REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 23 de febrero de 2026.
215º y 166°
Vista la diligencia presentada por el abogado, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, actuando en su carácter acreditado en autos, donde apela al auto razonado dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero del presente año. En consecuencia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede observar del escrito libelar presentado por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, actuando en su carácter acreditado en autos, lo siguiente:
“…En fecha 6 de abril de 2018, mi representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.176.247 por ante La Alcaldía de Pescina Provincia de L' Aquila de Italia, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 2, parte I, Serie-oficina 1, del año 2018 … Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto en la práctica nos encontramos en una total y absoluta separación conyugal y dado el hecho de que no existe posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial entre mi representada y su cónyuge … es que con fundamento en lo dispuesto el Articulo 185 del vigente Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) … ocurro ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de mi representada, para solicitar, como en efecto lo solicito por este acto, que mediante Sentencia de Ley declare la disolución del vínculo matrimonial que une a mi representada con el Ciudadano STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, anteriormente identificado …”
Conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, antes identificada, este Tribunal procedió a revisar el referido escrito libelar, y pudo verificar del recaudo anexo, cursante a los folios (05 al 08) del presente expediente, que efectivamente los ciudadanos MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776 y STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.176.247, contrajeron matrimonio el día seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según Acta Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018, observando esta Jurisdicente, que para la fecha en que la representación judicial de la parte actora, consigno los recaudos correspondientes al presente divorcio, vale decir el día 05 de noviembre de 2025, la referida acta solo se encontraba apostillada por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, con certificado de la Prefectura- Oficina Territorial del Gobierno de L' Aquila, de fecha 22/09/2025, bajo el Nro. 446, no encontrándose la misma inserta por algún Registro Civil de este territorio venezolano, por lo que, cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas por ley, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:
“… declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el abogado, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, con correo electrónico: gamboahernandez751@gmail.com, y número telefónico con Whatsapp: +58414-587-58-67, actuando en este acto como representante judicial de la ciudadana, MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776, con nacionalidad italiana según consta de Códice Fiscale Nro. PTCMGB95M51Z614Y, y con número telefónico: +393398195397, en contra del ciudadano, STEFANO ALESSANDRO CIPRIANI POMONTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.176.247, con nacionalidad italiana según consta de Códice Fiscale Nro. CPRSFN95S06Z614T. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal, que los unió, desde el día seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicha Oficina…”
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal dicto auto donde se ordeno expedir copias certificadas de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2025 y del referido auto, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte interesada solicitara la respectiva ejecución en los órganos correspondientes, en razón de que el matrimonio fue contraído en la República de Italia, en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018.
Posteriormente, compareció la ciudadana, MARÍA GABRIELA PITA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.742.776, asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, a los fines de consignar mediante diligencia, Certificación de Acta de Matrimonio (INSERCION), expedida por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo el acta Nro. 015, folio 015, Tomo 01, de fecha 09 de febrero de 2026, así mismo, la parte actora, solicito en la mencionada diligencia, la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2025, y que se ordenara librar oficio al Registro antes mencionado, por lo que esta Jurisdicente, en fecha 13 de febrero del presente año, negó dicha solicitud, ya que como se dijo anteriormente, en la presente causa fue dictada sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada y mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2026, se ordeno expedir las copias certificadas de la mencionada sentencia y del referido auto, a los fines de que la parte interesada solicitara la respectiva ejecución en los órganos correspondientes, en razón de que el matrimonio fue contraído en la República de Italia, en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Alcaldía de Pescina Provincia de L`Aquila de Italia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.02, Parte I, Serie-Oficina 1, del año 2018 y que para la fecha de la interposición del presente divorcio la referida acta solo se encontraba apostillada por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, con certificado de la Prefectura- Oficina Territorial del Gobierno de L' Aquila, de fecha 22/09/2025, bajo el Nro. 446, no encontrándose la misma inserta por algún Registro Civil de este territorio venezolano.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.326, apelo al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, a tal respecto es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), expediente Nro. 018-000633, con ponencia del FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:
En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.”(Negrillas nuestras)
Por consiguiente, quien aquí Juzga observa que, en el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de Divorcio por Desafecto, y en tal sentido en atención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, criterio este que hace suyo esta Juzgadora, se debe señalar que en los procesos de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva; en virtud de que dichos procesos son no contenciosos y de mero derecho, por tal motivo mal podría la representación judicial de la parta actora, apelar a un auto dictado por este Tribunal, en razón de la naturaleza del presente procedimiento, el cual como se dijo anteriormente no permite la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, por tratarse de un procedimiento de mero derecho, no contencioso y de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal Niega Oír la apelación formulada. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente N° T1M-C-7341-2025.
LCRL/Efb/yp
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