REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 13 de febrero de 2026.
215º y 166°
Vista la diligencia junto con su recaudo anexo, cursante a los folios (36 al 39), presentada por la ciudadana, MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776, asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, donde manifiesta y solicita textualmente lo siguiente:
“…Consigno en dos (02) folios útiles, el Registro del Matrimonio disuelto en este proceso, por ante el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas, en la Ciudad de La Victoria, Edo. Aragua; en tal sentido solicito respetuosamente a este honorable Tribunal ordene su EJECUCIÓN y Oficie el mencionado Registro Civil a los fines legales pertinentes…”
Ahora bien, a los fines de proveer lo antes solicitado, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede observar del escrito libelar presentado por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, actuando en su carácter acreditado en autos, lo siguiente:
“…En fecha 6 de abril de 2018, mi representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.176.247 por ante La Alcaldía de Pescina Provincia de L' Aquila de Italia, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 2, parte I, Serie-oficina 1, del año 2018 … Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto en la práctica nos encontramos en una total y absoluta separación conyugal y dado el hecho de que no existe posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial entre mi representada y su cónyuge … ocurro ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de mi representada, para solicitar, como en efecto lo solicito por este acto, que mediante Sentencia de Ley declare la disolución del vínculo matrimonial que une a mi representada con el Ciudadano STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, anteriormente identificado …”
Seguidamente, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procedió a revisar el referido escrito libelar, pudiendo verificar del recaudo anexo, cursante a los folios (05 al 08) del presente expediente, que efectivamente los ciudadanos MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776 y STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.176.247, contrajeron matrimonio el día seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según Acta Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018, del libro de matrimonio llevado por dicha oficina, observando esta Jurisdicente, que para la fecha de la interposición del presente divorcio, la referida acta solo se encontraba apostillada por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, con certificado de la Prefectura- Oficina Territorial del Gobierno de L' Aquila, de fecha 22/09/2025, bajo el Nro. 446, por lo que, cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas por ley, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, vale decir en fecha 04 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:
“… declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el abogado, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, con correo electrónico: gamboahernandez751@gmail.com, y número telefónico con Whatsapp: +58414-587-58-67, actuando en este acto como representante judicial de la ciudadana, MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776, con nacionalidad italiana según consta de Códice Fiscale Nro. PTCMGB95M51Z614Y, y con número telefónico: +393398195397, en contra del ciudadano, STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.176.247, con nacionalidad italiana según consta de Códice Fiscale Nro. CPRSFN95S06Z614T. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal, que los unió, desde el día seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicha Oficina…”
A tal respecto, es preciso ilustrar a la ciudadana, MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776, asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326 y mencionarle lo que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nro. 12-0547, tantas veces ratificada por dicha Sala, en relación a lo que es la cosa juzgada y sus características:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, 'la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales' se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…'. (Decisión Nº 3.622 del 6 de diciembre de 2005)…”
Ahora bien, de los antes expuesto es importante indicar que la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2025, se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, tal y como consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2026, donde se ordeno expedir copias certificadas de la misma y del referido auto, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte interesada solicitara la respectiva ejecución en los órganos respectivos, en razón de que el matrimonio fue contraído en la República de Italia, en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018.
Por lo cual, mal podría esta juez civil, infringir lo estatuido en el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, pues dicha norma se refiere a la cosa juzgada civil, cuya característica de orden público, resulta de permanente inalterabilidad e irreductibilidad, no puede ser nuevamente discutida por esta jurisdicente, y mucho menos tocar el fondo de la causa que ya está decidida con sentencia definitivamente firme y que además en auto dictado en fecha 28 de enero de 2026, se ordenó a la parte interesada efectuar la respectiva ejecución en los órganos respectivos, en razón de que el matrimonio fue contraído en la República de Italia, en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente N° T1M-C-7341-2025.
LCRL/Efb/yp
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