, actuando en este acto en su nombre propio y representación, y los (as) ciudadanos (as): WILLIAM RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, ANIBAL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y ANTONIO JULIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.276, 3.053.060 y 3.051.213, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: LUIS ENRIQUE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.552.485, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.620.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de contrato de préstamo con garantía, siendo esta un inmueble, constante de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos demandados, según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Segundo del Circuito Girardot Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 1993, bajo el Nº 07, Tomo 06, protocolo primero del tercer trimestre y les pertenece como hijos de la causante tal cual se deriva de declaración sucesoral debidamente presentada ante el SENIAT la cual está identificada en el expediente Nº 090106, cuyas características son: constituida de un apartamento. Las bienhechurías están ubicadas en situado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento número 00-002 y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, piso con terreno donde se levanta el Edificio, techo con piso con apartamento número 01-01.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, siendo las las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.



Expediente Nº T5M-M-3084-26
YGTR/Achm/jr.-